REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Diciembre del 2021
211° y 162°

PARTE DEMANDANTE: NELSO OSTO PINZON y KARINA YAUDETROSALES DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-9.350.408 y V-17.528.829, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.514, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.940, con domicilio procesal en la Urb. Villas de la Laguna I, Villa 69, Avenida Los Próceres, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín.

PARTE DEMANDADA: ANGELICA BARRETO DE CAPPADORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-573.133, domiciliada en la Urbanización La Pradera, Manzana F, Casa N° MF14, Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIBERARCE DANIEL JOSE ARTIGAS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.453.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.908, domiciliado en la Calle Azcue, Edificio El Oriental, Piso 01, Teléfono 0416-6925050.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Expediente N°: 16.573

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido un (01) año y once (11) días desde la última actuación de la parte demandante, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 20 de Noviembre del 2020, donde la parte solicitó la impugnación de una serie de documentos consignados por la contraparte; en tal sentido evidencia este Tribunal que hasta la presente fecha ni la parte demandante ni la parte demandada han impulsado el presente juicio transcurriendo un lapso superior al de un año siendo procedente en este caso la PERENCION anual.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por la ciudadana NELSO OSTO PINZON y KARINAYAUDET ROSALES DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.350.408 y V-17.528.829, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.940; en contra de la ciudadana ANGELINA BARRETO DE CAPPADORO, de nacionalidad Canadiense, N° de Pasaporte Canadiense HL230286 y su cédula de identidad N° V-573.133; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día 01 de Diciembre del 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Milagro Palma
Expediente Nº 16.573
Abg. GP/IL.