REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de diciembre 2021
211° y 162°
PARTE DEMANDANTE: BELKIS YELITTZA VILLAMIZAR DE SILGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.960.089.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBARO SALAS Y EDWARD ALEXANDER PINTO YENDE, INPREABOGADO Nros 258.074 y 204.542.
PARTE DEMANDADA: JUAN ORLANDO SILGUERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 10.718.124.
SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE N°: 16.549
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido un (01) año y 10 meses, desde la última actuación ocurrida en fecha 16 de Enero de 2020; donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte interesada para fijar cartel de citación, lapso que supera con creces lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de ello es procedente la perención de la instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana BELKIS YELITTZA VILLAMIZAR DE SILGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.960.089, parte demandante, o a sus apoderados judiciales abogados ALBARO SALAS Y EDWARD ALEXANDER PINTO YENDE, INPREABOGADO Nros 258.074 y 204.542, contra el ciudadano JUAN ORLANDO SILGUERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 10.718.124, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste ese periodo la ejecución de algún acto por parte de la actora, para la prosecución del presente juicio.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Treces (13) días de diciembre 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
Expediente Nº 16.549
GPV/YH
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