REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 03 de diciembre 2021

211° y 162°

PARTE DEMANDANTE: Claudia Elena García Defendinys, Edgar Enrique García Madera y María Elena Defendinys de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.781.609, V-5.390.851 y V-8.372.173 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Simón Velásquez, Neptalí Natking Bello, Lisset Fernández y Carlos Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.773.860, V-8.368.984, V-18.272.411 y V-9.284.759, INPREABOGADO números 1.335, 32.782, 232.502 y 99.085 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 99 de las actas que conforman la presente causa.

PARTE DEMANDADA: Manuel Sánchez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.369.947, de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: Estimación e intimación de costas procesales
EXPEDIENTE N°: 15.507
Siendo que en la presente causa riela a los folios 118 al 122 ambos inclusive, sentencia definitiva de fecha 16 de enero 2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta en fecha 23 de febrero 2015 por el ciudadano Manuel Sánchez García contra los ciudadanos Claudia Elena García Defendinys, Edgar Enrique García Madera y María Elena Defendinys de García, identificados en el encabezado de la presente decisión. Se inicia la presente causa por demanda de estimación e intimación de costas procesales, interpuesta por los ciudadanos Claudia Elena García Defendinys, Edgar Enrique García Madera y María Elena Defendinys de García, representados por el abogado Simón Velásquez Barreto contra el ciudadano Manuel Sánchez García, todos identificados en el encabezado de la presente decisión, la cual por auto de fecha 07 de diciembre 2017 se admite la misa y ordena su intimación a la parte demandada.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a cabo la intimación de la parte demandada; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido tres (3) y once (11) meses desde la última actuación en el presente juicio, lapso que supera con creces lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 15 de enero 2018, sin haberse logrado la misma, es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en la presente juicio por estimación e intimación de costas procesales, intentado por los ciudadanos Claudia Elena García Defendinys, Edgar Enrique García Madera y María Elena Defendinys de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.781.609, V-5.390.851 y V-8.372.173 respectivamente, de este domicilio contra el ciudadano Manuel Sánchez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.369.947, de este domicilio; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de la parte actora.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 03 de diciembre 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Milagro Palma
Expediente Nº 15.507
Abg. GP/Tatiana C.