REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 09 DE DICIEMBRE DEL 2021

211° y 162°

PARTES
Partes y Sus Apoderados I.

PARTE DEMANDANTE: YAURY MARY SILVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.866.966.


PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.426.134.

MOTIVO: RENDICION DE CUNETAS

EXPEDIENTE: Nº 16.537

Breve descripción de lo transado. II
Mediante escrito presentado en fecha 11/04/2019, por los ciudadanos YAURY MARY SILVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.866.966, parte demandante y FRANCISCO RAFAEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.426.134, parte demandada; ambos asistidos por la abogada en ejercicio KEILA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.784, ocurren para presentar transacción en los siguientes términos:

“la parte accionada ciudadano FRANCISCO RAFAEL QUINTERO, conviene en pagarle a la parte accionante ciudadana YAURY MARY SILVA MORENO, la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares Soberanos (3.800.000,00) contenidos en un cheque de la cuenta del Banco Mercantil, N° 0105-0734-15-1734100109, perteneciente a la empresa Franqui Pollos, C.A, del mismo consigno copia adjunta al presente escrito.
En virtud de que la parte accionante es poseedora del 30% de las acciones de la empresa Franqui Pollos, C.A, la parte accionada conviene en pagar mensualmente los gananciales que se generen en la empresa correspondiente a ese 30% que posee la parte demandante.
La parte accionada conviene en pagar los honorarios profesionales correspondiendo estos al 25% de la estimación de la demanda, contenidos igualmente en un cheque del Banco Mercantil N° 0105-0734-15-1734100109, perteneciente a la empresa Franqui Pollos, C.A, del mismo consigno copia adjunta al presente escrito.
Los convenios planteados forman parte del acuerdo al que llegaron las partes y con los mismos pretenden ponerle fin al litigio en cuestión, en virtud de los mismos solicitamos a este Tribunal Homologue el acuerdo planteado entre las partes…”

Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción por la abogada en ejercicio KEILA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.784. Todos identificados en el encabezamiento de esta decisión. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante como la parte demandada, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre, YAURY MARY SILVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.866.966, parte demandante y FRANCISCO RAFAEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.426.134, parte demandada; ambos asistidos por la abogada en ejercicio KEILA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.784; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 09 días de Diciembre del 2.021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


EL JUEZ,
GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA

Expediente Nº 16537
GP/MP/Als