REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de diciembre de 2021.
211° y 162°
ASUNTO: NP11-N-2019-000009
RECURRENTE: IVO RAFAEL HERNANDEZ FARIAS venezolano, mayor
De edad Titular de la cedula de identidad Nº 16.710.372
APODERADO JUDICIALE: JAVIER ADRIAN GUZMAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo
El Nº 113.302
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
BENEFICIARIO DEL
ACTO ADMINISTRATIVO: CEMENTO CERRO AZUL, C.A
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO
En fecha 05 de Junio de 2019, el ciudadano IVO RAFAEL HERNANDEZ FARIAS, asistida por el abogado JAVIER ADRIAN GUZMAN, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por Razones de Ilegalidad, contra el acto administrativo de la causa Nº 044-2018-01-0056, dictada en fecha 29 de octubre de 2018, por la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas.
En fecha diez (10) de junio de 2019, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintidós (folio 22).
ALEGATOS DEL RECURRENTE.-
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega el recurrente que en fecha 16 de Marzo de 2015, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Cerro Azul C.A, siendo su cargo de Técnico de seguridad Industrial e Higiene Ocupacional, con una jornada de de 2 x 4, con horario de 12 x 12, ejerciendo las funciones de Inspeccionar todas la áreas de trabajo en materia de seguridad industrial, inspecciones de equipo y herramientas, dar charlas, entre otras funciones, devengando un salario básico mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 481.390,00), mas cesta de alimentación y otros conceptos laborales establecidos por la convención colectiva.
Arguye que en fecha 05 de Enero de 2018, el ciudadano Teniente coronel (GN B), Francisco Javier Tapia, actuando para esa época como director de la planta Cementera Cerro Azul, lo despidió, incurriendo en la violación de la Ley Orgánica del trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida por el ejecutivo nacional. Razón por la cual, el 15 de enero de 2018, acudió a la Inspectoría del trabajo de maturín estado Monagas, a solicitar a dicha institución, ordene su reenganche a su puesto habitual de trabajo y la restitución de sus derechos laborales, en las misma condiciones que se encontraba para el momento de su despido injustificado.
Luego en fecha 22 de Junio de 2018, compareció ante la empresa CEMENTOS CERRO AZUL, C.A, el ciudadano Gabriel López cédula de Nº 13.476.093, en su condición de funcionario del trabajo de Maturín estado Monagas, a los efectos de practicar ejecución de de la orden de Reenganche y Pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por parte del trabajador, en dicha fecha fueron recibido en la empresa por la ciudadana Julitza José Pérez Flores, quien manifestó ser directora de recursos humanos de dicha compañía, dicho funcionario ejecutó el mencionado reenganche y fue aceptado por la directora de recursos humano de dicha empresa tal como se evidenció en la acta de ejecución, posteriormente en ese mismo acto el ciudadano Frank Spiritto quien cumplía el cargo de Director General en cargado de empresa para ese tiempo, se negó a realizar el reenganche ya realizado en el acta de ejecución teniendo el funcionario del trabajo que realizar otro a si.
Señala que en fecha 02 de octubre de 2018, el representante legal de la empresa Cemento Cerro Azul C.A, presenta un escrito indicando que el ciudadano Ivo Hernández, renunció a la mencionada entidad de trabajo, siendo falsa dicha renuncia , el cual es una copia fotostática, no indica a quien va dirigida y no es la firma del trabajador, careciendo de toda legalidad para que el ciudadano Inspector del Trabajo pueda emitir una decisión , el cual riela en el folio 10 del expediente Nº 044-2018-01-00056, llevado por el ente administrativo.
DEL PEDIMENTO.-
Solicita que este tribunal se declare competente para conocer, tramitar y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así mismo se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Auto en el expediente No. 044-2018-01-00056, dictado en fecha 29 de junio de 2018, en el folio 12, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.-
En este sentido, el presente recurso se interpone en contra el Auto Administrativo de la causa Nº 044-2018-01-0056 dictada en fecha 29 de octubre de 2018, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS .En fecha 13 de junio de 2019, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, admite la presente demanda, ordenando notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y a la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A, como beneficiario del acto administrativo. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como se puede evidenciar al folio 73.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ejusdem se fija la audiencia de juicio mediante auto de fecha 07 de julio de de 2021 para el Décimo quinto día hábil siguiente, la cual se llevó a cabo el día viernes veinte (20) de agosto de 2021, a las 9:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de la Parte Recurrente IVO RAFAEL HERNANDEZ FARIAS, por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado JHON BRACAMOTES, antes identificados, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, por medio de su Abogada ERASMO HERNANDEZ, quien actúa en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, a su vez consignó en este acto constante de un (01) folios útil copia de la Resolución que acredita su representación. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, asimismo compareció la representación del beneficiario del acto, CEMENTO CERRO AZUL, C.A, por intermedio de su apoderado judicial JULIO CESAR PRESILLA RONDON. Seguidamente se constituyó el tribunal y se reglamentó la presente audiencia.
Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente y el Beneficiario del acto administrativo un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran su exposiciones, y su derecho a réplica y contrarréplica, finalizada su exposición, se le concedió la oportunidad para que presentaran sus pruebas, en este estado se dejó constancia que el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de exposición de alegatos constante de un folio útil y escrito de pruebas constante de un folio útil , asimismo el beneficiario del acto administrativo no presentó medio probatorio alguno. Acto seguido, se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar la opinión emitida mediante escrito, de esta amanera se dio por concluida la audiencia. Vistos los escritos de prueba consignados por la parte recurrente se ordenó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días de Despacho a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba. En este estado se dio por concluido el acto.
En fecha 13 de septiembre de 2021, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas consignadas, de igual forma se acordó Inspección Judicial para el 6° día hábil siguiente a las 9:15 de la mañana. En lo sucesivo el beneficiario del acto administrativo en fecha 26 de octubre de 2021 consigna escrito de informes, de igual modo en la misma fecha fue presentado el escrito de informes por parte recurrente. Posteriormente el día 27 de octubre del año 2021 vencido como esta el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” los informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Luego en fecha 22 de noviembre de 2021, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de informes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE CAUSA.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
La parte recurrente en su escrito de prueba promovió todas y cada una de sus partes, copias certificadas del expediente administrativo Nº 044-2018-01-00056, que contiene el auto, de fechas 29 de octubre de 2018, dictado por la Inspectoría de Trabajo del estado Monagas y que fue consignado conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, cursante a los folios 05 al 20 ambos inclusive. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas consignadas, las cuales son copias fiel y exactas del expediente administrativo Nº 044-2018-01-00056, tal como se pudo constar a través de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas folios 40 al 58 ambos inclusive, en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma el auto de fecha 29 de octubre de 2018, por medio del cual el órgano administrativo ordena el cierre y archivo del expediente administrativo Nº 044-2018-01-00056.por cuanto la misma emana de un órgano administrativo, debidamente firmado y sellado, otorgando validez a la misma. Por estas razones este Tribunal le otorga pleno valor a la prueba documental aportada ello en virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial promovida, la misma fue practicada en fecha 28 de Septiembre de 2021, fecha en la cual este juzgado se constituyó en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tal como consta en el acta levantada cursante al folio 98, en la cual se pudo constatar la existencia del expediente administrativo Nº 044-2018-01-00056, cuyas partes son las siguientes: Trabajador IVO RAFAEL HERNANDEZ FARIAS, portador de la cedula de identidad Nº 16.710.372 y la Entidad de Trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A, en lo que respecta al tipo de solicitud expresamente señala Reenganche y Pago de Salario Caídos. Así mismo este Tribunal dejó expresa constancia que el referido expediente, específicamente al folio 12 pudo constatar que no se encontró inserta carta de renuncia del ciudadano IVO RAFAEL HERNANDEZ FARIAS, por el contrario corre inserto Auto de fecha 29/10/2018 emanado por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, evidenciándose al folio 10 copia fotostática del documento correspondiente a Carta de Renuncia voluntaria del ciudadano IVO RAFAEL HERNANDEZ FARIAS de fecha 05/01/2018, motivos por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a la prueba de inspección de Inspección Judicial realizada, en consecuencia, se tiene como cierto los datos correspondiente al expediente administrativo Nº 044-2018-01-00056, así como también rielan insertos en el mismo los documentos anteriormente señalados. Y así se dispone.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
No promovió prueba alguna en la audiencia de juicio, motivos por el cual no hay medios de pruebas que valorar.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de noviembre de 2021, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.
En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos, de la parte presuntamente agraviada: que en fecha 16 de Marzo de 2015, comenzó a prestar sus servicios para la Empresa Cerro Azul C.A, siendo su cargo de Técnico de seguridad Industrial e Higiene Ocupacional, con una jornada de de 2 x 4, con horario de 12 x 12, ejerciendo las funciones de Inspeccionar todas la áreas de trabajo en materia de seguridad industrial, inspecciones de equipo y herramientas, dar charlas, entre otras funciones, devengando un salario básico mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 481.390,00), mas cesta de alimentación y otros conceptos laborales establecidos por la convención colectiva. Arguye que en fecha 05 de Enero de 2018, el ciudadano Teniente coronel (GN B), Francisco Javier Tapia, actuando para esa época como director de la planta Cementera Cerro Azul, lo despidió, incurriendo en la violación de la Ley Orgánica del trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida por el ejecutivo nacional. Razón por la cual, el 15 de enero de 2018, acudió a la Inspectoría del trabajo de maturín estado Monagas, a solicitar a dicha institución, ordene su reenganche a su puesto habitual de trabajo y la restitución de sus derechos laborales, en las misma condiciones que se encontraba para el momento de su despido injustificado. Posteriormente procede a señalar los hechos narrados por el recurrente concerniente al trámite y actos realizados en el expediente administrativo Nº 044-2018-01-00056.
En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, Solicita que este tribunal se declare competente para conocer, tramitar y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así mismo se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Auto en el expediente No. 044-2018-01-00056, dictado en fecha 29 de junio de 2018, en el folio 12, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en el escrito libelar, se revela lo impreciso de las pretensiones alegadas por la actora, ya que en principio no se aportan elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural que permitan determinar con certeza, cuales vicios, según sus dicho presenta el autor administrativo recurrido siendo su lectura de difícil comprensión. Señala la representación fiscal que en el caso concreto de autos la parte demandante solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el auto del expediente N° 044-2018-01-00056, distado en fecha 29 de octubre de 2018, en el folio 12, por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas y presentados como han sido el resumen de las actas, observó esta representación fiscal que efectivamente se configuró el vicio que hace anulable el auto arriba descrito, en virtud que se configuró el vicio de Falso Supuesto de hecho, alegando la parte actota en su demanda de nulidad que el inspector del trabajo mediante auto de fecha 29 de junio de 2018, violó los derechos del trabajador, tomando en cuenta la narrativa del denunciante donde señaló ….En fecha 02 de octubre de 2018, el representante legal de la empresa Cerro azul C.A ; presentó un escrito indicando que el trabajador Ivo Hernández, renunció a la empresa Cerro Azul, C.A , siendo falsa dicha renuncia, la cual es una copia fotostática no indica a quien va dirigida y no es la firma del trabajador, careciendo de toda legalidad para que el Inspector del Trabajo pueda emitir una decisión violando todos los derechos del trabajador y explicando dicho Inspector del trabajo que su decisión fue basada en dicha renuncia presentada la cual cursa en folio 10 del expediente Nº 044-2018-01-00056, llevado por la Inspectoría de Trabajo, careciendo dicha prueba de toda legalidad, tal como se evidencia, siendo ilegal dicho auto emitido por el inspector del trabajo de Maturín estado Monagas, en fecha 29 de octubre del 2018, tal como cursa en el folio 12 del expediente administrativo. En tal sentido señaló la representación fiscal que el vicio observado va dirigido a desvirtuar la legalidad del auto en el expediente N° 044-2018-01-00056, en fecha 29 de junio de de 2018, el cual causo estado en la presente causa, en vista de la renuncia anunciada , la cual es una copia fotostática, careciendo de Legalidad, no especificando ciertas características de la misma, no indicando a quien va dirigida y presumiendo que no es la firma del trabajador, todo ello alegado por el denunciante, negándole el derecho a solicitar cualquier pretensión al órgano administrativo que lo emitió , en consecuencia, se solicitó sean estimado el vicio de falso supuesto, y se declare CON LUGAR, desacuerdo a los pronunciamientos esgrimido.
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MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Considera pertinente esta juzgadora señalar que de la revisión que se hiciere del escrito libelar del presente recurso de nulidad se puede constatar que la parte recurrente no señalo vicio alguno en el cual incurrió el órgano administrativo, por el contrario el recurrente se limito en el presente caso, a exponer algunas situaciones de hecho previas al acto administrativo impugnado, afirmando que éste se encuentra viciado de nulidad, más no expresa en qué sentido el acto impugnado está afectado de nulidad, esto es, no existe en el libelo del recurso, expresión clara sobre los fundamentos de hecho de su solicitud y, mucho menos de los argumentos de derecho, pues no establece la parte recurrente de qué forma, el acto que se impugna es ilegal o viola los derechos constitucionales del actor. Debiendo hacer la salvedad quien aquí juzga que en la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial del recurrente al momento de realizar sus exposiciones procedió a señalar los presuntos vicios en los cuales incurrió el acto administrativo impugnado, expresamente mencionando el derecho a la defensa y el debido proceso, tal es el caso que en el escrito consignado en dicho acto y el cual riela al expediente al folio 94 y su vuelto, correspondiente a las exposiciones orales de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual explana los hechos narrados en el libelo y trae nuevos hechos al proceso como son los vicios denunciados, los cuales fueron fundamentados en los artículo 26, 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la opinión del Ministerio Publico, considera este tribunal que la misma es contradictoria, por cuanto si bien es cierto, trae a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1709 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso Oscar Jesús Manrique en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar “(...) las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción...”, tal como lo exige el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesada invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero sí tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Arguye la representación que de una lectura in totum del escrito libelar a su criterio, se revela lo impreciso de las pretensiones alegadas por la actora, ya que en un principio no se aportan elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural que permitan determinar con certeza, cuales vicios según sus dichos presenta el actor administrativo recurrido, siendo su lectura de difícil comprensión. No obstante a ello, el Ministerio Publico garante de legalidad y del debido proceso, pasa de seguidas a emitir informe sobre el asunto controvertido, procediendo a señalar que el auto del expediente Nº 044-2018-01-00056 dictado en fecha 29 de octubre de 2018, una vez analizado y estudiado observa que se configuran vicios que hacen anulable el mismo, y en tal sentido procedió a señalar el vicio de falso supuesto, vicio este que no se encuentra expresamente señalado en el escrito libelar así como tampoco fue expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en su exposición oral en la celebración de la audiencia de juicio, ni en el escrito consignado en dicho acto al cual este juzgado ya hizo mención, evidenciándose de esta forma la contradicción en la cual recae la representación del Ministerio Público.
Es necesario señalar que el criterio jurisprudencial al cual hizo mención el Ministerio Publico no tan solo data de la fecha de dicha decisión, por el contrario la Sala Político Administrativa, ha sostenido que el recurrente en nulidad debe establecer una relación clara entre los hechos y el derecho, toda vez que la omisión de tal señalamiento impide al Juez el conocimiento del fondo del litigio, pues no establece la parte recurrente de qué forma, el acto que se impugna es ilegal o viola los derechos constitucionales del accionante, tal como fue establecido en sentencia N° 00090 de fecha 29 de enero de 2002 caso Carlos Omar Artiles dictada por la referida sala. Aunado a lo antes señalado, considera esta juzgadora traer a colación que visto que el recurrente no señalo vicio alguno en su escrito libelar, aun cuando este pudo aportar nuevos hechos planteados como lo es la mención de los presuntos vicios en la audiencia de juicio, mal podría quien aquí juzga tomarlos en consideración al momento de decidir la presente causa, por cuanto violentaría el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte recurrida y del beneficiario del acto administrativo impugnado, más aun asumir la carga de la parte como lo es la denuncia de los vicios tal como lo realizo el Ministerio Publico, al señalar el vicio de falso supuesto el cual no fue expuesto por el recurrente, ni en su libelo ni mucho menos en la audiencia oral.
Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente este juzgado debe declarar SIN LUGAR el Recurso de nulidad de acto administrativo incoado, por cuanto no fueron establecidos ni señalados vicio alguno en el cual incurrió el órgano administrativo al momento de dictar el auto impugnado en nulidad. Así se decreta.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, que intentara ciudadano IVO RAFAEL HERNANDEZ FARIAS, ya identificado, en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA, el acto administrativo de la causa Nº 044-2018-01-0056, dictado en fecha 29 de octubre de 2018, por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas. Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 21º de la Independencia y 1621º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ R. Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 09:00 a.m. Conste.
Secretario (a),
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