REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 09 de Diciembre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.442-21
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADOS: Ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO CERVEN.
DEFENSOR PRIVADO: abogado FREDDY ALBERTO RIVAS LORETO.
FISCAL: Abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES en su condición de Fiscal Séptima (07°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua:
DELITO: HURTO CALIFICADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su condición de Fiscal Séptimo (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del Acta contentiva de la materialización de la caución juratoria realizada a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO CERVEN, titular de la cedula de identidad V-12.137.588, celebrada por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 8C-24.671-21 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por carencia de Impugnabilidad objetiva, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su condición de Fiscal Séptimo (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del Acta contentiva de la materialización de la caución juratoria realizada a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO CERVEN, titular de la cedula de identidad V-12.137.588, celebrada por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 8C-24.671-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), y en este sentido se confirma la materialización de la aludida caución juratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 245, 247 y 428 todos del Código Orgánico Procesal Penal..…”.

Nº 216-2021

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su condición de Fiscal Séptimo (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del Acta contentiva de la materialización de la caución juratoria realizada a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO CERVEN, titular de la cedula de identidad V-12.137.588, celebrada por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 8C-24.671-21 (Nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.442-21 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), siendo designado como Ponente, al Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su condición de Fiscal Séptimo (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del Acta contentiva de la materialización de la caución juratoria realizada a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO CERVEN, titular de la cedula de identidad V-12.137.588, celebrada por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 8C-24.671-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra del Acta contentiva de la materialización de la caución juratoria realizada a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO CERVEN, titular de la cedula de identidad V-12.137.588, celebrada por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 8C-24.671-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintiuno (2021).

Ahora bien, a pesar que el Tribunal a-quo, discrimino el lapso de cinco (05) días habilites que transcurrieron con posteridad, a la materialización de la caución juratoria realizada a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO CERVEN, titular de la cedula de identidad V-12.137.588, celebrada por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 8C-24.671-21 (Nomenclatura de ese Tribunal) los cuales son: MARTES 29 DE JUNIO DE 2021, MIERCOLES 30 DE JUNIO DE 2018, JUEVES 01 DE JULIO DE 2018, VIERNES 02 DE JULIO DE 2021 Y MARTES 06 DE JULIO DE 2021, cabe destacar, que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, considera que resulta improcedente declarar opinión alguna, respecto a la tempestividad de la presente acción impugnativa, en razón, que a pesar que la misma es intentada en el marco del articulo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta adolece la falta del Principio de Impugnabilidad Objetiva, puesto que, el recurso de apelación de autos, se encuentra previsto por el legislador patrio, a efectos, de recurrir de las decisión que hayan sido declaradas, por medio de un auto fundado, y no, para impugnar las actas, suscritas por los Órganos Jurisdiccionales, para dejar constancia de un acto o evento procesal.

En fundamento a lo anteriormente señalado, queda en evidencia que no es posible verificar el supuesto de tempestividad de la presente acción impugnativa, puesto que el lapso de cinco (05) días hábiles consagrado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debidamente legitimadas puedan incoar el recurso de apelación de autos, no aplica, en el caso sub axamine, en virtud, que la recurrente pretende impugnar un acta procesal y no un auto fundado.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En este sentido se observa que la materialización de la caución juratoria realizada a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO CERVEN, titular de la cedula de identidad V-12.137.588, celebrada por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 8C-24.671-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), es irrecurrible por el siguiente motivo:

El artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la materialización de fianzas de fiadores a la que se refiere el numeral 8 del artículo 242 ejusdem, al igual que la caución económica, la caución personal y la caución juratoria a la que se refiere los artículos 243, 244 y 245 de la norma adjetiva penal, se realizará a través de un acta que deberá ser firmada por el juez dirimente y las partes intervinientes.

En este orden de ideas, los artículos 243, 244, 245 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal son del tenor siguiente:

“…..Caución Económica
Artículo 243. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1. El arraigo en el país del imputado o imputada determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto.
2. La capacidad económica del imputado o imputada.
3. La entidad del delito y del daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta, unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o imputada o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado o imputada fuera del país por un lapso determinado.
El Juez o Jueza podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado.

Caución Personal
Artículo 244. Los fiadores o fiadoras que presenten el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional.
El Juez o Jueza deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores o fiadoras se obligan a:
1. Que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene.
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

Caución Juratoria
Artículo 245. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Acta
Artículo 247. La fianza se otorgará en acta que deberán firmar los que la presten y la autoridad judicial que la acepta. (negritas y subrayado nuestro)…..”


A corolario con lo anteriormente expuesto, se entiende que las cauciones ut supra mencionadas, por ser otorgadas por medio de un acta, tal y como lo consagra el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, se impugnan a través de la vía administrativa, mientras que, los autos fundados, se impugna por la vía judicial, por medio del recurso de apelación de autos; de tal manera, que la caución juratoria impugnada por la Fiscal Séptima (07º) del Ministerio Publico, no es recurrible, porque no forma parte de los medios y casos expresamente establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, si la recurrente, presenta alguna inconformidad con el Acta contentiva de la materialización de la caución juratoria realizada a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO CERVEN, titular de la cedula de identidad V-12.137.588, celebrada por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 8C-24.671-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), este debe agotar la vía administrativa correspondiente, por ende, este Tribunal de Alzada considera que el escrito impugnativo de la recurrente no cumple con el Principio de Impugnabilidad Objetiva, establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar INADMISIBLE por carencia de Impugnabilidad objetiva, el Recurso de Apelación presentado por la abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Séptimo (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del Acta contentiva de la materialización de la caución juratoria realizada a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO CERVEN, titular de la cedula de identidad V-12.137.588, celebrada por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 8C-24.671-21 (Nomenclatura de ese Tribunal). Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su condición de Fiscal Séptimo (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 8C-24.671-21 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por carencia de Impugnabilidad objetiva, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su condición de Fiscal Séptimo (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del Acta contentiva de la materialización de la caución juratoria realizada a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO CERVEN, titular de la cedula de identidad V-12.137.588, celebrada por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 8C-24.671-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), y en este sentido se confirma la materialización de la aludida caución juratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 245, 247 y 428 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA







Causa Nº 1Aa-14.442-21 (Nomenclatura de esta Alzada).
Causa Nº 8C-24.671-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
EJLV/LEAG/ORF/Jaqs