I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.103, en representación de la ciudadana DAYSIRETH CAROLINA ÁLVAREZ COBANO, titular de cédula de identidad N° V-23.802.632, debidamente asistida por los abogados JOSÉ FRANCISCO FRANCO MALPICA y VICENZO BRUNO SALERNO, Inpreabogado números: 79.615 y 44.136, respectivamente, contra la DRA. MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el Expediente Nro. T-INST-C-21-17.867, nomenclatura interna de ese Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 16 de noviembre de 2021, constante de una pieza de treinta y nueve (39) folios útiles. Este Tribunal Superior mediante auto dictado en la misma fecha, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 41).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios dos al 06 (02 al 06) escrito de recusación de fecha 11 de noviembre de 2021, presentado por la ciudadana SOLEDAD COBANDO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.103, en representación de la ciudadana DAYSIRETH CAROLINA ÁLVAREZ COBANO, titular de cédula de identidad N° V- 23.802.632, asistida por los abogados JOSÉ FRANCISCO FRANCO MALPICA y VICENZO BRUNO SALERNO, Inpreabogado números: 79.615 y 44.136, respectivamente, contra la DRA. MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, fundamentada en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 761, en fecha 13 de noviembre de 2008, alegando la recusante lo siguiente:

“... Sala de Casación Civil N° 761 /13/11/2008…¨ Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuya causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebida o retardo judicial…(Negrilla de la Sala (…) de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva (…)
resulta que en un proceso de recusación correspondiente al expediente N° 17.855, nomenclatura de ese tribunal, en el escrito de descargo que hiciere usted CIUDADANA JUEZ, usted se refirió a los abogados actuantes como profesionales temerarios y criminosos con ignorancia en el derecho y a mi persona se refirió como una mujer caprichosa, por lo que, su actitud demuestra plenamente su molestia, inconformidad y manifiesta enemistad en nuestra contra, no podemos esperar que en este proceso que se inicia del expediente 17.867, usted cambie su actitud hacia nosotros, ya que estamos seguros que usted está predispuesta en nuestra contra (…) Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, abogada MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, encuadra perfectamente en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 761, en fecha 13/11/2008, como causal para proceder a su recusación (…), de conformidad con lo establecido en el articulo 82 numeral 15° del código de Procedimiento Civil, en conformidad en el articulo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada de la Sala de Casación Civil N° 761, en fecha 13/11/2008, procedo en este acto formalmente a RECUSARLA, por todas y cada una de la razones de hecho y de derecho anteriormente narradas, y que representa de usted ciudadana Jueza, hacia mi persona como justiciable una franca ENEMISTAD MANIFIESTA. (…), abogada MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, y en aras de logar la mayor objetividad y respecto entre las partes, desprenderse de manera inmediata de todas y cada una de las acusas donde se encuentren involucrados mis intereses, vale acotar Expediente N° T-Inst-C-21-17867, así como cualquier otro donde estar involucrado mis intereses, acciones y derechos, por lo que, me reservo en este acto el derecho a señalar el numero o números de otros expediente que cursaren este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Cagua, jurisdicción Autónomo Sucre del Estado Aragua, a su cargo ciudadana abogada MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ. (Sic)”.

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios ocho al diez (08 al 10), informe de fecha 12 de noviembre de 2021, presentado por la Jueza Recusada Dra. Magaly Sofía Bastia Celaz, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el cual expuso entre lo siguiente:

“(…) Con vista a la recusación planteada en mi contra en fecha 11 de noviembre 2021, ya recibida físicamente, y virtual en fecha 10 de noviembre de 2021, por la ciudadana COBANO MEZA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.103, actuando en representación de la ciudadana DAYSIRETH CAROLINA ÁLVAREZ COBANO, titular de Cédula de Identidad Número V- 23.802.632, ésta última parte demandada, asistida por los abogados JOSÉ FRANCISCO FRANCO MALPICA y VICENZO BRUNO SALERNO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado los números: 79.615 y 44.136, respectivamente en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el Expediente N° T-INST-C-20-17-867, nomenclatura de este Juzgado, seguido por el procedimiento breve, cuyo actor es el Ciudadano DAVID PEREZ ESQEUDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.235, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.086, debo manifestar conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Solicito muy respetuosamente, del Tribunal Superior que declare INADMISIBLE la recusación planteada por ser contraria a las disposiciones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados. (…) niego, rechazo y contradigo la recusación planteada, tanto en su supuesta fundamentaciones de hecho y de derecho, por cuanto no existe ningún hecho –por acción u omisión- que siquiera haya podido usar como fundamento fáctico de la misma correlacionado a alguna de las causales para ello previstas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no me encuentro incursa en ninguna de las causales para ser recusada conforme al artículo 82 eiusdem por lo cual solicito que la misma sea declarada inadmisible en la sentencia que así la resuelva, con todos pronunciamiento de ley (…)
“…queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otra causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieran comprometer su parcialidad objetiva…” Es decir, que reconoce que en principio el legislador al establecer las causales de recusación son para garantizar la imparcialidad del juez (…) Por otro lado, como la supuestas referencias que como recusada allá hice en el informe respectivo en lo pretende fundamentar aquí como hechos constitutivos, debo manifestar a esta instancia superior que en fecha 20 de agosto 2021por Sentencia ejecutoria dictada en el Expediente REC-1369-2021 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaro sin lugar la misma y por lo tanto constituye una cosa juzgada sobre la referida incidencia, que demuestra que los alegatos plasmados en el Informe respectivo fueron acogidos para la decisión de la incidencia planteada (…) Por otro lado, no es cierto que le informe presentado en la incidencias de recusación como el presente, sean descargo, ya que esos términos vetustos y en desuso datan de las otroras justicias inquisitivas, abolida desde hace década en nuestro sistema judicial (…) Por último, es de mencionar que de acuerdo a la doctrina patria “la vinculación de distancia de índole social” referida a la enemistad que prevé el artículo 82 numeral 18 eiusdem debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado y en el presente caso, tal enemistad no existe, ya que no hay de mi parte, tal predisposición de animadversión contra la recusante ni sus abogados asistentes y/o representantes y, el hecho de describir conductas como contarías a lo establecidos en el articulo 170 eiusdem y por demás, ya con cosa juzgada en el curso de otro expediente (…) Por todas las razones anteriormente expresada, solicito de la Superioridad competente se sirva declarar INADMISIBLE, la recusación temeraria, tendenciosa y basada en hechos MANISIESTAMENTE FALSOS, y como quiera que la recusación intentada, se sustenta, se repite, en hechos que son falsos, como antes se dijo, conforme a los postulados constitucionales, con lo cual se violenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, el Código de Ética del Abogado Venezolano, y los artículos 17, 82 y 170 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual FORMALMENTE SOLIICTO DE LA SUPERIORIDAD, QUE LA RECUSACION INTERPUESTA SEA DECLARADA INADMISIBLE (…)”.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, este Tribunal se declara competente y procede a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procésales se desprende que la parte Recusante fundamenta su Recusación en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la REACUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En este sentido, corresponde a éste Juzgador determinar sí los hechos planteados por la recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto de la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure el de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
En este mismo orden de ideas, se aprecia del informe de recusación (Folios 03 al 05) presentado por la Juez recusada donde expreso:
[…] niego, rechazo y contradigo la recusación planteada, tanto en su supuesta fundamentaciones de hecho y de derecho, por cuanto no existe ningún hecho –por acción u omisión- que siquiera haya podido usar como fundamento fáctico de la misma correlacionado a alguna de las causales para ello previstas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no me encuentro incursa en ninguna de las causales para ser recusada conforme al artículo 82 eiusdem por lo cual solicito que la misma sea declarada inadmisible en la sentencia que así la resuelva, con todos pronunciamiento de ley […] (Sic).

Ahora bien, visto que la parte recusante, no presentó ningún elemento de prueba, que configure la materialización de la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en el presente caso la recusación planteada no debe prosperar, ya que debe constar en autos pruebas que hagan presumir los supuestos de recusación ut supra, que hagan sospechable la parcialidad del recusado; circunstancia que no probó la parte recusante, aunado al hecho que tenía que demostrar que existencia de una incidencia pendiente en el caso de marras, en la cual la Juez recusada haya adelantado opinión. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, esta alzada observa que en el caso bajo estudio, la parte recusante no consignó prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, mediante la cual probare que en el caso de marras existe una incidencia pendiente y en la cual la Juez Recusada la ciudadana MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, estuviere incursa en la causal de recusación invocada. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado el recusante que efectivamente la juez recusada haya incurrido en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil; esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con los argumentos antes expuestos; por lo que la Dra. MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el N° T-INST-C-21-17.867, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, en representación de la ciudadana DAYSIRETH CAROLINA ÁLVAREZ COBANO, titular de cédula de identidad N° 23.802.632asistida por los abogados VINCENZO BRUNO SALERNO RIVERO y JOSÉ FRANCISCO FRANCO MALPICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 44.136 y 79.615, respectivamente, contra la DRA. MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el Expediente alfanumérico: T-INST-C-21-17-867, nomenclatura interna de ese Juzgado, señalándose igualmente que ésta debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer (01) días del mes de diciembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las 12:45 de la p.m., se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web araguascc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica.

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO.
RCGR/LC/am.-
Exp. JUEZ-1-SUP-REC-1.404-21.