I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº41.240, en su carácter de autos contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual declaró inadmisible la recusación propuesta en fecha 28 de septiembre de 2021 por el referido abogado.

En fecha 28 de octubre de 2021 el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte actora.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 11 de noviembre de 2021, constante de una pieza de nueve (9) folios útiles. Este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2021, fijó oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 26 de noviembre de 2021 la parte demandada presentó su escrito de informes.

II. SENTENCIA RECURRIDA

Cursa a los folios uno (1) al cuatro (4), decisión recurrida de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado a quo, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“El abogado recusante en su diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) luego de efectuar la descripción del carácter con el que actúa en el presente juicio, manifiesta los argumentos de su recusación en contra de quien suscribe, resumidos esencialmente en dos aspectos a saber: PRIMERO: Por estar incursa la conducta del Juez de este Tribunal en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…), alegando asimismo en dicha diligencia que tanto el Juez y la apoderada judicial de la parte codemandada nos hemos referido de manera indigna, irrespetuosa, descortés, intolerable e inadecuada en contra de quien aquí recusa (apoderado judicial de la parte actora) (…)
SEGUNDO: Siguió alegando el recusante en su diligencia que ante las Actas de descargas (Sic) relativas a las señaladas recusaciones en contra del Juez, ha de devenir que son pruebas suficientes y contundentes donde se evidencia la enemistad entre el Juez y el apoderado judicial de la parte actora, que de dichas actas se derivan expresiones que son significativamente injuriosas, que encierran una conducta negativa de parte del juzgador hacia el abogado. (…)
(…) Se hace este preámbulo con el propósito de advertir al y resaltar a priori que este Juzgador procederá in continenti a desestimar la recusación que ahora nos ocupa, dada su evidente temeridad, por estar precisamente inmersa en uno de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los postulados recogidos por la jurisprudencia referida ut supra: todo ello en obsequio a los principios constitucionales de economía y celeridad procesal (…)
(…) En este orden de ideas, a continuación se relacionan las dos recusaciones ejercidas en mi contra, por la parte actora en el presente procedimiento (…) 1 Recusación de fecha 06 de abril de 2021 (…). Esta recusación fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (…) mediante sentencia definitivamente firme dictada el 30 de abril de 2021, asunto Nº 1397-21 (…) 2. Recusación de fecha 23 de julio de 2021, presentada en mi contra por la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ. Esta recusación fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia definitivamente firme dictada el 20 de agosto de 2021, Asunto Nº 1400-21 (…) 3. Recusación de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) (…) Lo expuesto, resulta concluyente para determinar la INADMISIBILIDAD de la presente recusación propuesta una vez más por la representación judicial de la parte actora (…) IV DECISIÓN Por los razonamientos anteriormente expuestos (…), declara: UNICO INADMISIBLE la recusación propuesta esta vez en fecha 27 (Sic) de Septiembre de 2.021 por el abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE CHIARILLI, en su carácter de parte demandante, ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa diligencia presentada por el representante judicial de la parte actora en fecha 4 de octubre de 2021, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) APELO y a todo evento anuncio Recurso de Casación por ser violatoria de preceptos constitucionales, tales como a la defensa de ser juzgado por su Juez Natural, el debido proceso e igualdad procesal, (…) de acuerdo a la sentencia recaída en el expediente 02-959 NºRH00468, que consagra los supuestos en los cuales es admisible el recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición 20 de mayo de 2004 (…) www.historico.tsj.gob.ve/decisiones /scc/mayo/RH-00468-200504-02959HTM) (…)”.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2021 el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte actora.

IV. ESCRITO DE INFORMES

Cursa a los folios 12 y 13 y sus vueltos del presente expediente, escrito de informes de fecha 26 de noviembre de 2021, consignado por la parte demandada ante esta Alzada, exponiendo:

“(…) CAPITULO II. IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA (…) Ciudadano Juez Superior, de la simple lectura del texto de la recurrida se haga, fácilmente se puede observar que en el presente asunto la propia parte actora (…) debidamente asistida por su apoderado judicial abogado: ANGEL PETRICONE, ha interpuesto (…) dos (2) recusaciones, el juez de la recurrida cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la noma in omento, al declarar la inadmisibilidad de la tercera (3era) recusación, habida cuenta que esta disposición al estar enmarcada en el innegable espíritu de celeridad procesal y abreviación de las incidencias, limita el número de recusaciones estableciendo sólo dos en cada instancia (…)En consonancia, la más calificada doctrina nacional se ha pronunciado en el mismo sentido, tal como se desprende de opiniones como la emitida por el autor nacional Arístides Rengel Romberg (…)En Sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso: (…) “No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución (…) en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad (…) Por los razonamientos expuestos, se encontraba el juez de la recurrida suficientemente facultado, como Juez recusado, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de las (Sic) solicitud de recusación propuesta (…)
(…) Así pues, el alegato de la parte recurrente, expresado ante el juez recusado carece de fundamento, toda vez que el legislador, en clara redacción, ha pretendido precisamente la limitación cuantitativa de estas incidencias a dos (2), exclusivamente, en cada instancia, indistintamente de contra quien se intenten (…) PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 04 de octubre de 2021 por el abogado ANGEL PETRICONE, contra el auto de juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (…) SEGUNDO: SE CONFIRME el auto juzgamiento interlocutorio de fecha 29 de septiembre de 2021 (…)”.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Sobre la Admisibilidad de la recusación conforme a la ley y la jurisprudencia patria:

El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil reza: “Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, o bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios (…)”.

Pues bien, es de indispensable importancia armonizar la disposición legal transcrita con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dispone: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, respecto a la inadmisibilidad de la recusación estableció lo siguiente:

“(...) no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes (...)
(...) El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros” (Subrayado añadido).

Pues bien, no cabe duda que le es posible al Juez recusado revisar la admisibilidad o no de la recusación que se le propone por una de las partes no dándosele un trámite, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; a propósito de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:

“(…) cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil (…)”.

En ese orden de ideas, considera esta Alzada que efectivamente la parte actora en el caso de marras agotó su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones contra el ciudadano Juez Pedro Colina en una misma instancia del juicio, lo cual se desprende de las recusaciones interpuestas por la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, en fecha 6 de abril de 2021 y 23 de julio de 2021, las cuales fueron conocidas y declaradas sin lugar por esta Alzada en los expedientes número: 1.397-21 y 1.400-21, respectivamente. En consecuencia, siendo que el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 91 del Código Adjetivo Civil se haya materializado en el caso bajo examen, el a quo acertó al haber declarado inadmisible la tercera recusación interpuesta en su contra sin abrir la incidencia del artículo 90 ejusdem, por lo que forzosamente debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ángel Petricone y confirmar el fallo dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua. Así se decide.

Con relación a la consecuencia legal derivada de la inadmisibilidad de la recusación establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera que, en el caso concreto, el a quo no impuso la multa a que se contrae dicha disposición legal; y siendo que la parte apelante fue la parte accionante de la recusación, es por lo que en respeto al principio ‘Non reformatio in peius’, según el cual no se puede desmedrar la condición del único apelante, esta alzada se abstiene de acordarla. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº41.240, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.273.949, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual declaró inadmisible la recusación propuesta en fecha 28 de septiembre de 2021 por el referido abogado.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 2021.

TERCERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada en fecha 28 de septiembre de 2021, por la representación judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.273.949.


Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web araguascc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica.


LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO.
RCGR/LC/mp.
Exp. C-18.891-21