I. ANTECEDENTES.
Fueron distribuidas a este Juzgado las presentes actuaciones en fecha 2 de noviembre de 2018 y recibidas en fecha 6 de noviembre de 2018, constantes de cuatro (4) folios útiles, según nota estampada por la Secretaría (folio 5).
La presente acción de amparo constitucional se inició en fecha 2 de noviembre de 2018, junto a sus recaudos anexos, presentados por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ contra los supuestos actos arbitrarios y usurpación de funciones cometidas por la ciudadana LUZ MARÍA GARCÍA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V-4.882.553, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgador pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Juzgador observa que, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que desde el día 9 de noviembre de 2018, fecha en que este Tribunal ordenó la corrección de la acción de amparo interpuesta, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no ha existido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión de la referida solicitud.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999). En dicha oportunidad la Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos (2) hipótesis en las cuales el Sentenciador puede considerar que el actor ha perdido interés en el proceso, a saber: “a) Cuando (…) una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y b) “(…) en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Y el fundamento de tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor encuentra su fundamento en que el actor debe insistir en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar a los órganos jurisdiccionales del Estado, como garante de la justicia expedita y oportuna, a que cumplan efectivamente con el contenido que la Constitución les ha asignado; ya que si bien es cierto que existe una obligación para ellos de pronunciarse con prontitud respecto de las acciones y/o recursos interpuestos, no lo es menos el que la parte actora es quien con mayor razón debe procurar que tal mandato sea efectivamente cumplido para evitar la frustración de sus pretensiones.
A mayor abundamiento, y una vez determinado el momento para presumir judicialmente la falta de interés, podemos señalar a este respecto que la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) indicó que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Concretamente, en los casos de amparo como el que nos ocupa, y previo análisis de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia en comento de la Sala Constitucional señaló en aquella oportunidad que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no era otro que el establecido para intentar la acción, es decir seis (6) meses, luego de haberse interpuesto la demanda sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.
En el presente caso y visto que desde el día 9 de noviembre de 2018, fecha en la cual este Juzgador de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, ordenó mediante el despacho saneador al presunto agraviado la corrección de su solicitud, hasta el presente han transcurrido notablemente más de seis (6) meses sin que dieran cumplimiento a lo ordenado, ni impulsaran en forma alguna la tramitación de la causa, en el sentido de instar al Tribunal para que dictara decisión acerca de la admisibilidad de la acción de amparo.
Este lapso de seis (06) meses es igual al de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para intentar la acción de amparo; en el entendido de que de no hacerlo en ese tiempo, el agraviado ha consentido expresamente en la contravención constitucional. Por ello, y siendo que la propia naturaleza de la denuncia amerita la tutela inmediata de los derechos y garantías que se dicen conculcados, y por cuanto no consta en autos la realización de ninguna forma de impulso procesal de la causa por parte del principal interesado en la reparación de la situación señalada como violatoria de derechos constitucionales en el libelo, este órgano Jurisdiccional debe declarar extinguida la acción por la pérdida del interés y, en consecuencia, debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N°142.221 contra la ciudadana LUZ MARÍA GARCÍA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V-4.882.553, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua.
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Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:08 p.m. de la tarde. En la misma fecha, siendo las 2:05 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. AMP-18.675-18
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