II. ANTECEDENTES.
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la inhibición de la ciudadana Jueza de ese despacho de fecha 2 de diciembre de 2019 y que fuera declarada con lugar por este Juzgador en sentencia de fecha 15 de enero de 2020.

Las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 10 de diciembre de 2019 (folio 61).

II. CONSIDERACIONES PREVIAS
La presente acción de amparo constitucional se inició en fecha 20 de septiembre de 2019, junto a sus recaudos anexos, presentados por la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, titular de la cédula de identidad N°V-3.436.929, asistida por la abogado Aura Díaz, Inpreabogado N°209.785 contra la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la persona de la ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE,(…) en el expediente N°42.279 POR CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, (…) por violación flagrante al derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, previstos en los artículos 3, 26, 49 y 257 de la Constitución (folios 01 al 3 y anexos folios 4 al 38), en lo siguiente:

El día 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio por recibida la solicitud en referencia.

En diligencia de esa misma fecha, la parte presuntamente agraviada solicitó la redistribución del expediente.

En fecha 30 de septiembre de 2019 la Juzgadora del Tribunal Superior Segundo negó lo solicitado y ordenó sustanciar el amparo.

En fecha 2 de octubre de 2019 la Juzgadora del Tribunal Superior Segundo, ordenó tramitar la presente acción y fijó la celebración de la audiencia constitucional dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenas. Se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Jueza Presuntamente agraviante y a la presenta agraviada.
En fecha 2 de diciembre de 2019 la ciudadana Gloria Maigualida Infante confirió poder apud acta a la abogada Aura Marina Díaz López.
En la misma fecha se declaró inadmisible la recusación interpuesto por la parte presuntamente agraviante. Y levantó acta de inhibición.
En fecha 10 de diciembre de 2019 se dio por recibido el presente expediente conformado por dos piezas, una principal de sesenta (60) folios y un cuaderno de inhibición constante de cuatro (4) folios.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgador pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Juzgador observa que, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que desde el día 10 de diciembre de 2019, fecha en que este Tribunal le dio entrada al presente expediente, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, la parte interesada no ha realizado acto de impulso procesal alguno, por lo que es presumible su pérdida de interés procesal.

Y el fundamento de tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor encuentra su fundamento en que el actor debe insistir en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar a los órganos jurisdiccionales del Estado, como garante de la justicia expedita y oportuna, a que cumplan efectivamente con el contenido que la Constitución les ha asignado; ya que si bien es cierto que existe una obligación para ellos de pronunciarse con prontitud respecto de las acciones y/o recursos interpuestos, no lo es menos el que la parte actora es quien con mayor razón debe procurar que tal mandato sea efectivamente cumplido para evitar la frustración de sus pretensiones.

Al respecto esta Sala, en sentencia N° 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.) (omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. (omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio).

En el presente caso y visto que desde el día 10 de diciembre de 2019, fecha en la cual esta Alzada dio por recibido el expediente, actuando en sede constitucional, hasta el presente han transcurrido notablemente más de seis (6) meses sin que la parte interesada impulsara las notificaciones ordenadas por el tribunal que previno, una vez acordada la admisión del amparo, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia

Este lapso de seis (06) meses es igual al de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para intentar la acción de amparo; en el entendido de que de no hacerlo en ese tiempo, el agraviado ha consentido expresamente en la contravención constitucional. Por ello, y siendo que la propia naturaleza de la denuncia amerita la tutela inmediata de los derechos y garantías que se dicen conculcados, y por cuanto no consta en autos la realización de ninguna forma de impulso procesal de la causa por parte del principal interesado en la reparación de la situación señalada como violatoria de derechos constitucionales en el libelo, este órgano Jurisdiccional debe declarar extinguida la acción por la pérdida del interés y, en consecuencia, debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, titular de la cédula de identidad N°V-3.436.929, asistida por la abogado Aura Díaz, Inpreabogado N°209.785 contra la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la persona de la ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, en el expediente N°42.279 por cumplimiento de opción de compra-venta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:08 p.m. de la tarde. En la misma fecha, siendo las 2:05 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. AMP-18.788-19