I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 17 de enero de 2018, en el cual realizó un cómputo de lapsos procesales. (Folio 67)

II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Cursa al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, diligencia de fecha 19 de enero de 2018, relativa al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente: “(…) apelo del auto dictado por este tribunal en fecha 17/01/18 (…) en el cual el tribunal decidió de manera tácita e inmotivada, la solicitud de nulidad de la comisión peticionada en fecha 07/12/17 (…)”


III. DE LA ACTUACIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de enero de 2018, el juzgado a quo, señaló lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia (…) suscrita por la abogada DEYANIRA BOID (…) mediante la cual solicita al tribunal se sirva practicar computo (sic) del lapso de contestación de la demanda en el presente juicio y el lapso de promoción de pruebas. Désele entrada y curso de Ley. (sic) En consecuencia a los fines de proveer lo solicitado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 20 de octubre de 2017 se dicto (sic) auto mediante el cual se ordeno (sic) agregar resultas (…) de COMISION (sic) DE CITACION (sic) de la parte demandada en el presente juicio que fue librada por este Tribunal (sic) en fecha 26 de abril de 2017, la cual fue remitida debidamente cumplida (…) es (sic) razón de ello el lapso para dar contestación a la demanda inicia a partir de la referida fecha, debiendo computarse primeramente los tres (03) (sic) días concedidos a la parte demandada por el término de la distancia siendo: 21, 22, 23 de octubre de 2017, y seguidamente los veinte (20) días de despachos (sic) para dar contestaciones, los cuales transcurrieron de la siguiente manera (…) iniciando seguidamente el lapso de quince días (15) (sic) de promoción de pruebas a partir del día 23 de noviembre de 2017 hasta el día 14 de diciembre de 2017 (…)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier otro pronunciamiento, este tribunal superior considera necesario estudiar la naturaleza de la actuación recurrida a fin de verificar si en efecto lo procedente en derecho era oír la apelación interpuesta o, por el contrario, la misma debía ser declarada inadmisible.

En ese sentido, tal como se observa de la transcripción parcial realizada del auto recurrido, este contiene únicamente el cómputo de una serie de actos procesales correspondientes a la presente causa; por ello, es preciso señalar lo atinente a la definición de los autos de mero trámite, a los efectos de establecer si la actuación antes señalada puede ser considerada de tal manera.

Ahora bien, para conocer si se está en presencia de un auto de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente y que no causen un gravamen irreparable, responden indudablemente al concepto de autos de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujetos a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.

A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 182 de fecha 1 de junio de 2000, señaló lo siguiente: “(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96) (…)”

Igualmente, es necesario destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 173 de fecha 8 de marzo de 2005, donde reiteró lo siguiente:

“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”

Así las cosas, luego de revisado el auto de fecha 17 de enero de 2018 dictado por el tribunal a quo, este juzgador observa que solamente contiene un pronunciamiento de mera sustanciación o de mero trámite, correspondiente a la realización de un cómputo de lapsos procesales, por lo que, su contenido, no está compuesto por decisión alguna y solamente fue emitido a petición de parte la parte interesada como un acto de impulso del proceso, y por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento del juez, quien se pronunció en uso de sus facultades para conducir al proceso.

En ese sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado (…)” Es decir, se reitera que, los autos de mero trámite tantas veces mencionados no son susceptibles de ser apelados, sino que, por el contrario, pueden ser revocados o reformados por mismo tribunal que los haya dictado.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser considerado inadmisible, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Deyanira Boid, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.274, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Yban Jesús Castañeda Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.088.334, contra el auto de mero trámite dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2018.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días de diciembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ


RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. C-18.635-18