I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con las apelaciones formuladas por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2017 (Folios 62 al 64 y sus vueltos), mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2017 se recibió distribución N°019, contentiva de copias certificadas del juicio de Daños Morales seguido por el ciudadano Enrique Milano González contra Sebastiana Randozzo de Medina, con ocasión a la apelación ejercida por la parte actora en el expediente N° 36349-96 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), asignándosele en esta Alzada nomenclatura: C-18.536-17.
En fecha 06 de noviembre de 2017 se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitando se sirviera remitir a esta Alzada copia certificada de la diligencia en la cual apela la parte actora. En la misma fecha se libró oficio N° 0430-658.
En fecha 8 de noviembre de 2017 el ciudadano Alguacil de este Tribunal entregó el oficio librado por esta Superioridad en el Tribunal a quo.
En fecha 28 de noviembre de 2017 se recibió la distribución N°83, contentiva de copias certificadas del juicio de Daños Morales seguido por el ciudadano Enrique Milano González contra Sebastiana Randozzo de Medina, asignándosele nomenclatura C-18.552-17.
En fecha 1° de diciembre de 2017 se ordenó acumular el expediente: C-18.552-17 al expediente alfanumérico C-18.536-17, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil (folio 175).
En fecha 06 de diciembre de 2017 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la causa de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2018 el abogado Enrique Milano González presentó su escrito de informes (folios 177 al 187).
En fecha 15 de enero de 2018 el abogado Roman Amoretti, Inpreabogado N°21.615 presentó diligencia en la cual relató actuaciones realizadas por el a quo en el curso del expediente en primera instancia (folio 188).
En fecha16 de enero de 2018 el abogado Enrique Milano “impugna” la diligencia presentada por el abogado de la parte demandada (folio 189).
En fecha 22 de febrero de 2018 se difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia (folio 190).
En fecha 28 de mayo de 2018 el abogado Enrique Milano González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia (folio 191).
En fecha 20 de junio de 2018 el abogado Marco Roman Amoretti, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia (folio 192).
En fecha 12 de julio de 2018 Marco Roman Amoretti, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia (folio 193)
En fecha 22 de octubre de 2018 el abogado Enrique Milano González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia (folio 194).
En fecha 17 de septiembre de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó un escrito solicitando sentencia.
En fecha 22 de octubre de 2018 la abogado Dorien Milano Osorio, Inpreabogado N° 78.803 solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado por esta Alzada en fecha 24 de septiembre de 2018.
En fecha 26 de octubre de 2018 se revocaron por contrario imperio los autos dictados en fechas 24 de septiembre de 2018 y 11 de octubre de 2018, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordenó compilar nuevamente en una sola pieza, los expedientes identificados con las nomenclaturas C-18.536-17 y C-18.552-17 tal como fue ordenado y realizado al momento de ser decretada la acumulación mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2017, debiendo mantenerse únicamente la nomenclatura C-18.536-17 para este expediente conformado por una sola pieza y; el desglose tanto del escrito presentado por la parte actora en fecha 17-09-2018 como los sucesivos autos de fecha 24-09-2018 y 11-10-2018.
II. DE LAS APELACIONES DE AMBAS PARTES
En fecha 13 de julio de 2017 el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria proferida el 21 de junio de 2017, manifestando que: “(…) apel[a] del auto que repone la causa, porque se contestó en tiempo oportuno (…) (Folio 163).

En fecha 17 de julio de 2017 el ciudadano ENRIQUE MILANO, representado por la abogada DORIEN MILANO, apeló igualmente de la sentencia que repuso la causa proferida el 21 de junio de 2017.


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador pasa a decidir y lo hace con base en los siguientes términos:
1
Se inició el presente procedimiento mediante demanda contentiva de la pretensión por daños y perjuicios interpuesta el 9 de julio de 1996 por el ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ contra la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA.

En fecha 11 de julio de 1996 el juzgado de la causa admitió la pretensión del actor.
En fecha 21 de noviembre de 1996 el a quo dejó sin efecto la citación de la parte demandada por haberse efectuado en la persona del abogado PEDRO MARTINEZ, en virtud de la revocatoria del poder que había hecho cesar su facultad de apoderado, y ordenó se practicara conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de octubre de 1997 el a quo negó el pedimento efectuado por el demandante y ratificó el auto de fecha 21 de noviembre de 1996.

La parte actora apeló de dicho auto de fecha 21 de noviembre de 1996, la cual fue oída por el juzgado a quo.

En fecha 28 de julio de 2015 el Juzgado Superior Primero Accidental Ad-hoc en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación del ciudadano ENRIQUE MILANO GONZÁLEZ y confirmó el auto de fecha 7 de octubre de 1996 (folios 95 al 102).

En fecha 28 de septiembre de 2015 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua. Libró oficio N°0430-371-A (folio11 y 112).

En fecha 13 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua a cargo de la abogada Luz María García Martínez dio por recibido el expediente.

En fecha 19 de febrero de 2016 el abogado Marco Antonio Román, ya identificado solicitó el abocamiento del Juez Temporal designado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.

En fecha 25 de febrero de 2016, se aboca dicho Juez al conocimiento de la causa y se libró la boleta de notificación al ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ.

En fecha 26 de abril de 2016 el abogado Marco Román solicitó la continuación de la causa.

En fecha 17 de junio de 2016 la abogada LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, se abocó al conocimiento de la causa. Se libró la boleta de notificación al ciudadano ENRIQUE MILANO.

En fecha 27 de julio de 2016 el ciudadano alguacil hizo constar que entregó la boleta de notificación.

En fecha 22 de septiembre de 2016 el ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, asistido por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, solicitó la reanudación de la causa mediante cómputo.

En fecha 27 de septiembre de 2016 la Jueza Luz María García dictó un auto por el cual consideró que por cuanto “la parte demandada compareció y consignó diligencia por ante el Juzgado Superior en fecha 11 de mayo de 2015, el lapso para la contestación de la demanda debe computarse a partir del momento en que se reciben en [ese] juzgado las actuaciones procedentes del superior (…) En consecuencia, se ordena practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2015 (exclusive) hasta la (…) fecha inclusive (…)”(folio 131 y su vuelto).

En fecha 25 de octubre de 2016 el abogado ENRIQUE MILANO, asistido por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, ratificó los escritos de fecha 4 y 11 de octubre de 2016, en los cuales solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 21 de septiembre de 2016. (Folio 80 al 84 y vueltos).

En fecha 1 de noviembre de 2016 la juzgadora a quo consideró que las partes estaban a derecho y que en consecuencia era inoficioso revocar dicho auto.

En fecha 21 de junio de 2017 la juzgadora a quo repuso la causa al estado que la parte demandada diera contestación a la demanda.

2.
Descrito los hechos más resaltantes acaecidos en el tribunal de la causa, esta superioridad estima pertinente analizar el procedimiento llevado a cabo una vez que el Juzgado Segundo de primera instancia una vez recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Civil Accidental Ad-Hoc, específicamente en lo atinente a la oportunidad para la contestación a la demanda.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces, estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, con lo cual podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Todo ello debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del abocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo del asunto tome posesión del cargo, se aboque mediante auto expreso; tal abocamiento debe constar en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto, se reitera, el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez, podría privarse a las partes del ejercicio de su derecho.

Expresado todo lo anterior, es claro que el abocamiento por auto expreso se debe realizar cuando quien va a empezar a conocer del asunto en litigio es un nuevo juez, es decir, una persona distinta a la que venía haciéndolo, no pudiendo considerarse que porque el cargo del jurisdicente haya cambiado por otro de mayor estabilidad, éste deba abocarse. La doctrina y la jurisprudencia es pacífica en este tema: que el abocamiento es necesario cuando un nuevo juez sea el que va a empezar a conocer de una causa. (Vid. 1) Sentencia No. 2354 dictada en fecha 5 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 2) Sentencia No. 0998 dictada en fecha 12 de diciembre de 2006 por la misma Sala. 3) Sentencia No. 0101 dictada en fecha 20 de febrero de 2008 por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República).

Afirmar algo distinto, como lo dispuesto en los autos de fecha 27 de septiembre de 2016 y 1° de noviembre de 2016, deviene además en una tremenda inseguridad jurídica para las partes, tal como ocurrió en el caso de marras, pues la ausencia de abocamiento una vez recibido el expediente hizo creer a la parte actora que su contraria incurrió en confesión ficta y a la parte demanda la llevó a contestar mientras el juicio obviamente se encontraba paralizado y no transcurría ningún lapso procesal, con lo que se trastocó evidentemente el procedimiento.

Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 07 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:

“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

Con efecto, pese a los errores surgidos por una tramitación errónea del procedimiento y una serie de accidentes procesales originados por la designación de varios jueces en el curso del íter procesal y agravados por los autos de fechas 27 de septiembre y 1° de noviembre de 2016, la única forma de corregirlos conforme a derecho es ordenar la nulidad de las actuaciones desde la ocurrencia del primer acto írrito, vale decir desde que fue recibido el expediente procedente del Juzgado ad quem, momento en el cual la ciudadana Jueza Luz María García en lugar de abocarse –como era su deber-, ordenó continuar su tramitación –auto de fecha 13 de octubre de 2015- y reponer la causa al estado que la demandada de autos de contestación a la demanda (ex artículo 359 del Código de Procedimiento Civil) y se continúe con la sustanciación del juicio.

Finalmente, este Tribunal en funciones de Alzada se ve forzado a declarar improcedentes las apelaciones de ambas partes y confirmar el fallo de fecha 21 de junio de 2017. Así se declara.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 13 de julio de 2017 presentada por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, ya identificados, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2017.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de fecha 17 de julio de 2017 interpuesta por el ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, representado por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, y a identificados, en su carácter de parte actora contra la sentencia que repuso la causa el 21 de junio de 2017.

TERCERO: CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CUARTO: NULAS todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 13 de octubre de 2015 (folio 113).

QUINTO: SE REPONE la presente causa al estado que la demandada de autos de contestación a la demanda y se continúe con la sustanciación del presente juicio, todo en aras de resguardar el debido proceso de las partes.
SEXTO: No se condena en costas a las partes recurrentes en razón de la naturaleza del presente fallo.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la 1:25 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/mp
Exp. C-18.536-17