Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, consta escrito de fecha 1 de diciembre de 2012, presentado por la abogada Carmen Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.223, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó ampliación de la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2021, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) solicito respetuosamente del Tribunal (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que como complemento conceptual de la sentencia y ante el eminente riesgo de la demora judicial que pudiera provocar la propia parte intimante, despeje la incertidumbre que existe respecto a la oportunidad en la que se ha de llevar a cabo la labor matemática que permita al experto determinar el monto exacto que satisfaga la orden del tribunal (…)”

Ahora bien, con el objeto de emitir pronunciamiento acerca de la solicitud planteada, esta alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Así las cosas, es menester destacar que nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección y/o ampliación de la sentencia, a través de lo establecido en el artículo 252, anteriormente mencionado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003 contenida en el expediente No. 03-0948, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sostuvo que:

“(...) Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales (entre otros, Casos: María José de Lourdes Tudela Romero, del 25-5-01, y María Concepción Aponte y otros, del 12-12-2002), que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (…)”. (Negrillas nuestras).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, contenida en el expediente No. 0009, dejó dispuesto que:
“(…) la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante ésta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (…)” (Negrillas agregadas)

Por su parte, la doctrina patria, ha señalado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 del código adjetivo, la aclaratoria de una sentencia solamente tiene como norte realizar salvaturas o rectificaciones que conciernan a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Por su parte, la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo del mismo, siempre que ésta no acarree la modificación del fallo. En consecuencia, la ampliación no significa revocar o modificar lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, se trata de un adición o agregado que deja incólume el dispositivo ya declarado; su causa motiva obedece, como se ha referido, a un lapsus o falta de orden intelectivo por parte del juzgador y, su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal. [La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), pág. 267]
Una vez explicado todo lo anterior y conforme a lo expuesto por el peticionante en su solicitud, este tribunal superior estima que lo pretendido se encuentra suficientemente especificado en el cuerpo de la decisión, toda vez que, de la simple lectura del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mencionado en ella, se puede verificar que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, es decir, que se requiere que la sentencia se encuentre definitivamente firme para que se pueda materializar el cálculo aritmético ordenado. Por todo lo anterior, se debe declarar improcedente la ampliación expresamente solicitada por la parte demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al sexto (6º) día de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m se publicó y registró de manera ordinaria el anterior pronunciamiento y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. C-18.862-21.