I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por el abogado Diego Segovia, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio por desalojo, contenido en el expediente No. 12.693 (nomenclatura de ese juzgado).

El mencionado juez, estableció en su acta de inhibición, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) declaro mi voluntad de inhibirme, en razón a que en este Tribunal (sic) cursan Dos (sic) (02) (sic) causas la primera expediente No. 13.582 por Retracto Legal Arrendaticio, incoado por el ciudadano: JOSE (sic) TULIO APONTE APARICIO (…) contra CLEMENCIA FELICIA MOTA, NATANAEL ANTONIO CONTRERAS GONZALEZ (sic) y GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA (…) El segundo expediente No. 12.693 (…) donde la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS, demanda al ciudadano JOSE (sic) TULIO APONTE APARICIO por DESALOJO, y por cuanto en ambas causas se refieren al mismo inmueble (…) no podría yo decidir el Retracto (sic) legal y a su vez el Desalojo, ya que un juicio tiene incidencia en el otro (…)”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del jurisdicente del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley o, en su defecto, en cualquier motivo que pudiera ocasionar sospecha de parcialidad. (Vid. Sentencia No. 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
Así las cosas, observa este tribunal superior que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que el prenombrado juez la formuló expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley o, en caso contrario, que se verifique alguna circunstancia que pueda afectar su debida imparcialidad.
En ese sentido, resulta ser meridianamente claro que el juez inhibido expresamente manifestó que en tribunal a su cargo cursaba previamente un juicio por retracto legal arrendaticio, vinculado a la mismas partes litigantes y al mismo inmueble objeto del juicio por desalojo del cual se desprenden las presentes actuaciones, en consecuencia, vista la voluntad de inhibirse expresada por el jurisdicente y la expresa relación existente entre ambas causas, quien aquí decide considera que se encuentra comprometida su competencia subjetiva para seguir conociendo del asunto y, por ello, debe declararse con lugar la inhibición planteada, tal y como se hará y detallará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Diego Segovia, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio por desalojo, contenido en el expediente No. 12.693 (nomenclatura de ese juzgado).

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, el abogado Diego Segovia, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no podrá continuar conociendo del juicio por desalojo contenido en el expediente No. 12.693 (nomenclatura de ese juzgado).

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio ya identificado, a fin de que este proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al octavo (8vo) día del mes de diciembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
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LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. INH-1.389-19.