I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, Inpreabogado N° 196.097, actuando en representación de la parte demandada, ciudadanos EDGAR ORTEGA LLANES y ANA LUCÍA SALDARRIAGA DE ORTEGA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 3 de marzo de 2020, en la cual declaró CON LUGAR la pretensión de cobro de honorarios profesionales interpuesta por los abogados ARTURO CASTRO ISCULPI y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA.
Realizada la distribución en fecha 29 de enero de 2021, correspondió conocer a esta Superioridad, siendo recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 9 de febrero de 2021, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 68), y mediante auto expreso de fecha 11 de febrero de 2021, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) consecutivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 69).
En fecha 16 de marzo de 2021 esta Alzada dictó un auto dejando constancia que ninguna de las partes presentó informes (folio 70).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 3 de marzo de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 46 al 54) en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ahora bien en atención al Criterio Constitucionalizado ya señalado, al no ejercer el derecho que tenia la intimada de acogerse al derecho de retasa forzosamente los honorarios reclamados por los intimantes quedaron firmes con exclusión de la inicial reconocida por ambas partes, es por ello que quien decide considera que la demanda debe prosperar. Así se decide.
(…) PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tienen los profesionales del derecho abogados ARTURO CASTRO ISCULPI y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA, (…) actuando en su propio nombre y representación por ser abogados, al cobro de sus honorarios Profesionales a los ciudadanos EDGAR ORTEGA LLANES y ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA (…) SEGUNDO: Se declaran firmes los honorarios reclamados por el monto de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. 162.000.000,00) en virtud de que la parte intimada renunció al derecho de retasa (…) TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma indicada en el particular segundo del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela (…)”.

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2020, la ciudadana Sandra Carolina Romero Medina, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR ORTEGA LLANES y ANA LUCÍA SALDARRIAGA, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo (folio 55), en los siguientes términos: “… Apelo a la decisión del tres (3) de Marzo de 2020, que corre inserto en los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54) del expediente (…)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, se pasa a decidir la apelación interpuesta, en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales de abogado interpuesta por los abogados ARTURO CASTRO ISCULPI y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA, (…) actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 16 de diciembre de 2019 se admitió la pretensión y se ordenó la comparecencia de los demandados de autos.
En fecha 6 de febrero de 2020, los codemandados presentaron escrito de oposición al decreto intimatorio librado por el a quo.
En fecha 13 de febrero de 2020 se apertura la incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2020 el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).
En fecha 14 de febrero de 2020 la parte actora consignó escrito de rechazo a la oposición hecha por los codemandados.
En fecha 19 de febrero de 2020 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron oídas por el a quo por auto de fecha 26 de febrero de 2020.
En fecha 2 de marzo de 2020 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha y se declaró desierto el acto de declaración testimonial de las ciudadanas CLARA ISABEL BAEZ ABDALA y FELIX SALVADOR ARANA PEÑA.
Siendo así, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva el 3 de marzo de 2020, declarando con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales interpuesta por los abogados ARTURO CASTRO ISCULPI y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA, antes identificado (folios 46 al 54).
Contra la anterior decisión la parte demandada en fecha 5 de mayo de 2020, ejerció recurso de apelación (folio 55).
Ahora bien, respecto al fondo del asunto, este Tribunal observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1392, de la Sala constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)”
Con esta decisión la Sala, deja en claro el procedimiento a seguir en cada caso de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales.
Es de resaltar, que la primera fase del procedimiento de cobro de honorarios por actuaciones judiciales es meramente declarativa, es decir, el Tribunal en esta primera etapa sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente.
Una vez terminada la fase declarativa, si ha sido reconocido el derecho de cobro de honorarios, comenzará a transcurrir la fase estimativa, a fin de que el demandante estime sus actuaciones para proceder a intimar al demandado y él, decida si acepta el pago reclamado o se acoge al derecho de retasa.
Ahora bien, a fin de decidir en esta ya detallada fase declarativa, este Tribunal pasa a analizar lo alegado y probado en autos. De ese modo, quien decide observa que los actores en la oportunidad legal pertinente consignaron una serie de documentales a fin de intentar probar su labor judicial realizada a favor del aquí demando, a saber:
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente No. 49.928 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, con motivo del recurso de amparo constitucional incoado por el abogado Nayib Olivares Nadales, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CRISTALES DAYALY C.A contra los ciudadanos EDGAR ORTEGA LLANES Y ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA consistentes en: 1) Escrito presentado por los ciudadanos EDGAR ORTEGA LLANES y ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, por el cual suscribieron poder especial apud acta conferido por los ciudadanos ARTURO CASTRO ISCULPI Y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA, el cual estimaron en veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00); 2) Escrito de contestación “o informes de defensa” de fecha 27 de septiembre de 2019, el cual estimaron en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00); 3) Escrito de “extensión del escrito de informes de defensa” presentado en fecha 30 de septiembre de 2019 ante el a quo; 4) Comparecencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, del abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, en fecha 30 de septiembre de 2019, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, la cual estimaron en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000); 5) Diligencia contentiva de solicitud de copias certificadas, presentada en fecha 5 de noviembre de 2019, estimada en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00); 6) Revisión del expediente N°49928 en la sede del Juzgado a quo los días 16, 24, 26, 27 y 30 de septiembre de 2019, según consta en el libro de préstamo de expedientes en los folios 85, 91, 93, 94, 96 y 97; así como los días 07 y 09 de octubre de 2019 en los folios 101 y 104; igualmente los días 5 y 15 de noviembre de 2019 en los folios 129 y 138, también del libro de préstamos del Tribunal a quo; las cuales estimaron en dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00).
Al respecto esta Alzada observa que el hecho que se pretende probar con tales documentales, es la prestación de los servicios profesionales de los abogados intimantes, empero la condición de apoderados judiciales de los intimados y sus actuaciones en juicio fueron un hecho admitido por los intimados en su escrito de oposición, y por lo tanto exento de prueba, razón por la cual se desechan del proceso las referidas documentales. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte intimada:
Con relación a los “escritos de contestación o informes de defensa”, así como el escrito “de extensión del escrito de informes de defensa”, de fecha 27 y 30 de septiembre de 2019, al respecto esta Alzada da por reproducido el alegato expuesto en el aparte anterior del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, una vez valorado el acervo probatorio consignado por las partes y evacuado por el a quo, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Para establecer el concepto “honorarios”, el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, sobre el referido concepto, señala:
“Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”.
Por su parte el Dr. MANUEL OSSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, lo conceptualiza como:
“…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.
Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés ‘honoraires’, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”.
En fin, puede concluirse que los honorarios son la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural como a una persona jurídica, según sea el caso.
Expuesto el marco doctrinario de la palabra: honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo sus honorarios profesionales, tenemos que el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro por actuaciones de carácter judicial, explana:
“El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes (…) la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados, dispone:
“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.
El artículo 22 del Reglamento, dispone:
“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.
Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial”.
De lo anterior se desprende el derecho que tiene todo abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de la prestación de un servicio profesional. Siendo así debe tenerse como regla que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató para tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos jurídicos porque un cliente, persona natural o jurídica, requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0235, de fecha 01 de junio de 2011, bajo la Ponencia de Isbelia Pérez Velásquez estableció el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales, de la siguiente manera:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…” (Subrayado del sentenciador).

Siguiendo el hilo del análisis jurisprudencial transcrito, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a la letra establecen:
Art. 506, C.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Art. 1.354 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Una vez dicho lo anterior y revisadas como han sido las actas del proceso, esta Alzada advierte que los actores reconocieron en su libelo haber recibido de los intimados la cantidad de seiscientos dólares americanos (600$) por concepto de abono en el pago de honorarios profesionales para representar y defender sus intereses en el procedimiento de amparo constitucional llevado en el Exp. No. 49.928 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, y que quedaban pendientes por pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 162.000.000,00) -que hoy equivalen a la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares digitales (162,00 BsD) en razón de la reconversión monetaria ordenada según Decreto N°4553, de fecha 6 de agosto de 2021, publicado en Gaceta oficial N° 42.185 de la República bolivariana de Venezuela-, saldo que justifica su pretensión actual.
Por su parte, los intimados de autos en la oportunidad de hacer oposición afirmaron haber sufragado la totalidad de los honorarios profesionales de abogado a los demandantes mediante el pago de los seiscientos dólares americanos (600$) entregados al principio del procedimiento, sin embargo no aportaron elemento probatorio alguno que justificara tal circunstancia y en consecuencia la extinción de su obligación, sino que contrario a ello renunciaron al derecho de retasa.
En consecuencia, siendo que los demandantes efectivamente cumplieron con su carga procesal, toda vez que constan en autos las documentales que demuestran las actuaciones judiciales realizadas por estos profesionales del derecho [ARTURO CASTRO ISCULPI y ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA] en representación de los hoy intimados, y por cuanto éstos últimos no ejercieron el derecho de retasa, esta Alzada considera firmes los montos señalados por los intimantes por concepto de honorarios, siendo imperativo entonces declarar con lugar la pretensión. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, Inpreabogado No.196.097 contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 3 de marzo de 2020, y en consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, Inpreabogado No.196.097, en representación de los ciudadanos EDGAR ORTEGA LLANES y ANA LUCÍA SALDARRIAGA DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 3.205.115 y V-9.695.976, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 3 de marzo de 2020.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por los abogados ARTURO CASTRO ISCULPI y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA, Números: V-10.531.608 y V-14.314.233, respectivamente, Inpreabogado números: 122.901 y 130 venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad.570, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio, contra los ciudadanos EDGAR ORTEGA LLANES y ANA LUCÍA SALDARRIAGA DE ORTEGA, ya identificados. En consecuencia:
CUARTO: FIRMES los honorarios reclamados por el monto de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 162.000.000,00), que hoy equivalen a la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares digitales (162,00 BsD) en razón de la reconversión monetaria ordenada según Decreto N°4553, de fecha 6 de agosto de 2021, publicado en Gaceta oficial N° 42.185 de la República bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda la indexación de la cantidad acordada en el particular CUARTO; en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo para el cálculo de la referida indexación, como fecha de inicio la fecha en que fue admitida la demanda y como fecha de término aquella en que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas del juicio principal, dada la naturaleza de la acción propuesta.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:08 p.m. de la tarde. En la misma fecha, siendo las 2:05 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.846-21