Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, efectuada por la Fiscal Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. MARIA ESPINEL PEREZ, por cuanto según dicha representación y según lo investigado, se pudo demostrar que los hechos por los cuales se inicio la presente investigación, por la presunta Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, la cual establece una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION; ya que “la Acción penal se ha extinguido”, este Tribunal decide de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS.
Según el escrito fiscal; En fecha 12-05-2015 “que el día 11-05-2015, a eso de las 05:30 pm, se encontraba en el sector base sucre, calle 02, casa 945-B, buscando a su hija, para llevarla a clases, cuando de repente salio su esposa de nombre MARYULIS ALEXANDRA ESPINOZA RAMIREZ, a pedirle que le comprara una batería al carro que le pertenece a el pero lo carga ella, manifestándole el que no porque estaban molestos desde hace un año y de inmediato comenzó a gritarle y golpearlo delante de todos…”
Una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa observa esta representación fiscal, que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la presente fecha ha operado la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa por prescripción de la acción penal, previsto en el artículo 108, numeral 4 del código penal por cuanto desde la fecha de la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido un lapso de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo mayor del establecido en el articulo 108 ordinal 4º ejusdem, extinguiéndose la misma conforme lo dispuesto en el articulo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 4º del texto penal sustantivo, en concordancia con el articulo 300 numeral 3º primer supuesto de la ley adjetiva que establece: “ART. 300.- Sobreseimiento. “La Acción Penal se ha Extinguido, (…)”
Este Tribunal para decidir previamente observa:
El legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
ART. 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Así lo establezca expresamente este Código.
Se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones, que efectivamente el hecho, que dieron origen a la presente Investigación, en contra de Sujetos desconocidos, por la presunta Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal; por cuanto se pudo determinar que ha extinguido la Acción Penal. Por tal motivo; Se decreta, a solicitud del Ministerio Público; EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
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