En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 31° del Ministerio Público en contra del acusado: ELIO DAVID PEREZ OLIVAREZ titular de la cedula de identidad N° V-20.453.616 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 80 de código penal venezolano y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones

LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio los folios Cincuenta y siete (57) al Cincuenta y Ocho (58) única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
PRUEBAS TESTIMONIALES
6. Testimonio de la victima identificado con el nombre de RIVAS ANDRES (VICTIMA) es pertinente ya que se trata de la victima de los hechos objetos de este proceso y necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos establecidos las circunstancias de modo tiempo y lugar
7. Declaración de los funcionarios SM/3ERA SOLORZANO PACHECO CASTILLO RAFAEL, SM/3 ESCALONA JONATHAN S/1 NAVARRO ANDREA DANIEL, S/1ERO DALIS LUGO RICHARDY, S/01 FERNANDEZ APONTE KEUBETH S/01 BUITRIAGO GARCIA JOSE, BOLIVAR VICTOR Y S/1 PINEDA YEPEZ ENMER adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB N°42 Destacamento de Seguridad Urbana Aragua
8. Declaración de la S1 SARMIENTO MENDOZA MILEIDY LISBETH experto designada adscrita al laboratorio criminalística
9. Declaración del DR. JUAN PABLO MORENO MORALES médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay donde puede ser ubicado quien practico y suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2250 d fecha 07-09-2021
10. Declaración de los funcionarios SM/3ERA SOLORZANO PACHECO CASTILLO RAFAEL, SM/3 ESCALONA JONATHAN S/1 NAVARRO ANDREA DANIEL, S/1ERO DALIS LUGO RICHARDY, S/01 FERNANDEZ APONTE KEUBETH S/01 BUITRIAGO GARCIA JOSE, BOLIVAR VICTOR Y S/1 PINEDA YEPEZ ENMER adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB N°42 Destacamento de Seguridad Urbana Aragua por ser quien subscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 063-08-2021, INSPECCION TECNICO POLICIAL Y MONTAJE FOTOGRAFICO

PRUEBAS DOCUMENTALES
4. INSPECCION TECNICO POLICIAL Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 06-08-2021 suscrita por SM/3ERA SOLORZANO PACHECO CASTILLO RAFAEL, SM/3 ESCALONA JONATHAN S/1 NAVARRO ANDREA DANIEL, S/1ERO DALIS LUGO RICHARDY, S/01 FERNANDEZ APONTE KEUBETH S/01 BUITRIAGO GARCIA JOSE, BOLIVAR VICTOR Y S/1 PINEDA YEPEZ ENMER adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB N°42 Destacamento de Seguridad Urbana Aragua
5. RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 07-09-2021 suscrito por SARMIENTO MENDOZA MILEIDY LISBETH experto designada adscrita al laboratorio criminalística
6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2250- de fecha 07-09-2021 quien suscribe DR. JUAN PABLO MORENO MORALES médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay realizado a la victima ANDRES EDUARD RIVAS MOALES

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En fecha Ocho (08) de Septiembre de dos mil veinte (2020) se celebro audiencia especial de presentación de imputado en contra del ciudadano: ELIO DAVID PEREZ OLIVAREZ titular de la cedula de identidad N° V-20.453.616, estado civil soltero, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 29-09-1988 profesión u oficio: obrero, dirección: CALLE PRINCIPAL EL TRIUNFO CASA N° 38 SAN VICENTE ESTADO ARAGUA: TELEFONO: 0424-3360615 Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 80 de código penal venezolano y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en la cual se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238.

En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta