REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.819-21, seguida a los ciudadanos LUIS JOHAN DIAZ TRUJILLO titular de la cedula de identidad N° V-25.069.623, fecha de nacimiento 09-09-1995 de 26 años de edad, profesión u oficio: albañil, Residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE SECTOR AGUACATAL 02 CALLE LOS JARDINES CASA N° 38 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0416-139-3189, JOSE RAMON GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-20.960.810, venezolano, fecha de nacimiento 02-11-1989 de 32 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE CALLE ANACOCO VEREDA ANACOCO CASA N° 158 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0416-147-1241, y RAFAEL CORRALES TABLANTE titular de la cedula de identidad N° V-20.117.032, venezolano, de fecha de nacimiento 01-11-1988 de 33 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE ANDRES ELOY BLANCO CASA N° 26 BARRIO EL LIBERTADOR CASA N° 26 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-044-2324, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley especial para el desarme de armas y municiones; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal ABG. MORAIMA CHIRIBELLA, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JOSE RAMON GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-20.960.810, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley especial para el desarme de armas y municiones y para LUIS JOHAN DIAZ TRUJILLO titular de la cedula de identidad N° V-25.069.623, RAFAEL CORRALES TABLANTE titular de la cedula de identidad N° V-20.117.032, libertad plena. Así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
LUIS JOHAN DIAZ TRUJILLO titular de la cedula de identidad N° V-25.069.623, fecha de nacimiento 09-09-1995 de 26 años de edad, profesión u oficio: albañil. Residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE SECTOR AGUACATAL 02 CALLE LOS JARDINES CASA N° 38 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0416-139-3189 Quien expone lo siguiente: “bueno yo lo que tengo que decir es que nosotros no teníamos nada eso lo pusieron allá, cuando estábamos en la comisaria de cuartelito los policía estaba jugando con eso, incluso me agarraron y me dispararon con un papelito en las piernas, no nos agarraron con nada, nos metieron para un rancho y agarraron creo que a Rafael y le dieron golpes, yo estaba ahí visitando a mi prima . Es todo”.
JOSE RAMON GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-20.960.810, venezolano, fecha de nacimiento 02-11-1989 de 32 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE CALLE ANACOCO VEREDA ANACOCO CASA N° 158 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0416-147-1241, Quien expone lo siguiente: “a mí no me encontraron nada de eso ningún tipo de arma, a mi me llevaron porque salía solicitado y me encausaron con ellos yo no sé qué es eso a ninguno de los tres nos encontraron eso, es todo”.
RAFAEL CORRALES TABLANTE titular de la cedula de identidad N° V-20.117.032, venezolano, de fecha de nacimiento 01-11-1988 de 33 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE ANDRES ELOY BLANCO CASA N° 26 BARRIO EL LIBERTADOR CASA N° 26 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-044-2324,Quien expone lo siguiente: “bueno a mi no me encontraron nada de armamento tampoco me le fui corriendo, estábamos era conversando entre nosotros, y llegaron los funcionarios y le sembraron ese armamento, a mi me golpearon en todo el cuerpo por la espalda, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes, visto la narrativa de la fiscal de ministerio publico esta defensa coincide con la fiscalía del ministerio publico con respecto a José guerra visto que no hay testigos en el momento que le hicieron la incautación, que utilizaron esas armas, según la narración de Luis y Rafael, le hicieron lesiones y viendo también cuando yo me encontraba en el sector 8 vi a esos funcionario jugar con esas arma, donde fueron rebotados del sector 8 al sector 9, la cual le manifestaron que debían llevar un cartucho de esos arma, también escuche que los funcionario dijeron que dirían que le iban a meter droga, solicito la nulidad de las actuaciones, visto esto esta defensa solicita la declinatoria para el tribunal primero de control municipal para así aclarar su solicitud, esta defensa va a solicitar una medida cautelar en el ordinal 3° y 9° es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley especial para el desarme de armas y municiones, para el ciudadano JOSE RAMON GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-20.960.810, y para LUIS JOHAN DIAZ TRUJILLO titular de la cedula de identidad N° V-25.069.623, RAFAEL CORRALES TABLANTE titular de la cedula de identidad N° V-20.117.032, libertad plena; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAMON GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-20.960.810, se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano JOSE RAMON GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-20.960.810, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 8° y 9° Presentarse cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, 8° consignación de 2 personas que funjan como fiadores que mantengan un sueldo mínimo o superior al mismo y 9° estar atento al proceso... Y así se decide