REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.820-21, seguida a los ciudadanos BRIAN SILVA VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.280.610, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAY estado Aragua, de 24 años de edad de fecha de nacimiento 10-12-1997, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE ARAGUA SECTOR LAS MERCEDES CASA N°29 SAN VICENTE ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426-3334199 y JORDAN JOSE ANGEL GOMEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.978.244, venezolano, natural de MARACAY estado ARAGUA, de 23 años de edad fecha de nacimiento 02-09-1999 profesión u oficio obrero, residenciado en: LA VAQUERA CALLE GUAICAIPURO CASA N° 22 SAN VICENTE ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0416-843-6519 por la comisión del delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control de armas y municiones; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal ABG. MORAIMA CHIRIBELLA, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano BRIAN SILVA VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.280.610 y JORDAN JOSE ANGEL GOMEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.978.244, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal venezolano para el ciudadano BRIAN SILVA VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.280.610 y para el ciudadano JHORDAN JOSE ANGEL GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.978.244 el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control de armas y municiones. Así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
BRIAN SILVA VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.280.610, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAY estado Aragua, de 24 años de edad de fecha de nacimiento 10-12-1997, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE ARAGUA SECTOR LAS MERCEDES CASA N°29 SAN VICENTE ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426-3334199 quien expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”.

JORDAN JOSE ANGEL GOMEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.978.244, venezolano, natural de MARACAY estado ARAGUA, de 23 años de edad fecha de nacimiento 02-09-1999 profesión u oficio obrero, residenciado en: LA VAQUERA CALLE GUAICAIPURO CASA N° 22 SAN VICENTE ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0416-843-6519 quien expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”:

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. BRICEÑO LUIS quien expone: “Buenas tardes, estamos en un procedimiento fuera de un contexto jurídico, violación constitucional articulo 46, en las acta procesales en reiteradas ocasiones, no existe testigos alguno, la cadena de custodia no tiene ni fecha ni hora, estos ciudadanos estaban en un terreno en san Vicente, donde un camión donde bota chocolate, cuando llego el camión, hice trabajo de campo, detuvieron a cuatro personas, y la guardia solo al señor del camión y al señor de la moto, hable con el teniente Mendoza y el general que como era posible eso, y le dije al general que porque había soltado a los demás, y dejo a estos señores que no tienen ni siquiera registro policial, la cadena de custodia no tiene ni fecha ni hora, yo le solicito a este tribunal, no oponiéndome al ministerio público, solicito que se aparte del numeral 3. Es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS SUAREZ, quien expone: “Buenas tardes, se logra observar en el folio 6 de la acta, no se logra observar testigo alguno, cito con carácter vinculante la sentencia N° 80 de fecha 17-09-2021 de la sala casación penal del tribunal supremo de justicia el cual establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficientes, le solicito una medida cautelar establecida en el 242 ordinal 9 sin ninguna restricción es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal venezolano para el ciudadano BRIAN SILVA VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.280.610 y para el ciudadano JHORDAN JOSE ANGEL GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.978.244 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control de armas y municiones; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos BRIAN SILVA VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.280.610 y JORDAN JOSE ANGEL GOMEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.978.244, se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar a los ciudadanos JORDAN JOSE ANGEL GOMEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.978.244 conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9° Presentarse cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, y 9° estar atento al proceso... Y así se decide