Vista la solicitud de Sobreseimiento hecha por el PEDRO DAMIAN en su carácter de FISCAL 4° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, interpuesta en fecha 29-07-2021 de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este juzgador procedió a decidir, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente proceso y verificar si es procedente o no la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada, pasa a dictar la siguiente decisión:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicio en fecha 17-05-2020 el ciudadano hoy occiso discute con el ciudadano quien era su pareja y al momento de terminar la discusión el procede a bajar hasta las instalaciones de la barbería en donde el mismo trabajaba a supuestamente pasar la noche debido a la discusión previamente indicada, en donde el ciudadano hoy occiso procede a quitarse la vida, ahorcándose en la ventana del local antes mencionado ubicado en la dirección siguiente al paso de un tiempo aproximadamente dos horas la ciudadana procede a bajar encontrándose con la escena en donde el ciudadano hoy occiso se encontraba suspendido y en compañía de su hija trataron de auxiliarlo, pero ya era tarde ya que se encontraba sin signos vitales. Posteriormente a esto procedieron a dar parte a las autoridades competentes para realizar las diligencias pertinentes…”

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, manifiesta la vindicta pública que de las actuaciones obtenidas a través de los funcionario adscrito al Jefe de la brigada de Eje de Homicidios Maracay del Estado Aragua, y considera que lo procedente y ajustado a derecho es el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, del análisis de los hechos se observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación son típico o no se le puede atribuir a ningún ciudadano, En consecuencia, considera quien juzga que no se evidencia la comisión de un hecho punible. Por lo que estando así la situación, es criterio de esta juzgadora, que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a ninguna persona por lo que es ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.

Por lo tanto el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia de cualquier elemento de cualquier detalle la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva, sin embargo otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.

Sobre este sentido el procesalista FENECH hace un comentario que tiene que ver con este punto de la cosa juzgada diciendo que no deben haber dos sentencias contradictorias, esa es la finalidad de la cosa juzgada. Se entiende por tanto que si un Tribunal decidió un objeto procesal en un sentido determinado, los demás tribunales que juzguen sobre el mismo hecho, quedan vinculados a emitir una decisión en el mismo sentido.

La identidad objetiva debe entenderse referida únicamente a los hechos que integran el material fáctico de ambos procesos, pero no basta que exista relación entre los hechos, sino que requiere la identidad de ellos. La cosa juzgada se pone de manifiesto por medio del pronunciamiento previo, ya que si el tribunal estima la existencia de cosa juzgada, debe dictar sentencia absolutoria sin determinar siquiera si los hechos eran o no constitutivos de delito y si el imputado había incurrido o no en responsabilidad penal.

En cuanto a la cosa juzgada como causal de sobreseimiento establece el artículo 49 de la Constitución Nacional que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
El artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
El artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
El artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (San José de Costa Rica) establece que:
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (New York 1966)
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.