Se recibe en este Despacho Solicitud de Sobreseimiento incoada por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Interino 3° del Ministerio Publico ABG. YANNY MATA FACENDA de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor de MIGUEL ENRIQUE CASTILLO BARCOS atendiendo al contenido de los artículos 285 Constitucional, en sus numeral 4, en consonancia con las atribuciones conferidas en los artículos 34 numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en los artículos 111 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº 05-F3-0885-2021.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal de Control, dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, pasa a hacerlo, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal previas las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
De las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la Dirección de esta Fiscalía del Ministerio Publico, por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Eje de Vehículos del CICPC, según las actas policiales, en fecha 18-11-2020, realizan la detención del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CASTILLO BARCOS, y presentando ante este Tribunal, el cual califico la libertad plena por no haber delito.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
PRIMERO: con el resultado del Acta de investigación de fecha 18-11-2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Eje de Vehículos del CICPC, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SEGUNDO: Acta de Denuncia de fecha 18-11-2020.
TERCERO: Inspección Técnica Policial N° 0337-K-20-0851-00763, de fecha 18-11-2020, suscrita por el funcionario actuante experto adscritos al Eje de Vehículos del CICPC, en el cual se deja constancia de la descripción y condiciones del sitio del suceso, donde resulto aprehendido el ciudadano MIGUEL ENRIQUE CASTILLO BARCOS.
CUARTO: reconocimiento tecnico legal y vaciado de contenido Nº 0234 de fecha 18-11-2020, al teléfono móvil colectado en el presente procedimiento descrito en la cadena de custodia, suscrita por funcionario actuante experto adscritos al Eje de Vehículos del CICPC.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1º, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4º, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6º, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y, en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento, en relación al petitorio efectuado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida al Ciudadano MIGUEL ENRIQUE CASTILLO BARCOS conforme al Primer Supuesto del Numeral 1º del artículo 300 de la Norma Adjetiva Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.
Considero este órgano jurisdiccional que en fecha 18-11-2020, realizan la detención del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CASTILLO BARCOS, y presentando ante este Tribunal, el cual califico la libertad plena por no haber delito, ya que queda por parte de los Representantes Fiscales determinar si existe responsabilidad penal por parte del sujeto de aplicación.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Se observa de las presentes actuaciones que las condiciones facticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; se observa pues que los elementos arrojados por el Ministerio Público enervaron en su conocimiento como titular de la acción penal que en los hechos investigados no existen elementos para solicitar el enjuiciamiento de la Representante legal de MIGUEL ENRIQUE CASTILLO BARCOS en razón que en las resultas enviadas por los funcionarios los mismos indican que no hay trasgresión en las normas de carácter penal de las contenidas en el código penal y demás leyes de la República motivo por el cual este despacho considera que no existe la comisión de ningún delito contemplado en el código penal y debido a esto solicita el Sobreseimiento de la presente causa, siendo procedente la aplicación del sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca probado o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación del imputado en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en la ley penal, dicho acto conclusivo conlleva el análisis de los elementos iniciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto de sobreseimiento indicó que “...se evidencia que el fallo recurrido resulto motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que esta usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio…” (Negrita, cursiva y subrayada del Tribunal)
Visto que el supuesto sobre el cual el Ministerio Público está en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el hecho imputado no existe o pueda ser atribuido al imputado, hay que entender se trata de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido acreditar el hecho imputado así como de que no se haya podido probar la existencia del hecho, lo cual quiere decir de que el hecho no se ha cometido, esto es la conceptualización fáctica en la cual se apoyo el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, frustrado o tentado.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha solicitud, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal ajustada la solicitud realizada por parte de la vindicta pública y en consecuencia decreta el sobreseimiento a de la presente causa a favor del sujeto MIGUEL ENRIQUE CASTILLO BARCOS, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
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