ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2021-000180
PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE VILLARROEL RAUSEO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.651.683
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HEBERT JESUS ARISTIGUETA LEMUS IPSA N° 97.478 y EDGAR RAFAEL VELASQUEZ IPSA N° 88.838
PARTE DEMANDADA: “ESTRUCTURAS NACIONALES” S.A (ENSA)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA MARIA ROSALES BENNETT IPSA N° 24.884
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.

Siendo el día de hoy, 14 de diciembre de 2021, siendo las 10:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia de prolongación comparecieron a la misma los abogados: HEBERT JESUS ARISTIGUETA LEMUS y EDGAR RAFAEL VELASQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.97.478, 88.838, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el ciudadano: MIGUEL JOSE VILLAROEL RAUSEO, titular de la cedula de identidad N° V-6.651.683, en su carácter de parte actora, y por la otra la ciudadana abogada ILEANA MARIA ROSALES BENNETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.884 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada., dándose inicio a la audiencia. Las partes comparecientes, han llegado a un acuerdo en los siguientes términos:Primero: La parte demandada manifiesta que los pagos y beneficios que se otorgan a “El Trabajador” han sido determinados con base a su tiempo de servicio desde su inico de la demanda en fecha 03 de septiembre de 2021 y en virtud de la persistencia al igual manifestada siendo la siguiente cantidad demandada por Indemnizacion de Daño Moral la suma de (USD. 4000.00 ) cuantía esta total de la presente demanda.Por lo que las partes llegan al acuerdo de cancelar el siguiente monto total de asignaciones, mismo que arrojan un neto a pagar de La suma de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 800,00), equivalente a TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.704,00) calculados a la tasa de cambio oficial del día 14 de diciembre de 2021, de cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4,63) por unidad de dólar estadounidense establecida por el Banco Central de Venezuela, es cancelada en este acto en dinero en efectivopagados conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; y por cuanto es público, notorio y comunicacional que las relaciones de trabajo se basan actualmente sobre el pago de compensaciones salariales en divisas, ello a los fines de motivar al trabajador, y de poner fin a la controversia. Segundo: “El Trabajador” declara que ha recibido el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales siendo cubiertos todos sus derechos laborales y cualquier otro derivado de la relación laboral, por lo tanto nada tiene que reclamarle a “La Empresa” por concepto de, indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, salario, complemento de salarios, bonos, comisiones, gratificaciones, primas, vacaciones, vacaciones en ejercicio anteriores, bono vacacional, utilidades legales y/o contractuales, horas extras, sobre tiempo, bono nocturno, salarios por día de descanso y feriados, salario caídos, gastos de transporte, gastos de vehículos, aumentos de salarios, gastos de representación y movilización, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre cualquier cantidad de dinero, diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, indexación judicial, indexación salarial y corrección monetaria, enfermedad ocupacional, accidente laboral, daños y perjuicios pagos de impuesto, tasas y contribuciones parafiscales, por ningún otro beneficio, incluso los derivados de Convención Colectiva. Tercero: “El Trabajador” declara su total y más absoluta conformidad con el presente acuerdo de indemnización por daño moral la cantidad total de: OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 800,00), equivalente a TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.704,00) mediante el cual recibe conforme el ciudadano: MIGUEL JOSE VILLAROEL RAUSEO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.651.683, declara recibir a su satisfacción la suma de la demanda en divisas, específicamente en dólares americanos por la cantidad de (800.00 U$) pagados conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela, y por cuanto es público, notorio y comunicacional que las relaciones de trabajo se basan actualmente sobre el pago de compensaciones salariales en divisas, ello a los fines de motivar al trabajador, y a los fines de poner fin a la controversia, mismo que corresponde al pago de los conceptos y cantidades mencionados en este manuscrito. Asimismo declara además, que “La Empresa” nada le queda a deber por conceptos relacionados con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que recibe en este acto constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. Cuarto: “El Trabajador” desiste en forma irrevocable del presente juicio y de cualquier acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil y/o administrativo no mencionados en el presente acuerdo, que por su parte esté por iniciar, o que haya iniciado y se encuentre en trámite, los cuales han quedados desistidos y sin efecto jurídico alguno mediante la celebración del presente acuerdo, pues es voluntad de las partes, lograr un arreglo total, final y definitivo, desistiendo expresamente “El Trabajador” de todos los derechos y/o acciones, iniciadas o no, que le correspondan y/o puedan corresponder contra “La Empresa”, con motivo de la relación de trabajo o por cualquier otro motivo que tuviera o pudiera haber tenido, y/o con motivo de su terminación, por lo que expresamente conviene y reconoce que con la transacción que aquí celebra nada más le corresponde ni queda por reclamar a “La Empresa” por concepto alguno. Quinto: En consecuencia, Las partes solicitan a la Honorable Jueza, sírvase homologar el acuerdo, de manera que, se tenga terminado el juicio (en todos sus procedimiento e incidencia) y en lo adelante, se goce de la calidad y autoridad de la cosa juzgada cabalmente y debidamente ejecutada. Sexta: Resalta que la demanda tiene su fundamento en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del ciudadano MIGUEL JOSÉ VILLARROEL RAUSEO y NOTIFICACIÓN, dictadas por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 9 de abril de 2018. Al respecto, en fecha 2 de mayo de 2019, ENSA presentó un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD signado con la nomenclatura AP21-N-2019-000028 contra tales actos administrativos. En fecha 17 de agosto de 2021 el Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por ENSA contra la CERTIFICACIÓN CMO: MIR-130-2018 de fecha 09 de abril de 2018, emanada de la doctora Yuserlin Suárez, Médica del Servicio de Salud Laboral, contenida en la notificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Delegado de Prevención “Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, en virtud de ello nula y sin efecto legal alguno dicha Providencia que había declarado la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del ciudadano MIGUEL JOSE VILLARROEL RAUSEO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.651.683; de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
La indicada declaratoria deja sin sustento, según ENSA, la demanda incoada en su contra. Del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, se evidencia, según ENSA, que “El Trabajador” durante muchos años tenía patologías preexistentes (obesidad, diabetes mellitus de larga data, hipertensión arterial, escoliosis lumbar), principales causas de los padecimientos lumbares, no originadas ni agravadas con ocasión del trabajo. Así mismo se demuestra cómo fue la evolución de la misma y las consecuencias de la falta de seguimiento de las recomendaciones dietéticas y de nutrición, la falta de ejercicio físico y de cumplimiento las recomendaciones realizadas a VILLARROEL sobre el sobrepeso, hipertensión arterial e hiperglucemia sugeridas por GRUPO RGO OCUPACIONAL C.A.
La sentencia dictada y publicada en fecha 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por ENSA, de manera ajustada a derecho según ENSA estableció:
“…Ahora bien, la investigación practicada, a los efectos de establecer el origen de la enfermedad del ciudadano Miguel Villarroel Rauseo y como todo acto administrativo presume su legalidad y veracidad; por lo tanto a los efectos de su anulación tiene que ser desvirtuada por la recurrente y asumir la carga probatoria en tales menesteres.

De tal manera que, el “Informe de Investigación de Enfermedades” afín con el caso de autos (folios 285 al 300 1ª pieza del Expediente), realizado el 20 de febrero de 2018, puede apreciarse el asentamiento de datos relativos al “Criterio de Gestión de Seguridad y Salud Laboral” y lo referente a trámites relacionados con el Comité de Seguridad y Salud, así como de sus delegados y en lo atinente al criterio OCUPACIONAL, refleja lo relativo a: Identificación del trabajador, fecha de ingreso y egreso de la empresa, horario de labores, cargos desempeñados, antecedentes laborales, inscripciones en el IVSS; constancia de información de la prevención e inseguridades específicas para el cargo de mecánico, así como de charlas de adiestramiento y capacitaciones en materia de seguridad y salud, y los cuales fueron también aportados a los autos y cursantes a los folios 150 al 219 de la 1ª pieza de este expediente.

No existe además en ese Informe anotaciones referentes al resto de los Criterios de Evaluación, antes señalados.

De tal manera, este Tribunal concluye que la Certificación de Enfermedad Ocupacional No. CMO-0130-2018 de fecha 09 de abril de 2018, se fundamentó en hechos existentes, que no han sido suficientemente comprobados en el expediente administrativo, de las cuales no se desprende la estrecha e indiscutible relación de causalidad con la patología que aqueja al trabajador y que fuera certificada como una enfermedad de trabajo por la autoridad competente, por lo cual el referido acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se establece…”
De manera enfática ENSA niega que haya causado ningún daño moral a ¡El Trabajador” por la enfermedad alegada en la demanda ni por cualquier otro motivo. ENSA reitera que no ha sido demostrado el nexo causal entre las actividades realizadas por “El Trabajador” para ENSA y la enfermedad alegada, que ha podido tener su origen en múltiples razones, no imputables a ENSA.
Por otra parte ENSA alega que ha dado cumplimiento a todas las obligaciones relacionadas con la materia de higiene y seguridad industrial, por lo cual no se le puede atribuir ninguna responsabilidad derivada de supuestos incumplimientos en esa materia. Séptima: “El Trabajador”, con sujeción a lo establecido en la sentencia dictada y publicada en fecha 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por ENSA, admite que la Certificación de Enfermedad Ocupacional No. CMO-0130-2018 de fecha 09 de abril de 2018, se fundamentó en hechos existentes, que no han sido suficientemente comprobados en el expediente administrativo. Por tal motivo, reconoce que no se desprende la estrecha e indiscutible relación de causalidad con la patología que aqueja a “El Trabajador” Igualmente “El Trabajador” admite el cumplimiento por parte de ENSA a todas las obligaciones relacionadas con la materia de higiene y seguridad industrial, incluyendo la obligación de dotar en forma periódica y reiterada a “El Trabajador” de los elementos y equipos de protección personal, de uso obligatorio que debía utilizar para minimizar los factores de riesgos en el trabajo, enfermedades ocupacionales y accidentes laborales, con lo cual se evidencia la intención de ENSA del cumplimiento y apego a la normativa laboral en materia de salud y seguridad laboral; la información periódica a los trabajadores los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubre con la instrucción y capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales u ocupacionales; y sobre el uso adecuado de los dispositivos personales de seguridad y protección personal.“El Trabajador” igualmente admite que ENSA realizó las diligencias y adoptó las medidas preventivas para que la enfermedad lumbar diagnosticada al actor no se viera agravada con ocasión del trabajo desempeñado o del medio al que se encontraba expuesto, razón por la cual ENSA adecuó sus actividades ajustándolas únicamente a entrenamientos y asesorías a sus compañeros de área, con lo cual eliminó todo el esfuerzo físico para el bienestar de su salud. Octava: Las partes, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que ENSA haya convenido en forma alguna por lo demandado por “El Trabajador”, ni en sus pretensiones por la supuesta enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, de mutuo y amistoso acuerdo han expresado su deseo de celebrar la transacción que seguidamente se especifica, y de esta manera poner fin al juicio antes identificado, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por los conceptos demandados o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que existió entre las partes. De acuerdo con los términos de este arreglo, ENSA le efectúa a “El Trabajador” el pago de la cantidad única y definitiva de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 800,00) que le es entregada en este acto a su cabal y entera satisfacción que comprende los siguientes conceptos:
Daño moral: SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 600,00), equivalente a DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.778,00) calculados a la tasa de cambio oficial del día 14 de diciembre de 2021, de cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4,63) por unidad de dólar estadounidense establecida por el Banco Central de Venezuela.

Pagos complementario: DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200,00) para cubrir cualquier diferencia adiciona, equivalente a NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 926,00) calculados a la tasa de cambio oficial del día 14 de diciembre de 2021, de cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4,63) por unidad de dólar estadounidense establecida por el Banco Central de Venezuela la SUMA TOTAL: OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 800,00)equivalente a TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.704,00) calculados a la tasa de cambio oficial del día 14 de diciembre de 2021, de cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4,63) por unidad de dólar estadounidense establecida por el Banco Central de Venezuela , pagados conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; y por cuanto es público, notorio y comunicacional que las relaciones de trabajo se basan actualmente sobre el pago de compensaciones salariales en divisas, ello a los fines de motivar al trabajador, y de poner fin a la controversia., a favor del ciudadano: MIGUEL JOSE VILLARROEL RAUSEO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.651.683

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TÉRMINOS ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole así efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas, consignadas en la oportunidad de la Audiencia preliminar, Se ordena desglosar el poder original cursante a los autos y se ordena agregar la copia simple del poder que acredita la representación judicial de la parte demanda. Igualmente se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 211° y 162°.-

La Jueza

Abg. Mirianky Zerpa Francia
La Secretaria

Abg. Lilibeth García



Apoderado judicial de la parte actora, y el ex trabajador.




Apoderado judicial de la parte demandada.




En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día catorce (14) de diciembre de 2021. Año 211° Independencia 162° de la Federación.-

La Secretaria

Abg. Lilibeth García