REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 08 de diciembre de 2021
214° y 165°
CAUSA Nº: 8C-SOL-2654-21
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. JESMARI DELGADO
FISCAL 14° DEL MP: ABG. ELIAS MARTINEZ
INVESTIGADO: CARLOS EDUARDO BELISARIO
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN.
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Vista la solicitud realizada vía excepción por el ciudadano Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ELIAS MARTINEZ, en cuanto sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.951.307, conforme a las disposiciones legales contenidas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el prenombrado ciudadano se encuentra involucrado en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VICTOR ALEXANDER AYALA (Occiso) (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ahora bien, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN realizada por la representación fiscal, se basa y fundamenta en las Investigaciones, en las entrevistas y elementos de convicción que constan en las Actas de Investigación, llevadas a cabo bajo la dirección de dicho despacho fiscales; evidenciándose de los recaudos que acompañan la presente solicitud y de lo expresado por el Representante del Ministerio Público que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la data de la comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que es obvio que se cumplen los parámetros establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa, que los ciudadanos antes identificados pueden haber sido autores o participes del hecho punible que les atribuye el Representante Fiscal, así como consta en el presente expediente tales como:

DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numeral 1°, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se explanan de manera detallada y circunstanciada los hechos que fueron realizados por los ciudadanos ut supra identificados, estableciéndose claramente la acción desplegada, la cual se encuentra tipificada en nuestra legislación penal como delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y dejando constancia del tiempo, modo y lugar de comisión, de la forma siguiente:

Con la Investigación realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de acuerdo a lo expuesto por los testigos, así como de la declaración propia de los familiares de la hoy occiso, se pudo determinar en fecha 04-12-2021, en horas de la noche aproximadamente a las 10:00 horas, se encontraba el hoy occiso en una reunión, observo a pepo y Víctor estaba discutiendo y en eso pepo saco una escopeta y le dio un tiro y comenzó a correr.

CAPÍTULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

De acuerdo con el contenido del numeral 2º del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal, que existen fundados elementos de convicción que conforman el expediente MP-243384-21nomenclatura de este Despacho Fiscal) y números K-21-0369-00533, (nomenclatura de la División de Investigaciones de Homicidios Aragua), los cuales fueron obtenidos de manera lícita, que se encuentran contenidos en las Actas Procesales y de los cuales emerge consecuentemente la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.951.307, para estimar que es participe del hecho cometido en las circunstancias antes expresadas, los cuales se detallan a continuación:


1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 05-12-2021, donde se indica el recibido de una llamada telefónica de parte del funcionario de la policía estadal Cesar Bailinote, quien notifica que en el Sector Piñate, calle principal, vía publica, parroquia taguay del Municipio Rafael Urdaneta, del estado Aragua, se encuentra un sujeto de sexo masculino por herida de arma de fuego.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-12-2021, suscrita por el Detective agregado YOANDRIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Homicidio Aragua.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 05-12-2021, suscrita por el DETECTIVE OSCAR PENALETE, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Homicidio Aragua, en la siguiente dirección SECTOR EL PIÑATE, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA TAGUAY, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA..
Con el presente elemento se evidencia la Inspección Técnico Policial practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características del sitio del suceso observadas por el funcionario investigador, y la colección de evidencia de interés criminalistico.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 223-21, 05-12-2021, suscrita por el DETECTIVE OSCAR PENALETE, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Homicidio Aragua, en la siguiente dirección SECTOR EL PIÑATE, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA TAGUAY, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA..
Con el presente elemento se evidencia la Inspección Técnico Policial practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características del sitio del suceso observadas por el funcionario investigador, y la colección de evidencia de interés criminalistico.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-12-2021, suscrita por el Detective agregado YOANDRIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Homicidio Aragua.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-12-2021, suscrita por el Detective agregado OSCAR PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Homicidio Aragua

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-012-2021 a la persona identificada con las siglas I.Y.H.R (datos a reserva del Ministerio Publico).

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-012-2021 a la persona identificada como ILDEMARIA (datos a reserva del Ministerio Publico).

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-012-2021 a la persona identificada como NEISIS (datos a reserva del Ministerio Publico).

10.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA, de fecha 05-12-2021 muestras de sustancias hemática tomada del cadáver de la víctima.

11.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05-12-2021 (vestimenta del cadáver de la victima y vestimenta del investigado

12.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL TECNICO, de fecha 05-12-2021 (colectadas en el sitio del suceso)

13.- SOLICITUD DE ACTA DE DEFUNCION, de fecha 05-12-2021 de quien respondiera en vida al nombre de VICTOR ALEXANDER LAYA PADRON, titular de la cedula de identidad Nª 22.502.882.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

Del estudio de la norma transcrita se evidencia que una vez aprehendido el imputado o imputada será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera, se entiende que a los fines de que el Ministerio Publico, pueda solicitar una Orden de Aprehensión deberá cumplir las circunstancias establecidas con el respectivo artículo, siendo que en el caso de marras; se cumple con lo exigido en el numeral 3 de la precitada norma, a saber: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y ASI SE OBSERVA.-

Considerando este Juez de Control que existen suficientes elementos de convicción que puedan dar origen a la aprehensión de dicho ciudadano. Por otra parte dada la gravedad del hecho y la magnitud de la pena que pudiera aplicársele en virtud del hecho punible que la representación fiscal le atribuye a dicho ciudadano, CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.951.307, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal; así mismo, existe presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de los actos concretos de la investigación, cumpliéndose así lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.951.307. Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será practicada por la Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ELIAS MARTINEZ, a través de los funcionarios que designe a tal efecto, y una vez cumplida la detención de los mismos, deberán ser presentados por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en un lapso no Mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento de su detención. Remítase la presente orden de aprehensión contra del ciudadano antes referido. Cúmplase.-. Considera este Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso exigido, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través de la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por dicha representación fiscal. Y así se decide.-

LA JUEZ
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.


LA SECRETARIA

ABG. JERMARY DELGADO














8C-SOL-2654-21
MP-243384-21
AMBS/