EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, catorce (14) de diciembre de 2021.
211 y 162º
EXPEDIENTE: 7574
En fecha veinticinco (25) de julio de 2018, la Abogada Zoraida Plaza Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.346, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYOURIE BOLIVIA SANTAELLA EIZAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.157.090, interpuso Querella Funcionarial, contra el MINISTERIO PÚBLICO, solicitada en fecha 21 de junio de 2018.
Previa distribución de causas realizada en fecha 26 de julio de 2018, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando registrada en este Juzgado bajo el N° 7574.
En fecha 26 de julio de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha 1° de agosto de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa.
En fecha o6 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de la contestación de la misma y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, asimismo se ordenó notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 29 de noviembre de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, una vez cumplidas, consignó la notificaciones ut supra mencionadas.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Fundamentó su querella la parte representación judicial de la parte actora de la siguiente manera:
Que:“(...) El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpone dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que desde la fecha de la última solicitud de jubilación (ratificación) de la querellante, esto es, el 21de junio de 2018, hasta la fecha actual, no ha transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en la referida norma para ejercer la querella que nos ocupa ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, y así se solicita sea declarado. (…)”.
Que “(…) que interpuso su querella ante los Tribunales Contenciosos Administrativo de conformidad de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo hace alusión a sentencia Nro. 2.583 del 25 de septiembre de 2003, (Caso: Ángel Domingo Hernández), emanada de la Sala Constitucional. (…)”
.
Aduce que“(...) en el caso bajo examen se somete al conocimiento de ese juzgado a través de la vía de la querella funcionarial, el incumplimiento de la obligación administrativa del Ministerio Publico (sic) de dar trámite a la solicitud de la funcionaria MARYOURIE BOLIVIA SANTAELLA EIZAYA, (ratificada en distintas oportunidades) y otorgar el beneficio de jubilación , a pesar de haberle nacido tal servicio y haber expuesto y probado suficientemente ante el organismo querellado, las razones que ameritan su urgente tramitación. (...)”.
Que:“(...) Respecto a la procedencia del recurso de abstención para tramitar omisiones o incumplimientos de la Administración, la Sala Constitucional fijó criterio en la sentencia Nro. 547 de fecha 6 de abril de 2004. (...)”.
“(…) En efecto no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un deber genérico. (…)”
Que:“(...) mi representada es funcionaria activa del Ministerio Público, ocupando el c cargo de Abogado Adjunto IV en la Fiscalía Primera ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. (...)”.
Que:“(...) la citada funcionaria comenzó a prestar servicios en el sector público, concretamente en el Ministerio Público, en el año 1996, cuando se desempeño como Asistente legal III Suplente en la Fiscalía Décima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario en los años 1996, contabilizando un tiempo de seis (6) meses dieciséis (16) días como suplente en los citados cargos y fue designada como funcionaria de carrera el 16 de marzo de 1998, cuando es nombrada Abogado Adjunto I en la Dirección Constitucional Contencioso Administrativo. (…)”
Que:“(...) Luego de ello, ha desempeñado una serie de cargos de la misma institución, tal como se detalla a continuación: (...)”.
• Abogado Adjunto II. Dirección Constitucional Contencioso Administrativo.
• Abogado Adjunto III. Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo.
• Abogado Adjunto III. Fiscalía Primera ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral. En comisión de servicio desde el 1° de febrero de 2009 al 8 de mayo de 2011.
• Abogado Adjunto III. Fiscalía Tercera ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral. Desde el 09 de mayo de 2011 al 28 de julio de 2013.
• Abogado Adjunto III. Fiscalía Octava ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral. Desde el 29 de julio de 2013 al 07 de septiembre de 2014.
• Abogado Adjunto III. Fiscalía Tercera ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Desde el 08 de septiembre de 2014 hasta el 19 de febrero de 2016.
• Abogado Adjunto IV (Actual). Fiscalía Primera ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Desde el 19 de febrero de 2016)
Que:“(...) De esta manera se evidencia claramente, que para la fecha, mi representada ha acumulado veinte (20) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días de servicio prestados al Ministerio Público, tiempo que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo tercero del artículo 128 del Estatuto del Ministerio Público satisface con creces el exigido para ser acreedora del beneficio de jubilación. (...)”.
Que:“(...) mi representada (…) nació el 7 de enero de 1974, razón por la cual para la fecha, tiene cumplidos cuarenta y cuatro (44) años de edad, los cuales computados con el tiempo de servicio antes precisado, la ubican dentro del supuesto contemplado en el artículo 129 del Estatuto del Personal de Ministerio Público para ser jubilable.(...)”.
Que:“(...) así las cosas ciudadano Juez, la querellante reúne los requisitos para que de conformidad con el Estatuto deL Personal del Ministerio Público se le hubiere conferido de oficio el beneficio de jubilación; no obstante ello, en fecha 05 de marzo del año 2018 solicitó por primera vez formalmente la Máxima Autoridad de la Institución para la que ha laborado por más de (20) años, la concesión del referido beneficio, argumentando la necesidad de ello, por presentar problemas de salud relacionados con ataques de pánico, hipertensión arterial y cardiopatía isquémica (…) que le imponen estar sometida a un tratamiento y a una vida tranquila, para no alterar su sistema nervioso, aunado a su necesidad de compartir más tiempo con sus dos menores hijos de 10 y trece años, ya que al vivir en San Antonio de los Altos del estado Miranda , y trabajar en Caracas, los ve y comparte con ellos de lunes a viernes, prácticamente en la noche. (...)”.
Que:“(...) aunado a las razones expresadas en la solicitud en referencia, a nivel familiar confronta en la actualidad otra diatriba de índole familiar, debido a que su cónyuge padece de glaucoma en ambos ojos, y no consigue en el país los medicamentos para su tratamiento de por vida, razón por la cual al poseer la nacionalidad italiana y por ende contar con familiares cercanos (hermanos, tíos y primos) en la República de Italia, ha planificado con mi representada residenciarse en el citado país a fin de procurarse mejores condiciones de vida. (...)”.
Que:“(...) a pesar de la necesidad y urgencia, que revela de los fundamentos esgrimidos para la solicitud de jubilación y de su constancia e insistencia en solicitar respuesta de jubilación y de su constancia e insistencia en solicitar respuesta acerca del estado del trámite debido a su petición, así como a una solicitud de permiso no remunerado que le permita atender su urgencia familiar, mientras se decide su solicitud de jubilación, el órgano querellado se ha mostrado pasivo e indiferente omitiendo la tramitación del beneficio al cual tiene derecho y hasta el presente los resultados de sus gestiones han sido absolutamente infructuosas. (...)”.
Que:“(...) fundamenta su querella en los artículos 131 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 3 del 25 de enero de 2005, (caso: Luis (sic) Rodríguez Dordelly y otros), así como el artículo 80 del Texto Fundamental (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518, del 20 de julio de 2007), artículo 86 constitucional, artículo 147 del Texto Fundamental, Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nro. 40.785, de fecha 10 de noviembre de 2015, artículo 129 ejusdem, artículo 131 del Estatuto del Estatuto del Personal del Ministerio Público. (…)”
Que:“(...) en el caso bajo examen, se denuncia igualmente, la violación al principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, cuya doctrina incipiente en Derecho Administrativo encuentra su fundamento en los principios de buena fe, del Estado de Derecho, de seguridad jurídica, los derechos fundamentales, la equidad y la justicia natural. (...)”.
Que:“(...) este principio se ha infiltrado en decisiones fundamentales que conforman las funciones del Estado, tales como: la actividad normativa, la actividad administrativa y en las decisiones jurisprudenciales; (…) se puede citar la emitida por la Sala Político Administrativa distinguida con el Nro.954 de fecha 18 de Junio de 2014 (…) y sentencia de la Sala Constitucional Nro. 401 del 19 de marzo de 2004, y sentencia N° 956/2001 del 1° de junio, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero. (...)”.
Finalmente, por todo lo anterior solicita:
“(…) PRIMERO “(…) se admita el presente Recurso Administrativo Funcionaria.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio Público otorgar el beneficio de la jubilación a la ciudadana MARYOURIE BOLIVIA SANTAELLA EIZAYA, y pagar mensualmente las pensiones de jubilación respectivas, así como sus prestaciones sociales.
TERCERO: que una vez admitido el recurso, se requiera a la parte querellada la consignación en copia certificada del expediente administrativo correspondiente. (…)”.
De la Contestación de la Demanda:
En fecha 14 de febrero de 2019, la abogada Marielba Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación, asimismo consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 14 de de noviembre de 2019, este tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de contestación, el poder y el expediente administrativo correspondiente al caso.
La representación judicial de la parte querellada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la representación judicial del querellante, y de seguidas se exponen los argumentos de defensa de la institución, en los siguientes términos: :
Que:“(...) De la inadmisibilidad del recurso interpuesto: (...)”.
Que:“(...) Sobre el particular, esta representación judicial advierte que la querellante, alega que en fecha 5 de marzo de 2018, solicitó el beneficio de Jubilación ante la Máxima Autoridad de la Institución Ministerio Público por considerar cumplidos los requisitos exigidos para optar a dicho beneficio. (…)”
Que:“(...) En este orden de ideas, es importante acotar que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que una disposición normativa exprese lo contrario, toda petición requerimiento, pedimento, o solicitud de índole administrativa dirigida a los órganos de la Administración Pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación. Asimismo, el artículo 4 ejusdem, establece el llamado silencio administrativo negativo. (...)”.
Que:“(...) Finalmente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad para la interposición de los recursos contenciosos administrativos funcionariales. (...)”.
Que:“(...) En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 727, de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nro. 03-0002 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), así como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1738/2006, de fecha 09 de octubre de 2006, al referirse a la oportunidad en que debe contabilizarse el lapso de caducidad de las querellas funcionariales, en los casos en que haya operado el silencio administrativo. (...)”.
Que:“(...) aplicando el contenido de las normas y las jurisprudencias en comento al caso sub lite, se evidencia con meridiana claridad de las actas procesales, que la ciudadana MARYOURIE BOLIVIA SANTAELLA EIZAYA, presentó la última de las solicitudes de jubilación en fecha 14 de junio de 2018, y a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración representada por el Ministerio Público, disponía de veinte (20) días hábiles para dar respuesta a su pedimento, lapso que se cumplió cabalmente en fecha 13 de julio de 2018 (contabilizando los siguientes días 15, 18, 20,21,22,25,26,27,28 y 29, de junio, 2,3,4,6,9,10,11,12 y 13 de julio, todos del año 2018), sin que se haya dado respuesta formal y material a dicha solicitud, por lo que operó el silencio administrativo negativo a que se refiere el artículo 4 ejusdem, en fecha viernes 13 de julio de 2018, vale decir, se entendió negada su pedimento de ser jubilada. (...)”.
Que:“(...) ahora bien, visto que en fecha viernes 13 de julio de 2018, operó el silencio administrativo negativo, en los términos descritos, a partir del día hábil siguiente – es decir, lunes 16 de julio de 2018- la ciudadana, estaba facultada para “…intentar el recurso inmediato siguiente…”, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se evidencie de autos, que contra dicha decisión (o negativa) se haya interpuesto recurso de reconsideración o jerárquico en sede administrativa. (...)”.
Que:“(...) Para mayor abundamiento, (…) es prudente traer a colación la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (…) que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo. (...)”.
Que:“(...) a su vez fue objeto de apelación, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 1477, de fecha 14 de octubre de 201, expresó en relación a la caducidad. (...)”.
Asimismo “(...) finalmente esta decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue objeto de Revisión Constitucional, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 6660, de fecha 12 de mayo de 2011, dejó asentado (…) consideraciones al respecto. (...)”.
Que:“(...) la accionante (…) posterior a la presente demanda, específicamente en fecha 10 de octubre de 2018, presentó comunicación mediante la cual renunció al cargo que ostentaba en el Ministerio Público como Abogado Adjunto IV en la Fiscalía Primera ante los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos. (...)”.
Que:“(...) una eventual declaratoria con lugar de una reclamación vía judicial del derecho a la jubilación de una persona que voluntariamente, libre y espontáneamente renunció a su condición de funcionario público, violaría los principios de confianza legítima, expectativa plausible y, con ello, a la seguridad jurídica, que se materializa cuando una situación es resuelta en atención a los términos vigentes para la oportunidad cuando estos se hubiesen producido, es decir, que otorgar una jubilación a una persona que no quiso seguir siendo funcionario público en virtud de la renuncia presentada contradice lo que en materia estatutaria se ha previsto para el régimen de jubilaciones, ello es, poseer la condición de funcionario público. (...)”.
Finalmente “(…) por todas estas razones solicito sea declarada SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…)”.
De la Audiencia Preliminar
En fecha 18 de febrero de 2019, se dictó auto ordenando realizar cómputo por secretaría. Se efectuó cómputo, asimismo en esta misma fecha por auto separado, se procedió a fijar la audiencia preliminar para el 5to día de despacho siguientes a las (10.30 a.m.) de la mañana.
En fecha 2 de febrero de 2019, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas representaciones judiciales.
De las Pruebas Promovidas:
La parte querellada:
1. Promovió Documentales.
La parte querellante:
2. Promovió Documentales, y promovió la exhibición de documentales.
De la Admisión de las Pruebas:
En fecha 3 de abril de 2019, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las documentales promovidas por la parte querellada.
En fecha 3 de abril de 2019, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las documentales promovidas por la parte querellante, asimismo declaró Inadmisible prueba la Exhibición de Documentos por considerarla Impertinente.
En fecha 8 de abril de 2019, la representación judicial de la parte querellante, apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 3 de abril de 2019.
En fecha 22 de abril de 2019, se oyó apelación en un solo efecto interpuesta por la parte querellante contra el auto de admisión de pruebas de fecha 3 de abril de 2019.
En fecha 15 de mayo de 2019, se dictó auto ordenando librar oficio a fin de remitir el cuaderno de la apelación planteada. Se libró oficio.
En fecha 12 de diciembre se dictó auto ordenando librar oficio y boleta a fin de notificar del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia definitiva. Se libraron oficios y boleta.
En fecha 2 de marzo de 2020, el Alguacil de este Juzgado consignó la última de las notificaciones ordenadas en autos.
De la Audiencia Definitiva
En fecha 10 de marzo de 2020, tuvo lugar la audiencia definitiva, a la cual se dejó constancia que comparecieron ambas representaciones judiciales a la celebración de la audiencia.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre la querellante y el MINISTERIO PÚBLICO, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la presente querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial pronunciarse con respecto a la presente querella funcionarial por presunta negativa por parte Ministerio Publico, de tramitar y otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana Maryourie Bolivia Santaella Eizaya, en virtud de la solicitud realizada en fecha 21 de junio de 2018.
Así las cosas, este Tribunal observa que la ciudadana Maryourie Bolivia Santaella Eizaya, argumentó su querella en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.501 de fecha 16 de agosto d 2006, y violación al principio de confianza legitima o expectativa plausible, señalando que en fecha 21 de junio de 2018, solicitó su jubilación, y que el Ministerio Publico, no ha dado respuesta a lo solicitado, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar lo alegado por la querellante:
Trayectoria Laboral en la Administración Pública
Se observa del expediente judicial, que la hoy querellante señaló en su escrito de querella que ingreso como funcionaria del Ministerio Publico en fecha 16 de marzo de 1998, cuando fue designada para ocupar el cargo de abogado adjunto I en la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo, y ocupó diferentes cargo hasta llegar al cargo de abogado adjunto IV desde el 19 de febrero de 2016, en función para el momento de la interposición de la presente querella funcionarial esto es 25 de julio de 2018, el cual no fue contradicho por la representación judicial de la parte querellada, asimismo, señaló la representación de la parte querellada que la ciudadana Maryorie Santaella renunció en fecha 10 de octubre de 2018, de manera voluntaria.
Siendo así las cosas, deja sentado este Tribunal que para el momento de la presentación de la renuncia de la hoy querellante la misma contaba con una antigüedad de 20 años y 6 meses y 24 días. Así lo deja sentado.-
DE LA SOLICITUD DE JUBILACIÓN:
Ahora bien, una vez realizada las consideraciones anteriores, ab initio, resulta pertinente delimitar en términos generales el marco legal de la jubilación como parte del derecho a la seguridad social.
Siendo así, en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Fundamental, dispone:
“Se garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. La salud, asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano, constituye un derecho social fundamental que el Estado garantiza a partir de un sistema sanitario de servicios gratuitos, definido como único, universal, descentralizado y participativo. Asimismo, consecuente con el principio de corresponsabilidad, la Constitución promueve la participación ciudadana en la formulación y ejecución de las políticas y planes de salud, a fin de lograr un ambiente sano y saludable.
En el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y de las trabajadoras.
Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.”
Asimismo, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”
De tal manera, que nuestra Constitución, debe garantizar a todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia, incluyendo a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, de tal manera que vejez entra dentro de la seguridad social, tal y como lo establecen las disposiciones anteriormente plasmadas.
Tal y como lo afirma la Sala Constitucional mediante sentencia N° 165 de fecha 2 de marzo de 2005, donde expuso:
“Asimismo, la Sala ha establecido que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.”
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005).
Conviene recalcarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Carta Magna, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que instaura los términos y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Conjuntamente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien ha establecido en distintas sentencias que la jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, reivindicador de la dignidad humana vinculado a la idea de la seguridad social y al deber que tiene el Estado, de garantizar una vida digna, aun después de que una persona ha pasado a retiro, con lo cual, se insiste es un importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, razón por la cual se conviene en precisar que por la dinámica propia de la sociedad en la cual los ciudadanos tienen libertad de trabajo, y en consecuencia, pueden prestar su actividad productiva en distintas entidades de trabajo, tendrán derecho a que tal inversión de su vida útil sea reconocida, sólo que como se precisó ut supra no se exige que la misma se equipare al salario mínimo urbano como sí es exigido en casos de dependencia exclusiva. (Vid. Sentencia N° 0809 de fecha 28 de noviembre de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 20 de octubre de 2014, interpretó de manera vinculante el Derecho a la Jubilación de los Funcionarios y las Funcionarias Públicas, plasmando lo siguiente:
“(…) Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez. (…)”
Del criterio jurisprudencial que tiene carácter vinculante, señala la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, considerando el sentido de progresividad de los derechos y precisando una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. De tal manera, es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Asimismo, es de destacar en labor tuitiva de este Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, que también ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, retiros, remoción o destitución, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, estableciendo que:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid. Sentencia N° 1.518 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de julio de 2007).
En el caso bajo análisis, se observa que mediante escritos dirigidos en varias oportunidades al Ministerio Publico, la ciudadana Maryourie Bolivia Santaella Eizaya, solicitó le sea tramitada su jubilación, por cuanto contaba con más de 20 años de servicios en la administración pública y 44 años y 6 meses de edad.
Así pues tenemos que la ciudadana Maryourie Bolivia Santaella, para el momento de su renuncia contaba con una antigüedad en la administración pública de 20 años y 6 meses y 24 días y con 44 años y 9 meses de edad.
Así las cosas, es importante para quien suscribe traer a colación el artículo 128 del Estatuto del Personal del Ministerio Publico, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.785 de fecha 10 de noviembre de 2015, aplicable al caso de auto, el cual a su letra dicta: “Tendrán derecho a la jubilación el o la Fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido prestado al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua”
De lo anteriormente, se desprende que para el momento de la solicitud de jubilación realizada la hoy querellante tiene una antigüedad de de 20 años y 6 meses y 24 días, además, se evidencia del expediente judicial que la ciudadana Maryourie Bolivia Santaella, contaba para ese momento con una edad de 44 años y 9 meses de edad, y que al momento de dictar la presente decisión la querellante cuenta con 47 años y 11 meses de edad, lo cual supera con creces los requisitos ordinarios establecidos en ley para su procedencia, siendo esto así, constata este Tribunal la trasgresión a los articulo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1.518 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de julio de 2007, puesto que, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud de la solicitud realizada por la querellante, debió proceder con su obligación de verificar aún de oficio si el funcionario público era acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado ésta con prevalecía.
En tal sentido, conforme a las consideraciones hechas, concluye ORDENAR al MINISTERIO PÚBLICO, realizar los trámites pertinentes con el objeto de proceder con el derecho a la jubilación que le corresponde a la ciudadana Maryourie Bolivia Santaella. Así se decide.
Visto lo anterior, debe declararse de CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Zoraida Plaza Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.346, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYOURIE BOLIVIA SANTAELLA EIZAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.157.090, contra el MINISTERIO PÚBLICO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por la Abogada Zoraida Plaza Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.346, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYOURIE BOLIVIA SANTAELLA EIZAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.157.090, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.
TERCERO: ORDENÓ al MINISTERIO PÚBLICO, realizar los trámites pertinentes con el objeto de proceder con el derecho a la jubilación que le corresponde a la ciudadana Maryourie Bolivia Santaella.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo déjese correr los días de lapso para la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del Dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
En esta misma fecha siendo las doces y treinta de la tardes (12:30 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
Exp. 7574
SJVES/MJMC /
|