JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, catorce (14) de diciembre del año 2021.
211º y 162º

Visto el escrito presentado en fecha primero (1°) de diciembre de 2021, fue consignado escrito N° 2, por la abogada Marcia Josefina Madrid Bellorín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.095, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCUTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), parte querellada, mediante el cual promovió pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE.

Con relación a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada en las que manifestó: “(…) en nombre de mi representado, reproduzco el mérito favorable de los autos y específicamente de las documentales que fueron acompañadas al momento de la contestación de la demanda y que cursan en autos (…)”, siendo así, este Tribunal considera que lo promovido por esta representación referente al mérito favorable de los autos, los mismos, no constituyen medio probatorio alguno, toda vez, que la Jueza está obligada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide. Asimismo con respecto a que en el mismo punto promueve las documentales que fueron acompañadas al momento de la contestación, este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el expediente constató, que el escrito de contestación fue presentado de sin anexos que lo acompañen. Así se decide.

Ahora bien, esta misma representación judicial en su escrito de promoción de pruebas manifestó lo siguiente: “(…) en cuanto a lo requerido por la parte demandante, correspondiente a que se declare vencido el lapso de contestación por no cumplir con los requisitos exigido (…)”, este Tribunal una vez analizado tal requerimiento observó, que en fecha primero (1°) de noviembre de 2021, dictó auto por medio del cual declaró que se pronunciara sobre lo conducente, como punto previo a la decisión correspondiente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta (09:30) a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.



Exp: 7646
SJVES/MJMC/sug