DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer y decidir de la Demanda de contenido Patrimonial por Cobro de Bolívares, incoado por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARIA DE SAN JOSÉ RL, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2008, quedando registrada bajo el número 11, Tomo 7, Folios 70/8, Protocolo Primero, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de contenido Patrimonial por Cobro de Bolívares.

3.- Se CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a pagar la parte actora la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 527.237,39), por ser acreedora de dicho monto por las facturas analizadas ut supra, que no le fueron pagadas en su debida oportunidad.

4.- Se ORDENA la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto a pagar desde 13 de febrero de 2017, fecha ésta en que fue interpuesta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Se NIEGA la CONDENA en COSTAS a la Alcaldía del Municipio Independencia del Municipio Bolivariano Libertador. Asimismo, se NIEGA el pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

6.- Se ORDENA el pago de los INTERESES MORATORIOS, calculándose esto sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, por tal motivo se ORDENA la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los intereses moratorios. Asimismo, se NIEGA que dicho monto sea calculado desde el día Doce (12) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), hasta la cancelación definitiva de la deuda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) de diciembre de 2021.- Años 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
En esta misma fecha siendo las doces y treinta de la tarde (12:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
SJVES//MJMC
Exp: 7466