JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, ocho (8) de diciembre de 2021
211º y 162º
Expediente: 7661

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, se presentó escrito por ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, por la ciudadana VANESSA ESTEFANÍA MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-25.174.005, asistida por los abogados Rosnell V. Carrasco Baptista y Adriana Katheryn Peraza Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.568 y 214.992, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITINA DEL CARIBE.

Previa distribución de causas efectuada por la mencionada Coordinación en funciones de distribuidor en esa misma fecha, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en esta misma fecha, quedando registrada en bajo el número 7659 (nomenclatura de este Tribunal).

En fecha treinta (30) de noviembre de 2021, se dicto despacho saneador de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha primero (1ero) de noviembre de 2021, se dictó decisión mediante la cual se admitió el amparo constitucional y se ordenó la citación de los ciudadanos OFICIAL ROBERTO GONZÁLEZ, en su condición de Jefe de la Unidad de Control Disciplinario, CAPITÁN DE ALTURA GUILLERMO RIUT, en su condición de Rector de la Universidad Marítima del Caribe, asimismo, a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiendo a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes.

Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo pasa a decidir el fondo del asunto debatido, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En este orden, del asunto planteado en primera instancia la parte quejosa fundamentó su pretensión bajo los siguientes términos:

Que, en el año “(…) 2015-I, inicié mis estudios de pregrado de Ingeniería Marítima mención Operaciones en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, (…)”.

Que, en el año 2019-I, “(…) culminé los cuatro años reglamentarios en aula sin retraso, de acuerdo a la Constancia de Calificaciones emitida por la Secretaría General, Coordinación de Registro Estudiantil y Unidad de Prosecución Estudiantil REG-SEG-CRE-UPE-011 de fecha 23 de 2018 (…)”.

Que, en fecha 12 de julio de 2019, obtuvo su registro de inscripción de pasantías.

Que, en fecha 19 de septiembre de 2020, inició su año de pasantías profesionales a bordo de las unidades mercantes de la empresa PDV Marina, filial de Petróleos de Venezuela S.A., que se encarga del transporte marítimo de los hidrocarburos y sus derivados.

Continuó alegando que, a mediados “(…) del mes de marzo de 2021, fue divulgado sin mi consentimiento, un material audiovisual donde mantenía relaciones sexuales con mi pareja para esa época. Supe de la divulgación de ese material en fecha 1 de agosto de 2021.”

Que, en octubre “(…) comencé a asistir a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, a los fines de realizar los curos de la Organización Marítima Internacional (OMI), a los fines de obtener cédula marítima ante el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos”.

Que, en fecha 8 de noviembre de 2021, “(…) entregue el Informe Técnico de Pasantías Profesional el cual aprobé satisfactoriamente (…)”.

Que, en esa misma fecha recibió notificación verbal por parte de la asistente del Primer Oficial Roberto Gonzales, informándole que debía presentarse el día nueve (9) de noviembre de 2021, día en el que el Oficial antes mencionado, le pidió explicara lo sucedido respecto al material audiovisual, y que plasmara los hechos por escrito.

Señaló que, continuo asistiendo a todas las practicas del acto de grado, “(…) y el día 13 de noviembre el Comandante Hans Antony Gómez Silvera, notificó el listado de los graduandos que podían pagar los aranceles previos al acto de grado, donde aparecí efectivamente.”

Que, en fecha 16 de noviembre canceló los aranceles y el paquete de grado.

Que, en fecha 25 de noviembre, “(…) día de práctica de acto de grado, el oficial Roberto González pasa un listado notificando las personas que van a poder asistir a dicho acto en el cual aparece mi persona.”

Seguidamente, en la tarde “(…) me notifica la Unidad de Ingreso y Egreso Estudiantil que mis documentos han sido retenidos por parte de unidad de control disciplinario y me informan que mi proceso administrativo para la obtención del título universitario ha sido paralizado”.

Que, “[m]e dirigí hacia la Unidad de Control Disciplinario a cargo del oficial Roberto González quien me informó verbalmente que me llegaría un correo con una citación.”

Que, en fecha 26 de noviembre asistió a la cita informada a través del correo, y estando en el lugar se le notificó del contenido del Memorando REC-CGAR-CSI-049/21, suscrito por el Primer Oficial Roberto González, avalado por el Rector Capitán de Altura Guillerno Riut, donde se establece que he sido suspendida de las actividades de grado por el inicio de una investigación disciplinaria, a solo nueve días hábiles del acto de grado (10) de diciembre de 2021.”

Una vez explanados los presupuestos para la admisibilidad del mismo, señaló que “(…) es necesario que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo considere que la acción de amparo constitucional es el único mecanismo realmente expedito para proteger y tutelar mis derechos y garantías constitucionales. (…)”.

Denunció la violación de los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República, señalando que “existe el muy fundado temor de que la amenaza es inminente, ya que el acto de grado está por ocurrir el próximo 10 de diciembre del presente año, para lo cual faltan escasos días y horas, por lo que, de no intervenir el juzgado que resulte competente, en su condición de intérprete de la Constitución, muy seguramente se cometerán ilícitos que conllevaran a la violación de los derechos ya previamente denunciados.”

Seguidamente, señaló que “(…) he sido víctima de una medida administrativa que formalmente califica como vía de hecho ya que fue dictada sin procedimiento administrativo que me hubiera sido formalmente notificado (…) fue dictada por autoridades manifiestamente incompetentes”. Mencionó, la ausencia de procedimiento administrativo, la violación del principio de tipicidad de las sanciones.

Asimismo, citó el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los artículos 102 y 103, de la Constitución. Expuso que, “(…) estamos frente a una ciudadana que cumplió todos los requisitos establecidos en la Ley y en los Reglamentos de la Universidad para optar al grado, no solo los cumplió, sino que la Universidad que la universidad le permitió participar en todos los preparativos para el acto de grado al igual que a todos los compañeros de grado, incluyendo el pago de los Derechos de Grado, y no es sino hasta la entrega de la carta de solicitud de grado que la Universidad le informa que no tramitaran su solicitud de grado, a escasos días del acto de grado, con todos los requisitos cumplidos, porque le iban a abrir una investigación disciplinaria por supuestos hechos ocurridos 8 meses antes.”, señalando además, que, se le está aplicando una medida administrativa indefinida de la suspensión de las actividades de grado.

Finalmente solicitó se le ordene a la Universidad continuar de manera inmediata con los trámites administrativos para que la graduando continúe participando en todo lo relacionado con su acto académico.
II
COMPETENCIA
Es imperativo para este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha distribuido el régimen de competencia en materia de amparo constitucional para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, determinando que:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Asimismo, la misma Sala, mediante sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció como complemento del fallo ut supra citado, lo siguiente:

“Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. (…).”. (Destacado de este Tribunal)

Conforme a las jurisprudencias anteriormente citadas, se puede determinar que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer amparos autónomos en materia administrativa dada la afinidad con la materia o el amparo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Dicha disposición normativa, establece el criterio material para establecer la competencia para conocer las acciones de amparo, en relación a este punto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, se pronunció con respecto al criterio material, así como del criterio orgánico para determinar la competencia para conocer demandas de esta índole en contra de la Administración Pública, señalando:

“Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (…).
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. (…)”. (Destacado de este Tribunal)

En este mismo orden argumentito, es de destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer los criterios competenciales correspondientes a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fijó lo siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción” (Negrillas de esta Sala).

Aunado a ello y en relación a las competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, ha referido Sala Constitucional en sentencia N° 188 del 4 de marzo de 2011, (caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”), citada en el fallo N° 994 de esta misma Sala, publicada en fecha 30 de noviembre de 2017, (caso: “Omaira Del Carmen Ramírez”), exponiendo que:

“(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)
Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002)
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…) el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…” (Negrillas de esta Sala).

Siendo esto así, con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, vías de hechos que deriven de la actividad administrativa.

Delimitado lo anterior, y en atención a los razonamientos previamente expuestos y al criterio atributivo de competencia en materia de amparo constitucional establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior DECLARA su competencia. Así se decide.-

-III-
DE LAS PRUEBAS ADJUNTADAS CON EL ESCRITO

El parte presuntamente agraviada consignó las siguientes documentales:
1- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Vanessa Estefania Martínez García
2- Copia simple de cédula de identidad e Inpreabogado de la ciudadana Adriana Katheryn Peraza Rodriguez
3- Copia simple de constancia de calificaciones de la ciudadana Vanessa Estefania Martínez García
4- Copia simple de registro de inscripción de la ciudadana Vanessa Estefania Martínez García
5- Copia simple de constancia de pasantías profesionales
6- Copia simple de certificado de suficiencia
7- Copia simple de Forma P, N° FP-2019-08-00225
8- Copia simple de notificación de Embarque/ Desembarque al capitán de fecha 17/09/2020
9- Copia simple de notificación de Embarque/ Desembarque al capitán de fecha 03/04/2021
10- Copia simple de certifícate of evaluation N° 1 MGVE-OP-2019-II
11- Copia simple de general evaluation 1
12- Copia simple de certifícate of evaluation N° 2 MGVE-OP-2019-II
13- Copia simple de general evaluation 2
14- Copia simple de certifícate of evaluation N° 3 MGVE-OP-2019-II
15- Copia simple de general evaluation 3
16- Copia simple de certifícate of evaluation N° 4 MGVE-OP-2019-II
17- Copia simple de general evaluation 4
18- Copia simple de certifícate of evaluation N° 5 MGVE-OP-2019-II
19- Copia simple de general evaluation 5
20- Copia simple de certifícate of evaluation N° 6 MGVE-OP-2019-II
21- Copia simple de general evaluation 6
22- Copia simple de certifícate of evaluation N° 7 MGVE-OP-2019-II
23- Copia simple de general evaluation 7
24- Copia simple de certifícate of evaluation N° 8 MGVE-OP-2019-II
25- Copia simple de general evaluation 8
26- Copia simple de certifícate of evaluation N° 9 MGVE-OP-2019-II
27- Copia simple de general evaluation 9
28- Copia simple de certifícate of evaluation N° 10 MGVE-OP-2019-II
29- Copia simple de general evaluation 10
30- Copia simple de certifícate of evaluation N° 11 MGVE-OP-2019-II
31- Copia simple de general evaluation 11
32- Copia simple de certifícate of evaluation N° 12 MGVE-OP-2019-II
33- Copia simple de general evaluation 12
34- Copia simple certificado de curso como Simulador de Maniobras y Trabajo de Equipo en el Puente IMO Model Course 1.22 Ship Simulator and Bridge Teamwork
35- Copia simple certificado de curso como Oficial de Proteccion del Buque IMO Model Course 3.19 Ship Security Officer
36- Copia simple certificado de curso La Navegacion por RADAR, Punteo RADAR y Uso del ARPA Nivel Operacional IMO Model Course 1.07 Radar Navegation, Radar Plotting and use of ARPA, Operational Level.
37- Copia simple certificado de curso de Primeros Auxilios Sanitarios IMO Model Course 1.14 Medical First Aid
38- Copia simple certificado de curso de Operador General de Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM) IMO Model Course 1.25 General Operador’r Certificate for Global Maritime Distress and Safety System (GMDSS)
39- Copia simple certificado de curso OMI 2.03 Lucha Contra Incendio Avanzado IMO Model Course b2.03 Advanced Training in Fire Fighting
40- Copia simple de solicitud de acto de grado
41- Copia simple del Estatus de la documentación del estudiante
42- Copia simple de solvencia de la biblioteca “Cap./ Alt. Alí Fuenmayor Ruiz”
43- Copia simple de Resultado de Transferencia Cuentas Otros Bancos N° 95977122
44- Oficio N° REC-CGAR-CSI-049/21.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Celebrada en fecha siete (7) de diciembre de 2021, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Rosnell V. Carrasco Baptista y Adriana Katheryn Peraza Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.568 y 214.992, asistiendo en este acto a la ciudadana Vanessa Estefanía Martínez García, titular de la cédula de identidad V-25.174.005, quien también hizo acto de presencia, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Guillermo Riut, en su condición de Rector de la Universidad Marítima del Caribe y de los abogados David Motta y Lenny Bastardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n° 287.897 y 239.831, respectivamente, en representación del presunto agraviante, finalmente, el abogado José Luis Álvarez, de Inpreabogado N° 58.165, en representación del Ministerio Público.

-V-
DE LA OPINIÓN FISCAL
Señaló la representación del Ministerio Público que, “(…) y entonces considera esta representación, que sí se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, porque no se le puede sancionar a una persona con una simple notificación. El debido proceso existe y es uno solo, está en la Constitución, no pueden pretender las Universidades Autónomas crear su propio debido proceso.

La única garantía que a la ciudadana se le restituya la situación es una sentencia, ya que todo esto conlleva a la violación al derecho a la educación. No se puede esperar que Consejo Universitario decida ya que no sabemos en qué tiempo lo va a hacer. Estamos frente a una violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, por consiguiente, considera está representación que resulta forzoso solicitar que el amparo constitucional sea declarado con lugar y que se restablezca la situación jurídica infringida a la ciudadana accionante, y que se le garantice su asistencia al grado académico, para el acto de grado del día 10 de diciembre. Es todo.-“

VI
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo de la controversia en la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana VANESSA ESTEFANÍA MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-25.174.005, asistida por los abogados Rosnell V. Carrasco Baptista y Adriana Katheryn Peraza Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.568 y 214.992, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITINA DEL CARIBE.

Se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce contra el Memorando REC-CGAR-CSI-049/21 de fecha 08 de noviembre de 2021, emanado del Ing. 1er Oficial Roberto González, Unidad de Control Disciplinario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual le informan a la hoy quejosa que a partir de esa fecha ha sido suspendido de la actividad de grado y estará a la orden de la Unidad de Control Disciplinario, hasta que el Consejo Universitario determine lo contrario, que presuntamente la quejosa esto lesiona los derechos previsto en los artículos 49, 102, 103 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la educación y debido proceso, y tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional le ordene a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, continuar de manera inmediata con los trámites administrativos para que la hoy quejosa continúe participando en todos los relacionado con su grado académico, solicitando se declare la inconstitucionalidad del referido memorando, en consecuencia, se ordene a la Universidad Nacional Experimental del Caribe, ejecuten la inclusión de la solicitante en la lista de graduando.-

Antes de entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la hoy quejosa relativo a que la presente acción de amparo se deriva presuntamente por la vía de hecho cometida por la Universidad Nacional Experimental del Caribe, y el alegato de la representación judicial de la referida Universidad, señalando que la presente acción debía declarase inadmisible, por cuanto se trata de nulidad de un acto administrativo, punto controvertido en la presente causa; al respeto debe destacar este Tribunal en sede constitucional que en relación con la vía de hecho, se ha pronunciado la doctrina al señalar que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (Vid. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (Tal como lo asentó la Corte Segunda de los Contencioso Administrativa en decisión identificada con el Número 2010-01225, de fecha, 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa observa este Tribunal, que riela al folio 72 del presente expediente Memorando N° REC-CGAR-CSI-049/21 de fecha 08 de noviembre de 2021, dirigido a la Cadete Vanessa Estefanía Martínez García, mediante la cual se le informa que ha sido suspendida de la actividad de grado, por tanto, efectivamente tal y como fue señalado por la representación judicial del presunto agraviante no se encuentra configurada la vía de hecho. Y así se establece.

Establecido lo anterior, en cuanto a la solicitud de que se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por existir una vía ordinaria, debe este Juzgado, señalar necesariamente la naturaleza propia de amparo constitucional.
En este mismo orden ideas, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. (Véase sentencia Nro. 17 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nro. 1759 de fecha 18 de noviembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte en cuanto al efecto y la finalidad del amparo constitucional, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1331 de fecha 20 de junio de 2002, sostuvo que:
“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Destacado de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas, para que el amparo proceda es necesario: i) que el acto invoque una situación jurídica; ii) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Esto caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nro. 401 de fecha 19 de mayo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, destaca quien decide que la especialidad en materia constitucional devine de la urgencia derivada de la situación que tenga tal grado de inminencia, entendiéndose con ello, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (Vid., sentencia Nro. 1.183 de fecha del 7 de agosto 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Establecido lo anterior, este Tribunal en el caso que nos ocupa observa que tal y como se señaló con anterioridad la orden de exclusión de la hoy accionante de todas las actividades de grado a celebrarse en fecha 10 de diciembre de 2021, evidencia que indefectiblemente, que es necesaria la intervención judicial de manera inmediata para el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida, puesto que de no ser restablecido el daño sería inminente e irreparable, motivo por el cual y en base con la naturaleza propia de la acción que hoy nos ocupa, si bien existe una vía ordinaria la misma no es expedienta ni garante de los derechos denunciado como infringido, razón por la cual declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.-

Determinado lo anterior, observa este Tribunal, que la parte quejosa para fundamentar su solicitud alegó:

Que inicio sus estudios de pregrado de Ingeniería Marítima mención Operaciones en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, el cual culmino los cuatro años reglamentarios en aula sin retraso, de acuerdo a la Constancia de Calificaciones emitida por la Secretaría General, Coordinación de Registro Estudiantil y Unidad de Prosecución Estudiantil REG-SEG-CRE-UPE-011 de fecha 23 de 2018, asimismo, señaló que inició su año de pasantías profesionales a bordo de las unidades mercantes de la empresa PDV Marina, filial de Petróleos de Venezuela S.A., que se encarga del transporte marítimo de los hidrocarburos y sus derivados., el cual culminó su carga académica dentro del cronograma de actividades del año lectivo 2016-2017, publicado por el Departamento de Registro y Control de Estudios de la Escuela de Derecho, previa aprobación por el Consejo de la Facultad en sesión N°20 de fecha 19 de septiembre de 2017, tal como consta en documental publicada por el Director Profesor Francisco Paz Yanastacio, que adjunta al escrito libelar con la letra “A”

Que fue suspendida de manera unilateral, inconsulta, sin procedimiento administrativo previo, por la Unidad de Control Disciplinario Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de las actividades de grado.

Que el acto de grado para obtener su título de Ingeniero Marítimo, es en fecha 10 de diciembre de 2021, para lo cual cumplió con los requisitos y su solicitud de petición grado cumpliendo además con el pago de sus aranceles.-

La parte agraviada denunció la violación del Derecho a la Educación y al debido proceso, consagrada en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la exclusión de todas las actividades de grado por parte de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, contraria a las disposiciones reglamentarias.

Ahora bien, es importante para quien suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 102 y 103 establece el Derecho a la Educación, es cual a la letra indica:

“Articulo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”

“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.”

Los artículos antes citados establecen el Derecho a la educación que tienen los ciudadanos, la cual debe ser de calidad, permanente, igualitaria en condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocaciones y aspiraciones, la obligatoriedad de la educación en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado, la gratuidad de la educación impartida en las instituciones del estado hasta el pregrado universitario, la obligación de este para realizar una inversión prioritaria que atienda a las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas, de crear y sostener instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso permanencia y culminación del sistema educativo, y de garantizar igual atención a las personas con necesidades especiales, con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

De lo anterior se evidencia la obligación que tiene el Estado de asegurar no solo el acceso y permanencia de los ciudadanos en la educación sino su culminación en el sistema educativo en condiciones y oportunidades igualitarias, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocaciones y aspiraciones.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Con respecto en los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).
Asimismo en armonía de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
Y para completar, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal, pasa a revisar de las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso así como el derecho a la educación de la hoy quejosa consagrada en el artículo 49, 102 y 103 de nuestra Carga Magna.

Para demostrar sus afirmaciones la parte presuntamente agraviante consigno en la audiencia oral y pública las siguientes documentales:
1- Resolución de Designación Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe
2- Providencia Administrativa N° SEG-CAS-067-XI-N-2021 de fecha 24-11-2021
3- Informe de la Comisión Disciplinaria
4- Copia simple de Memorando REC-CGAR-CSI-049/21
5- Copia simple de lista de graduandos
6- Copia simple de Reglamento General UMC
7- Copia simple de Reglamento Estudiantil UMC
8- Copia simple de Reglamento Interno del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe
9- Copia simple de informe de CADETE VANESSA MARTÍNEZ, C.I. V- 25.174.005
10- CD contentivo de acto investigado
11- Copia pergamino Título Universitario.

Considera pertinente quien aquí suscribe, dejar constancia que el mencionado CD contentivo de acto investigado, que fue consignado como medio de prueba, en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, fue devuelto a la Representación Judicial de la referida Casa de Estudios, sin ser visualizado por este Órgano Jurisdiccional, por considera que el mismo no era material de interés en el caso.

La representación Judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en la audiencia oral y pública, negó la configuración de la violación del derecho a la educación y debido proceso, toda vez que afirmo que:

“efectivamente sí estamos de acuerdo con que la ciudadana cumplió con todas sus formalidades pero existe una inconsistencia de la parte en cuanto a los quejosos, pues ellos presuntamente asumen esto como una Vía de Hecho, y nosotros o está representación No lo considera como tal, debido a que existe un procedimiento donde ella fue notificada sobre la sanción que estaba tomando la Universidad, y para tales efectos existen Reglamentos Internos en la Universidad e incluso en la Ley de Universidades, los cuales esta gente, la contraparte nuestra, no accionó en su momento adecuado, nosotros o la Universidad, no está negándose a cederle su derecho a la educación porque de hecho, y voy a consignar en este acto lo que tiene que ver con su culminación de estudios, con sus pasantías con sus copias que tenemos aquí del pergamino, porque en todo momento esto fue un acto administrativo, que fue el Memorando, y como lo dice la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Memorando es uno más cuando la Máxima Autoridad de nuestra Universidad lo que refrenda es legal, formal y material entonces envía de esto la ciudadana fue notificada de hecho en el libelo consta que fue notificada lo admite firma y ese acto administrativo o hecho recursivo bien sea por una nulidad inmediata o por una suspensión de los efectos del acto administrativo que en este momento se estaba llevando a cabo o en ese momento lo que si consideramos es que ella debió en todo caso estar al conocimiento de todos los que son los reglamentos internos de la Universidad de la cual ella forma parte pues el del desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento. Todo acto administrativo está dotado de ejecutividad y ejecutoriedad cosa para la cual o para el momento se hizo efectivo, se cumplieron los lapsos para que ella accediera y accionara a todo lo que tendría que ver con estos mecanismos de defensa y no esgrimir porque hay una contradicción entre las vías de hecho y este acto administrativo porque aquí nunca existió una vía de hecho en función de que fueron notificados una vía de hecho es cuando arbitrariamente la administración actúa de una manera arbitraria sin darle su derecho a lo que es su derecho al debido proceso lo que nosotros estamos como institución respetando y por eso estamos aquí reintegrando el hecho de que tenemos y existen los mecanismos cómo puede ser el mecanismo de reconsideración de recursos jerárquicos y de recurso de nulidad en este caso de los efectos de ese acto administrativo punto que la parte quejosa no lo haya accionado ya quedó de parte y A discreción de ellos pero nosotros en ningún momento estamos cercenando le su derecho o estamos cortando su derecho a la educación estamos consiguiendo íbamos a consignar En este acto todo lo que tiene que ver con los reglamentos ella está en la lista y aquí lo vamos a consignar tiene su pergamino listo tiene todo sus avales de pasantías en el buque así como los requisitos para optar por dicho título. Nosotros queremos hacer publicó la pretensión de que se declare inadmisible el recurso de Amparo porque bajo nuestra óptica y basados en la ley no es pertinente este mecanismo, porque si existe, recursos intrínsecos e internos en la universidad, los cuales ellos no ejercieron.

Quiero citar qué fue lo que dio origen a esto, es decir la motivación de toda esta controversia, que de hecho la estudiante admite ese hecho de que existe un material en video que fue difundido y nosotros en aras de proteger todo lo que es la honorabilidad del sistema educativo venezolano y la Universidad Marítima del Caribe, qué es un Órgano reconocido de prestigio y de alta educación en nuestro país, debemos tomar una medida sancionatoria disciplinaria qué es lo que estamos haciendo en este caso, para resguardar el nombre de nuestra Institución y crear un precedente para que en este caso la generaciones que vengan posteriormente tomen como escarmiento que no se puede estar juzgando o enlodado el nombre de nuestra Institución. Quiero reiterar la solicitud de que se declare inadmisible el recurso de Amparo constitucional solicitado por los quejosos.”

En esta misma audiencia oral y pública el Rector de la Universidad Marítima del Caribe, señaló:

“considero que esta no es la vía, nosotros nos sorprendimos, consideramos que el consejo universitario como máxima autoridad está en su plena potestad de tener y decidir colegiadamente cualquier decisión.
Nosotros al conocer cualquier acto o hecho de parte de nuestros estudiantes las ventilamos al Consejo Universitario, ahora el Consejo Universitario nombró una Comisión qué no toma decisiones para los efectos de investigación de las personas que supuestamente cometen los delitos o no cumplir con las normas para obtener su grado. En este caso se difundió un video públicamente de muy mala imagen para nuestra institución porque tenemos estudiantes de otros años y más de un estudiante o profesional que ya el viernes obtiene su Título, por lo que en ningún momento se le ha desmejorado o se le ha notificado que ella no se va a graduar, es más, allí está en la lista. Ella continúa en la lista de graduandos, nunca se le ha cercenado su derecho a la educación, ni el derecho a la defensa. Esto es una vía anticipada, porque ni siquiera la Comisión que fue delegada para establecer la propuesta ante el Consejo Universitario para decidir, se ha reunido, sino que nos dio, y nos llegó de manera sorpresiva este recurso de amparo y estamos aquí para defendernos y defender la reputación de nuestra Universidad y la reputación de la joven por el derecho a la mujer y el derecho de todas las mujeres. Nosotros otorgamos Títulos Internacionales, estos muchachos representan el futuro y no podemos aceptar que nuestra Universidad quede empañada. Cualquier antecedente o precedente en el que se señale que nuestra Universidad a violado derechos, es bastante incómodo y difícil, cuando no es así, porque nosotros en ningún momento le hemos negado la educación, ni el derecho a la educación, solamente fue una suspensión de manera temporal para los efectos de investigar de manera imparcial y objetiva y cumpliendo con el derecho.

En este caso la joven admitió los hechos, la situación no fue a bordo de un buque y no nos interesa su vida privada, lo que nos interesa es que ella cumplió con todos los protocolos que exige la Universidad.

Ahora debemos dar una sanción e investigar de dónde salió o de donde se escapa ese video, pues sí hay un acto ellos mismos lo graban y ellos mismos lo difunden, no sé cuál fue la pretensión de hacer eso y eso dio origen a que se apertura una investigación para ser imparciales.

En ese sentido, ya ella culminó su carga académica y prácticamente esta no era la vía idónea. Les damos educación gratuita proveniente del Estado prácticamente los becamos para que estos estudiantes salgan excelente que cumplan, una misión tanto nacional como internacional y realmente eso nos pone en una situación difícil porque las jóvenes que vienen atrás ven este ejemplo y piensan que como no hay una medida sancionatoria o disciplinaria se pierde la disciplina de nuestra institución por lo que nosotros tenemos o debemos tomar acciones disciplinarias finalmente le dejó la decisión a Juez de graduar.”

Al analizar las pruebas consignadas, en la audiencia oral y pública, este Tribunal le otorga valor probatorio.

Ahora bien, en el presente caso a pesar que el Rector de la mencionada casa de Estudió señaló que daba fe pública que la Bachiller VANESSA ESTEFANÍA MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-25.174.005, sería incluida en todas la actividades de grado, la representación judicial de la Universidad, señaló a su vez que se debe esperar la decisión del Consejo Universitario, por tanto, sus argumentaciones no crearon una convicción en esta Jueza sobre la certeza de la inclusión de la estudiante en las actividades de grado y graduación definitiva. Y así lo señala.

Aunado a esto la actuación de la Unidad de Control Disciplinario, perturbó la confianza legítima y expectativa plausible de la quejosa, cuando a pesar de haber aprobado todos los requisitos exigidos para obtener su título de ingeniero marítimo, la suspendió de todas la actividades de grado, condicionando su entrega a la decisión del Consejo Universitario, sin una fecha cierta, lo cual se traduce en una esperanza indefinida, máxime cuando el acto de grado está programado para el día 10 de diciembre de 2021, y cuyo único requisito para llegar a él era cumplir con la carga académica exigida, hecho este reconocido por el presunto agraviante.

Así pues, considera este Tribunal que el derecho a la obtención del título profesional se encuentra englobado en el derecho a la educación, pues significa el reconocimiento del cumplimientos de todos los requisitos legales y reglamentarios para el egreso de la institución Universitaria, el cual como todo derecho inherente a la persona es irrenunciable, intransferible, irrevocable e irrelajable por las partes, y por otro lado representa la coronación de los esfuerzos no solo de los estudiantes, sino de sus familiares, amistades y otros allegados que impulsaban al estudiante universitario y la culminación de una etapa académica transcendental. El título constituye un instrumento indispensable para dedicarse de manera formal al ejercicio de su profesión INGENIERO MARITIMO, insertarse de manera calificada en el campo laboral bien sea en el territorio nacional o en el exterior, en estudios de postgrados y ascender en la escala superior en la cual sea un requisito indispensable el título universitario.

En el caso concreto se patentiza la violación del derecho a la educación y al debido proceso y derecho a la defensa de la estudiante universitaria Vanessa Estefanía Martínez García, cuando la Unidad de Control Disciplinaria, dictó y notificó el memorando N°REC-CGAR-CSI-049/21, de fecha 08 de noviembre de 2021, el cual contiene una sanción implícita, sin que mediara procedimiento administrativo previo, y garantía de su derecho a la defensa, máxime para quien cumplió su carga académica y los requisitos exigidos para obtener el título de Ingeniero Marítimo de la tan prestigiosa Casa de Estudio. Así se declara.-

Vista la constatación de las violaciones de derechos Constitucionales, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en consecuencia, para tales fines se ordena a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, habilitar el tiempo que sea necesario, a los fines de realizar todos los trámites administrativos obligatorios para garantizar la inclusión de la estudiante Vanessa Estefanía Martínez García, en todas las actividades relacionadas con su acto de grado a realizarse el día 10 de diciembre de 2021 y la entrega efectiva del título universitario. Así se decide.

Visto que este Tribunal ya emitió pronunciamiento de fondo sobre la acción de Amparo Constitucional interpuesta decae la medida cautelar solicitada.

IV
DECISIÓN
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VANESSA ESTEFANÍA MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-25.174.005, asistida por los abogados Rosnell V. Carrasco Baptista y Adriana Katheryn Peraza Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.568 y 214.992, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITINA DEL CARIBE, por presunta violación del derecho constitucional a la Educación, consagrados en los artículos 102 y 103 constitucional.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de amparo.

TERCERO: Se ORDENA la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, habilitar el tiempo que sea necesario, a los fines de realizar todos los trámites administrativos obligatorios para garantizar la inclusión de la estudiante Vanessa Estefanía Martinez García, en todas las actividades relacionadas con su acto de grado a realizarse el día 10 de diciembre de 2021 y la entrega efectiva del título universitario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) día del mes de diciembre del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaría,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaría,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
Exp. 7661
SJVES//MJMC