SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 16 de agosto de 2021, hasta el día 15 de diciembre de 2021. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadanos DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.342, nacido en fecha 28-12-1994, de 26 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Palo Negro, Barrio Bello Monte, Calle Los Naranjos, Casa N° 34, Estado Aragua, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó a los acusados DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.342, nacido en fecha 28-12-1994, de 26 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Palo Negro, Barrio Bello Monte, Calle Los Naranjos, Casa N° 34, Estado Aragua, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.342, por los delitos de COMPLICIDAD EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, ciudadano ABG. SALVADOR NARDELLA, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, y procede a solicitar se cite la carga probatoria, es todo. Es todo”.
Seguidamente se impone al acusado GREGORI YERMAIN RODRÍGUEZ DÍAZ del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: No deseo declarar, es todo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. ZAPATA HUMBERTO.
1. BORGES EMILIO.
2. JOAN SOTELDO.
3. ZULEYMAR BARRIOS.
4. DARWING ROMERO.
5. ABIECER RODRÍGUEZ.

TESTIGOS:

1. MARÍA.

Pruebas prescindidas
En primer lugar se prescinde de la declaración del funcionario ZAPATA HUMBERTO, BORGES EMILIO, JOAN SOTELDO, ZULEYMAR BARRIOS, DARWING ROMERO, ABIECER RODRÍGUEZ, por cuanto el mismo ya no fue posible lograr su comparecencia, aun cuando el Tribunal realizado las diligencias necesarias, lo cual también consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada sobre los órganos de prueba que no comparecieron.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes solicito se dicte sentencia condenaría en virtud que todos los órganos de pruebas que fueron evacuados fueron contestes en sus declaraciones. Es todo.
De la representación de la Defensa Privada, Abg. Salvador Nardella:
“Buenas tardes esta defensa solicita se dicte una sentencia condenatoria, así mismo solcito se exonere el pago del estacionamiento de la moto incautada, ES TODO.
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.342, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial de la víctima ciudadana MARÍA LUZ MARTINEZ, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“no tengo conocimiento de porque estoy aquí, es todo, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. ADOLFO LA CRUZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿usted conoce al ciudadano en sala: jamás, las actuaciones que lo señalan en el expediente: nunca he sido víctima de robo tengo 52 años, dicen que yo lo denuncia un hecho nada de denuncia no tengo porque no me han hecho nada, las huellas y firmas son suyas: no, cuando fui al cicpc de Cagua me dijo que no había ningún problema sin embargo yo me acerque y averigue y aquí pero no son mis huellas ni mi firma y yo pedí que se me hagan unos exámenes para saber si son mis huellas y firma se lo pedí al fiscal me enseño la firma y la huella y no son las mías yo tengo el dedo pequeño, es todo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. SALVADOR NARDELLA, QUIEN INTERROGA A LA VICTIMA, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: RECONOCE SUS HUELLAS: YO NO DFIRMO COMO EN LA CEDULA Y ESA NO ES MI, HACE MUCHO TIEMPO YO DENUNCIA POR UNA PELEA NO POR UN ROBO NO EN REALIDAD Y ESTOY MOLESTYA ni yo se que fue lo que pasa yo denuncia en santa cruz pero no por robo, nunca la han robado: no me han robado a mis 52 años nunca me han robado pido que se hagan unos exámenes para que prueben que no es mi huella ni firma, es todo. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿usted puso la denuncia por una pelea y por qué: por un muchacho que fue a pelear con mi hijo y el policía que me atendió al momento y hasta ahí llego todo a todas estas será que me agarraron mis datos para hacer maldad porque esas no son mis huellas ni mi firma, usted había al palacio para otra audiencia: si he venido y por este caso y vine para alguacilazgo y me dijeron. Donde era la audiencia: era chiquito en una sala pequeña. Que manifestó: lo mismo que aquí y fui y hable con la fiscal 32 y me dijo que esto estaba listo. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de este VICTIMA ciudadana MARÍA LUZ MARTINEZ, quien debidamente juramentada expuso en esta sala de audiencias entre otras cosas lo siguiente, no tengo conocimiento de porque estoy aquí.. Nunca he sido víctima de robo tengo 52 años, dicen que yo lo denuncia un hecho nada de denuncia no tengo porque no me han hecho nada, las huellas y firmas son mías. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia de los acusados, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de que el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes. No obstante, este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, sin embargo, observa que no emergen elementos de responsabilidad en su contra. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
“En fecha 26 de septiembre del presente año, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, se encontraban realizando un recorrido por la calle Carabobo cuando avistaron a una ciudadana, quien les participo que dos sujetos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la habían despojado de sus pertenencias y que los mismos se trasladaban en una moto de color blanco, huyendo hacia el sector la Cruz, es por lo que los funcionarios se trasladaron hacia la zona indicada por la víctima, logrando avistar a la altura del elevado hacia la vía de la julia, a dos sujetos a bordo de una moto, dándole los funcionarios la voz de alto, no atendiendo al llamado de la comisión, y los mismo dejan caer la moto y huyeron por una zona boscosa, logrando alcanzar a uno de los sujetos, a quien se le incautaron UN (01) BOLSO TRICOLOR CONTENTIVO DE UN (01) ARMA TIPO FACSÍMIL COLOR NEGRO, UNA CARTERA COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE 50 MIL BOLÍVARES…”. Hechos que el tribunal no estima acreditados, por cuanto durante el desarrollo del debate judicial no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de VICTIMA ciudadana MARÍA LUZ MARTINEZ, quien debidamente juramentada expuso en esta sala de audiencias entre otras cosas lo siguiente, no tengo conocimiento de porque estoy aquí. Nunca he sido víctima de robo tengo 52 años, dicen que yo lo denuncia un hecho nada de denuncia no tengo porque no me han hecho nada, las huellas y firmas son mías. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia de los acusados, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de que el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes. No obstante, este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, sin embargo, observa que no emergen elementos de responsabilidad en su contra.
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.342, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.342, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.342, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.342, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.342, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO BONIEL MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.285.342, nacido en fecha 28-12-1994, de 26 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Palo Negro, Barrio Bello Monte, Calle Los Naranjos, Casa N° 34, Estado Aragua, de la comisión del delito de 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los 17 días del mes de Diciembre del año de Dos Mil veintiuno (2021).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. DILA HIDALGO

Causa N° 1J3323-21
EROM/