REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Sentencia Interlocutoria
Exp. 4113-21.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano RAMÓN JOSÉ LOZADA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.186, actuando en su propio nombre como parte presuntamente agraviada, interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Pedro Enrique Calzadilla Pérez, Enrique Octavio Márquez Pérez, Tania D’Amelio Cardiet, Alexis José Corredor Pérez, Roberto Antonio Picón Herrera y Ana Inmaculada Bellorín Silva, quienes actualmente ocupan los cargos de Presidente, Vicepresidente, Rectora y Rectores Principales y Secretaria General del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Previa distribución de causas efectuada por la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en esa misma fecha, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Juzgado bajo el N° 4113-21, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Posteriormente, el mencionado día ocho (08) de noviembre del presente año, se dejó expresa constancia que el ciudadano Ramón José Lozada Vásquez, actuando en el ejercicio de sus derechos, acudió a la sede de este Juzgado Superior con el fin de exponer, de forma oral, una acción alcance a la acción de amparo constitucional interpuesta, procediendo entonces a levantarse el acta correspondiente en presencia de la Juez y la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional.
Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo pasa a decir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada expone los motivos de la acción interpuesta en su escrito libelar en base a los siguientes términos:
“(…) nosotros los aquí firmantes; ciudadanos venezolanos en ejercicio de nuestros derechos constitucionales (Art 51,62,26 Y 27 crbv) acudimos ante este tribunal para ejercer una acción de amparo constitucional de forma verbal, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, y el Art 27 crbv (…)
Debido a que los ciudadanos: Pedro Enrique Calzadilla Pérez (Presidente), Enrique Octavio Martínez Pérez (Vicepresidente), Tania D Amelia Cardiet (Rector Principal), Alexis José Corredor Pérez (Rector Principal), Roberto Antonio Picón Herrera (Rector Principal) y Ana Inmaculada Bellorín Silva (Secretaria General); al ser designados como Autoridades del CNE, en un acto público y notorio, que no cumplió con el debido proceso ni el principio de legalidad; como lo establece la CRBV (Art 296) y las Leyes(sic), dichas “Autoridades” son Ilegales(sic); y en consecuencia están usurpando, por lo tanto son ineficaces y sus actos son nulos, (Art 138 y 25 crbv); por lo que vulneran, menoscaban y/o violan; nuestros derechos:
1) (Art 63 crbv) Derecho a elegir las autoridades de los poderes públicos a través del sufragio. (En unas Elecciones Legales).
2) (Art 62 crbv) Derecho a participar libremente en asuntos públicos, directamente o por medio de nuestros representantes (Diputados de la AN)
(…)”. (Negrillas del texto original)
Asimismo expone que: “(…) A demás(sic) fueron designados por los ciudadanos que actualmente usurpan los 277 cargos a diputados de la AN; ya que también fueron el resultado de unas elecciones ilegales. Debido a que los ciudadanos María Alfonzo Izaguirre (Presidente), Rafael Simón Jiménez Melean (Vice Presidente), Gladis María Gutiérrez Alvarado (Rector Principal), Tania D Amelio Cardiet (Rector Principal), y José Luis Gutiérrez Parra (Rector Principal). También estaban usurpando los cargos de (Presidente, Vicepresidente, Rectores Principales) del CNE que organizo(sic) dichas elecciones; por ser designados como Autoridades del CNE, en un acto público y notorio, que tampoco cumplió con el debido proceso ni el principio de legalidad. Por el TSJ, usurpando funciones; ya que dentro de sus atribuciones, no tiene la potestad para designar las autoridades del CNE, debido a que esta función [es] exclusiva de la AN, como lo establece la CRBV (Art 296) y las Leyes(sic). Considerando que todos los funcionario públicos están obligados a cumplir y hacer cumplir la Constitución, en concordancia con los artículos (136, 137, 138, 139, 140, 141, 145, 133 y 334 crbv). Es por lo que exigimos una administración de justicia expedita que haga valer el goce y ejercicio de nuestros derechos y garantías constitucionales, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; como lo establece el Art(sic) 26 crbv, y obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Continúa sus alegatos en el escrito consignado esgrimiendo que: “(...) Como autoridad judicial competente que tiene la potestad para administrar justicia (Art 253, 333, y 334 crbv), y restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida: exigimos la declaratoria de nulidad de todos los actos que de ello emanan y sus resultados; debido a que son ilegales y nulos por no cumplir con el debido proceso ni el principio de legalidad; y la actuación del Ministerio Publico(sic) de acuerdo con el Art 285, 29, 30 y Art 25 crbv, para establecer las responsabilidades a las que hubiere lugar (…)”.
Anexo al escrito consignado el ciudadano presuntamente agraviado consignó copia simple de una planilla titulada “LOS CIUDADANOS AQUÍ FIRMANTES”, donde se puede apreciar de forma manuscrita los datos personales de los siguientes ciudadanos: Ramón Lozada, Dilson Salas, Rosa Mendoza y Jean Franco Dinello, titulares de la cédulas de identidad N° 3.953.186, 15.795.583, 13.547.458 y 15.343.850, respectivamente. (Ver folio 2 del expediente judicial).
Posteriormente, el mismo día de la interposición de la acción siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), el ciudadano presuntamente agraviado expuso de forma oral, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la Juez y Secretaria de este Juzgado Superior, un alcance al escrito consignado, expresando lo siguiente: “(…) Yo en ejercicio de mi derecho constitucional al amparo para defender mi derecho constitucional a votar en elecciones legales artículo 63 de la Constitución y el articulo 62, el derecho a participar en asuntos públicos, han sido vulnerados y violados en vista de que los ciudadanos Pedro Enrique Calzadilla Pérez, Enrique Octavio Martínez Pérez, Tania D Amelia Cardiet, Alexis José Corredor Pérez Roberto Antonio Picón Herrara y Ana Inmaculada Bellorín Silva, al ser designados como autoridades del CNE en acto público y notorio que no cumplió con el debido proceso ni el principio de legalidad, como se establece en artículo 296 de la Constitución, dichas autoridades presuntamente son ilegales y en consecuencia están usurpando, por lo tantos son ineficaces y nulas al actuar como autoridades del CNE y convocar a unas elecciones que están contaminadas de ilegalidad en el ejercicio del Poder Público. Considerando que todos los funcionarios públicos están obligados a cumplir y hacer cumplir la Constitución, en concordancia con los artículos 136, 137, 138, 139, 140, 141, 145, 333 y 334, es por lo que exigimos una administración de justicia expedita que haga valer el goce y ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo establece el artículo 26 de la Constitución y obtener con prontitud la decisión correspondiente exigiendo la declaratoria de nulidad de todos los actos que de ella emana y todos sus resultados debido a que son ilegales y nulos por no cumplir con el debido proceso y el principio de legalidad. Y restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la brevedad posible para ejercer nuestro derecho a participar en asuntos públicos y a elegir a través del voto en elecciones legales. Los ciudadanos antes mencionados fueron designados por los 277 ciudadanos que actualmente usurpan los cargos de diputados a la Asamblea Nacional, ya que también fueron el resultado de unas elecciones ilegales debido a que los ciudadanos María Alfonzo Izaguirre, Rafael Simón Jiménez Melean, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Tania D Amelio Cardiet y José Luis Gutiérrez Parra, también estaban usurpando cargos en el CNE que organizó dichas elecciones, al ser designados como autoridades del CNE en acto público y notorio que tampoco cumplió con el debido proceso ni el principio de legalidad por el Tribunal Supremo de Justicia, usurpando funciones que no están dentro de sus atribuciones, por lo tanto no tiene potestad para designar las autoridades del CNE debido a que esta es una función exclusiva de la Asamblea Nacional, como lo establece el artículo 296 de la Constitución. Es todo (…)”. A continuación, siendo las once y cincuenta cinco ante meridiem (11:55 a.m.), se dio por culminada la exposición oral por parte del ciudadano Ramón José Lozada Vásquez, ordenándose agregar la transcripción de dicha exposición a los autos (Ver folio 4 del expediente judicial).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Al respecto pasa este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo a resolver su competencia para conocer del asunto planteado, para lo cual observa lo siguiente:
Se desprende del escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ramón José Lozada Vásquez, supra identificado, contra de los ciudadanos Pedro Enrique Calzadilla Pérez, Enrique Octavio Márquez Pérez, Tania D’Amelio Cardiet, Alexis José Corredor Pérez, Roberto Antonio Picón Herrera y Ana Inmaculada Bellorín Silva, quienes actualmente ocupan los cargos de Presidente, Vicepresidente, Rectora y Rectores Principales y Secretaria General del Consejo Nacional Electoral (CNE), que le mismo denuncia que, debido a la presunta ilegalidad en la designación de las mencionadas autoridades del organismo electoral nacional, se le lesionaron los derechos establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber su derecho a participar libremente en los asuntos públicos y su derecho al sufragio.
A los fines de establecer la competencia para conocer del presente asunto se advierte lo siguiente:
La competencia de acuerdo a los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 3°. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
“Artículo 28°. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De acuerdo al caso bajo estudio, tenemos que la competencia en materia de amparos constitucionales, se encuentra el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Subrayado de este Juzgado Superior)
Así se tiene, según la norma supra citada que, el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, por lo que el Juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría, en principio, conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero al señalar el artículo in comento, que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, señalando específicamente a los tribunales de primera instancia con competencia por la materia.
En ese sentido y teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae, es la materia afín con el derecho transgredido, concluyendo así que el referido artículo 7 de la norma que nos ocupa al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material. (Vid. “Las Respuestas del Supremo T.S.J sobre Amparo Constitucional”, Editorial La Semana Jurídica, C.A., Caracas-2003, pág. 195). Y así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 27, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
“(…) Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral distintas a la atribuidas a la Sala Constitucional.
(…)” (Subrayado de este Juzgado Superior).
Por su parte el artículo 25 de la Ley en comento, establece:
“(…)
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.
(…omissis…)
22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.
(…)”
De las normas supra mencionadas se desprende, que la Sala Electoral, conocerá las demandas de amparo constitucional de contenido electoral siempre que sean distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, por su parte el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece los casos y/o supuestos en los cuales tiene competencia la Sala Constitucional, específicamente en materia de amparo constitucional, donde este órgano jurisdiccional destaca, i) las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional, así como ii) las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.
En el caso de autos, nos encontramos frente a una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ LOZADA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.186, quien pretende la declaratoria de nulidad de la Directiva del ente electoral nacional, así como de todos los actos celebrados por la misma, por considerar que su designación fue realizada presuntamente de manera ilegal, considerando –a su decir- que dichas autoridades de encuentran “usurpando” los cargos que ocupan, lo que reviste desde su óptica, de ilegitimidad el ejercicio de las funciones que desempeñan, derivándose que la acción constitucional que nos ocupa se ciñe a lo establecido en el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud que los funcionarios que conforman la Directiva del Consejo Nacional Electoral (CNE), son altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional, escapando así la competencia para conocer de la presente acción en este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo. Y así se establece.
En consecuencia y en base a las consideraciones expuestas, siendo que la competencia es materia de eminente orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa conforme a los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RAMÓN JOSÉ LOZADA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.186, actuando en su propio nombre como parte presuntamente agraviada, contra los ciudadanos Pedro Enrique Calzadilla Pérez, Enrique Octavio Márquez Pérez, Tania D’Amelio Cardiet, Alexis José Corredor Pérez, Roberto Antonio Picón Herrera y Ana Inmaculada Bellorín Silva, quienes actualmente ocupan los cargos de Presidente, Vicepresidente, Rectora y Rectores Principales y Secretaria General del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), por corresponder su conocimiento a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a quien SE LE DECLINA LA COMPETENCIA, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, bajo el oficio correspondiente. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
ÚNICO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el Amparo Constitucional interpuesto por RAMÓN JOSÉ LOZADA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.186, actuando en su propio nombre como parte presuntamente agraviada, interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Pedro Enrique Calzadilla Pérez, Enrique Octavio Márquez Pérez, Tania D’Amelio Cardiet, Alexis José Corredor Pérez, Roberto Antonio Picón Herrera y Ana Inmaculada Bellorín Silva, quienes actualmente ocupan los cargos de Presidente, Vicepresidente, Rectora y Rectores Principales y Secretaria General del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en razón de lo cual se ordena remitir el presente expediente en original bajo el respectivo oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 038/2020.-
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4113-21
DDBM/iv*.-
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