REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP11-X-FALLAS-2021-000297

PARTE ACTORA: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, persona Jurídica del Derecho Público, creada por Ley de Creación del Municipio Chaco, en fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, número extraordinario de fecha 17 de enero de 1992, inscrita en el Registro de Información Fiscal signado con el numero G-20000194-1, con domicilio en el edificio Atrium, en el sector El Rosal, calle Sorocima entre avenida Tamanaco y Venezuela, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSELIN GRESID CORREA SILLET, RAQUEL ROSARIO MORENO TINEO, GENAIBIS JOSÉ VALERO FERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ LUCAS RIESTRA DELGADO, ERNESTO JESÚS FAGUNDEZ DELGADO, DORALICE BEATRIZ BOLÍVAR SANCHEZ, DORIS JOHANA CARVAJAL GARCÍA y OSCAR ERNESTO PARRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.226.556, V-8.475.373, V-16.320.402, V-7.213.312, V-18.810.822, V-17.483.014, V-15.881.362 y V-6.558.335, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 121.692, 37.965, 218.124, 22.657, 186.094, 129.808, 306.534 y 82.270, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.324.450.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

- I -
DE LOS HECHOS

Visto el libelo de demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, anteriormente identificado, este tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas solicitadas pasa hacer las siguientes consideraciones:

-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que, en fecha 28 de octubre de 2019, el Juzgado Decimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, quien fuera previamente imputado por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y en los artículos 6 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos.
2. Que, en el referido proceso, el mencionado Juzgado Decimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control, habiendo comprobado el cumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 349 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, condeno al ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, a dos (02) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito PECULADO DOLOSO y de ACCESO INDEBIDO SISTEMAS PROTEGIDOS, así mismo impuso las multas del 30% por la comisión de PECULADO DOLOSO y de 20% por la comisión de ACCESO INDEBIDO SISTEMAS PROTEGIDOS.
3. Que, tal como se pudo comprobar en auditoría a las cuentas números 0134-0031-8503-1115-8115 y 0134-0031-8103-1115-9056 del banco Banesco, pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Chacao, en el mes de abril de 2019, se produjo un egreso por concepto de transferencias a terceros, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CURENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.746.342,88).
4. Que, en el mes de mayo de 2019, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 53.100.000,00), en el mes de junio por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 111.400.000,00).
5. Que, en el mes de julio del 2019 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (247.560.000,00).
6. Que, en el mes de agosto del 2019, por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 122.000.000,00).
7. Que, siendo transferidos dichos fondos a dos ciudadanos, el primero de nombre APONTE AGUILAR MARLYN GABRIELA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.803.047, a través de la cuenta corriente del banco Banesco 0134-0946-3100-0154-8816 y el segundo PÉREZ MEJÍAZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.130.372, no teniendo número de cuenta de este ciudadano ya que el banco no dio respuesta de la solicitud realizada en su oportunidad.
8. Que, obteniendo como resultado una suma total de los meses de auditoría de QUINIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 504.606.372,88), monto perteneciente al erario público y que fue sustraído por el demandado DANIEL ALBERTO BERRIOS, en ejecución de delito y causando un perjuicio económico al Municipio Chacao.

-III-
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora, señala lo siguiente: “…A los fines de hacer efectiva la responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45.1 y 91 de la Ley Especial Contra la Corrupción, solicito muy respetuosamente este Tribunal, se DECRETE medidas cautelares de naturaleza civil, nominadas e innominadas en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, titular de la cédula de identidad núm. V-23.200.896 tales como: Prohibición de Enajenar y Gravar bienes muebles e inmuebles registrados a nombre del mismo y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y demás instrumentos financieros de los cuales sea titular, motivo por el cual requerimos del Tribunal oficie al Servicio autónomo de Registro y Notarias así como a la superintendencia de Bancos.”.-

- IV -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

• Copia certificada de la sentencia Condenatoria por admisión de hechos, signada con la Causa Número 15C-19.625-19, marcada con la letra “B” emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas Juzgado Décimo Quinto (15º) en Función de Control, en fecha 28 de Octubre de 2019 .
• Copia certificada del Acta de Audiencia preliminar, correspondiente a la causa antes referida, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Octubre de 2019.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, revisado los alegatos esgrimidos por la parte actora, pasa a resolver las solicitudes cautelares que aquí se ventilan en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los dos (2) requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas nominadas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció el criterio aplicable en relación a las medidas cautelares, lo que de seguida se transcribe:

“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.” (Negritas y subrayado propio).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medio de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En ese sentido, en el caso de autos, observa este sentenciador, que la parte actora no indica en forma clara y precisa sobre que inmueble debe recaer la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, ni mucho menos se acompaña medio probatorio que acredite la titularidad de dichos bienes a favor del demandado contra la cual se pretenda la citada medida. En este orden de ideas, considera este Juzgador, que la medida requerida resulta IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

Igual circunstancia se verifica con respecto a la protección cautelar requerida por la parte demandante, en cuanto a que se decrete medida sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, observa este Sentenciador, que no se acompaña ningún medio probatorio que certifique que bienes pertenecen a la parte accionada, ni tampoco indica la actora en forma clara y precisa, qué medida cautelar requiere para dichos bienes muebles, conforme lo pauta el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera este Juzgador, que la medida requerida resulta IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la medida innominada, observa este Tribunal, la actora no señala los términos en que se requiere esta protección cautelar y no se señala contra que se dirige la citada protección cautelar, lo cual resulta imposible a criterio de quien aquí decide, para determinar el alcance de esta medida. Sobre este particular, considera este Juzgador, que la parte actora no trajo a los autos pruebas suficientes, que acredite en forma clara y precisa sobre que debe recaer la referida medida cautelar, lo cual no cumple con lo previsto en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, considera este Juzgador, que la medida requerida resulta IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

En relación a la protección cautelar del bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de la parte demandada, observa este Tribunal que la parte accionante no indica la institución bancaria, ni número de cuenta donde deba recaer la solicitud cautelar y no se especifica qué tipo de medida pretende solicitar, es decir, si es una medida nominada o medida innominada, en conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por tanto resulta imposible realizar el estudio para determinar la procedencia o no de esta protección cautelar. Igualmente se observa, que la parte actora no acompaña medio probatorio que acredite la titularidad de dichas cuentas a favor de la parte demandada contra la cual se pretenda la citada medida. En este orden de ideas, considera este Juzgador, que la medida requerida resulta IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte demandante al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar las protecciones cautelares solicitadas, por cuanto no consta a los autos, que la parte actora dejara indicado en forma clara y precisa, sobre que inmueble requiere que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y no trae soporte alguno, que determine titularidad sobre algún bien inmueble; Igualmente, no se señala en el libelo de demanda, en el capítulo de medidas cautelares, que protección cautelar pretende se dicte sobre bienes muebles de la parte demandada, y no indica la parte actora en su libelo de demanda, que protección cautelar innominada especifica requiere. No se observa que indicara sobre que cuenta bancaria e institución financiera pretende alguna protección cautelar.


En este sentido, resulta pertinente mencionar, que la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet).

Así, para su otorgamiento (decreto cautelar), se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso, adicionalmente debe indicarse el tipo de medida que se pretende la protección cautelar, y acompañar los soportes que acrediten la titularidad de los bines sobre los cuales se aspira una medida cautelar, e igualmente se requiere la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Ahora bien, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, si se especifica en forma clara y precisa la medida que se pretende se decrete, si acompañe prueba que soporte la titularidad de los bienes objeto de solicitud de protección cautelar, en fin que se detalle todos los extremos legales que hagan determinación de la medida que se solicite. Por tanto, no comete injuria constitucional, el Juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el Juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verificar su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias formuladas en el libelo de demanda, ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia objeto de debate judicial.-

Sobre este particular, es preciso destacar, que la protección cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene íntima vinculación con la Tutela Judicial Efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Resulta pertinente mencionar, que el poder cautelar debe ejercerse en forma razonable y especifica, es decir no debe existir duda con respecto a la medida que se decreta y sobre lo cual se decreta, todo en garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso de autos, se constata que la parte actora, en su capítulo IV, solicitud de medidas cautelares, no señala las circunstancias y determinaciones aquí bajo análisis, y que son necesarias para que el tribunal proceda al estudio y verificación de acordar o no la protección cautelar solicitada, por cuanto no consta a los autos, en esta etapa del proceso, que la parte actora dejara indicado en forma clara y precisa, sobre que inmueble requiere que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y no trae soporte alguno, que determine titularidad sobre algún bien inmueble; Igualmente, no se señala en el libelo de demanda, en el capítulo de medidas cautelares, que protección cautelar pretende se dicte sobre bienes muebles de la parte demandada, y no indica la parte actora en su libelo de demanda, que protección cautelar innominada especifica requiere. No se observa que indicara sobre que cuenta bancaria e institución financiera pretende alguna protección cautelar, lo que se traduce, que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes que permitan demostrar los requisitos respectivos, para que se decreten las medidas cautelares requeridas, en base a los argumentos indicados a lo largo de este fallo interlocutorio.-

En este sentido, dada las características determinadas en esta decisión, y siendo que la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, su procedencia se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte, con respecto a las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, sin cumplir con los requisitos respectivos, puede concluir este Juzgador, no se constata que la parte solicitante, cumpla con los extremos de Ley, con respecto a las medidas requeridas por la parte actora en su libelo de demanda, en el capítulo IV solicitud medidas cautelares, por lo tanto, las mismas resultan IMPROCEDENTES y ASI SE DECIDE.-

- VI -
DECISIÓN

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA lo requerido por la parte actora, en el libelo de demanda, en el capítulo IV solicitud medidas cautelares, en relación la solicitud cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles e inmuebles de la parte accionada. SE NIEGA la solicitud de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y demás instrumentos financieros de la parte demandada. SE NIEGA las medidas Innominadas peticionadas por la parte accionante.- Todo con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra DANIEL ALBERTO BERRIOS.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la Resolución Nº: 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese a la parte actora de la presente decisión vía electrónica, por lo que una vez conste en autos la constancia por secretaría de haber efectuado la notificación, comenzará a correr el lapso a que hubiere lugar.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (1er) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
EL JUEZ,

Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.


JRNT/RFM/Jennifer
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000297.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIA CIVIL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE MEDIDA PREVENTIVA).