REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000624.-
PARTE ACTORA: ALEXIS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.448.996.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN GREGORIO DANIEL URBAEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.226.-
PARTE DEMANDADA: TRINIDAD ABRIL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédulas de identidad Nº V-24.978.113.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN GREGORIO DANIEL URBAEZ, antes identificado.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.-
-I-
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Noviembre de 2021, y previo el sorteo de Ley, correspondió conocer del mismo a este Tribunal..
Seguidamente, en fecha 15 de Noviembre de 202, compareció el ciudadano FRANKLIN GROGORIO DANIEL URBAEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RAFAEL GONZALEZ y la ciudadana TRINIDAD ABRIL GUERRERO, partes interviniente en el presente proceso, mediante el cual consignó poder que acredita su representación del ciudadano ALEXIS RAFAEL GONZALEZ.-
En fecha 24 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano FRANKLIN GREGORIO DANIEL URBAEZ, en su carácter de apoderad judicial de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GONZALEZ y la ciudadana TRINIDAD ABRIL GUERRERO, mediante la cual DESISTE de la demanda.
-II-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa, que la acción intentada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL GONZALEZ, antes identificado, corresponde a una demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato, donde busca la mera declaración de la existencia de un derecho, específicamente que se le declare Con Lugar el Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano ALEXIS RAFAEL GONZALEZ y la ciudadana TRINIDAD ABRIL GUERRERO. Asimismo, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEXIS RAFAEL GONZALEZ, antes identificado, es el abogado en ejercicio FRANKLIN GREGORIO DANIEL URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.226, quien es el apoderado judicial igualmente de la parte demandada ciudadana TRINIDAD ABRIL GUERRERO antes identificada, según consta poderes debidamente otorgados y autenticados el primero en la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, bajo el Nº 4, tomo 25, folio 11 hasta 13, de fecha 19 de agosto de 2021 y el segundo por Don Francisco Javier Pérez Tabernero Olivera, Notario de Cambre, bajo el Nº 1210 de su protocolo, de su protocolo, expedida el mismo sobre 3 folios de papel exclusivo notarial, serie FX, Nº 1534942 y siguientes correlativos. Apostillado 19/08/2021; (convenio de La Haye du 5 octubre 1961), país España, Coruña; emitido por Doña María José Gil Caballero, vicedecana de la Junta Directiva del ilustre Colegio Notarial de Galicia, bajo el número N6001/2021/007101, por lo que el mencionado ciudadano posee facultad expresa para representar tanto a la parte demandante como a la parte demandada en el presente Juicio, tal y como quedó evidenciado igualmente en el escrito Libelar.
En este sentido, cabe destacar de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del Proceso, por lo tanto entre otras cosas le corresponde tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley a los fines de hacer valer el Principio de Lealtad y Probidad en el proceso, cuyo contenido se establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”
Asimismo es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se fundamenta que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Dicho lo anterior, y visto que el abogado ciudadano FRANKLIN GREGORIO DANIEL URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.226, funge al principio de la demanda en nombre y representación del ciudadano ALEXIS RAFAEL GONZALEZ, parte actora y de la ciudadana TRINIDAD ABRIL GUERRERO, parte demandada, tal como se verificó de la consignación de los respectivos poderes que cursa a los autos (f. 9 al 12 y del 24 al 28).
En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 18 del Código de Ética del Abogado, dispone lo siguiente:
“…Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado…”.-
Por su parte el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo siguiente:
“…El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria…”.-
Del mismo modo, según la ENCICLOPEDIA JUDICA OPUS la Prevaricación es:
“…La acción y efecto de prevaricar. La prevaricación es un delito propio de ciertos sujetos calificados, como son los mandatarios, abogados procuradores, consejeros o directores, y consiste en servir a dos partes de intereses opuestos y causar perjuicio por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulento. Eso lleva el nombre de prevaricación y es delito que solo lo pueden cometer determinados sujetos calificados, como se dijo anteriormente. También incurre en prevaricación la persona con que las cualidades o condiciones ya nombradas, después de haber defendido a una de las partes, toma a su cargo la defensa de la parte contraria, sin el consentimiento de aquella a quien sirvió primero…”.-
Con clara apreciación de lo establecido en los artículos antes mencionados, observa este Juzgado que el ciudadano FRANKLIN GREGORIO DANIEL URBAEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de las partes intervinientes en la presente causa, con lo que está incurriendo en cumpliendo de los preceptos legales antes mencionados, por cuanto se puede evidenciar que si el litigante presta sus servicios profesionales a una de las partes en un asunto le está prohibido por disposición expresa del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la prestación de servicios profesionales a la parte contraria, como sucede en este asunto, que el abogado ciudadano FRANKLIN GREGORIO DANIEL URBAEZ, ofrece sus servicios como profesional del derecho a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GONZALEZ y TRINIDAD ABRIL GUERRERO, ya identificados, en actuaciones derivadas del presente procedimiento de Acción Mero declarativa de Concubinato, cuyo proceso contiene dos (2) partes, tanto la actora como la demandada, quienes tienen sus fines y propósitos determinados, lo cual sería objeto de debate durante la secuela del proceso, concluyendo con un fallo que determinaría la procedencia o no de esta demanda, por lo tanto resulta no ajustado a derecho la representación judicial del abogado FRANKLIN GREGORIO DANIEL URBAEZ, para ambas partes.
En consecuencia, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda como ya antes se indicó existe una falta a la lealtad y probidad en el proceso contraria a la ética profesional, al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, es evidente que se encuentra dentro del supuesto de Inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, a tenor de lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, forzosamente deberá este Despacho declarar la INADMISIBILIDAD la demanda, Y ASI SE DECIDE.-
Verificada la inadmisibilidad de la demanda, este Tribunal se abstiene pronunciarse acerca del DESISTIMIENTO de la demanda formulada por el abogado FRANKLIN GREGORIO DANIEL URBAEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.226, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, fuera incoada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.448.996, contra la ciudadana TRINIDAD ABRIL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.978.113.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en Costas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en la Resolución Nº: 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese a la parte actora de la presente decisión vía electrónica.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. RENE FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. RENE FAJARDO MOTA.
|