REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de diciembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000518

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A., (anteriormente denominada “Financial Value 1947, C.A.”), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de abril de 2006, bajo el No 14, Tomo 49-A-Sdo., cuyo cambio de denominación social consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1 de abril de 2013, inscrita por ante el citado Registro Mercantil el 30 de mayo de 2013, bajo el No 31, Tomo 59-A-Sdo., y modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1 de agosto de 2016, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 21 de septiembre de 2017, bajo el N° 28, Tomo 226-A-Sdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31546562-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR BENAÍM AZAGURI, ANDREA CRUZ SUÁREZ, RAÚL REYES REVILLA, SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, ELIBETH MILANO DULCEY, DAMIAN ALEJANDRO MÉNDEZ GUERRA, PATRICIA KEREN UGUETO SOLÓRZANO y GABRIEL ENRIQUE CHÁVEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.979.317, V-19.227.389, V-19.104.182, V-22.351.670, V-15.713.417, V-18.709.160, V-21.130.667 y V-24.210.527, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.086, 216.577, 206.031, 295.247, 111.423, 196.590, 238.634 y 289.002, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de septiembre de 2014, bajo el No 51, Tomo 89-A, y sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 1º de marzo de 2017, bajo el N° 33, Tomo 43-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J-409380564.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta szambrano@tpa.com.ve en fecha 27 de septiembre de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por las abogadas ANDREA CRUZ SUÁREZ y SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A., procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) a la sociedad mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA y la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 28 de septiembre de 2021, correspondiente a la semana de flexibilización, admitiéndose la demanda cuanto ha lugar en derecho mediante providencia de la misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación la sociedad mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su carácter de obligada principal y la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, C.A., en su carácter de avalista de la obligación, ambas en la persona del ciudadano FRANK III ERDODY MONTERO, a fin que apercibidas de ejecución cancelasen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación más ocho (8) días concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución correspondiera para lo cual se ordenó reportar lo conducente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instándose a la parte actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación y librar el oficio y despacho de comisión respectivos. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2021, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas. Así, en fecha 29 del mismo mes y año, reportada la comisión ordenada se libró oficio Nº 151/2021 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto a despacho de comisión y boletas de intimación libradas a la parte demandada, y se abrió cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura AH19-X-FALLAS-2021-000013.
Paralelamente, en el cuaderno de medidas, mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2021, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en autos y embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose en dicha oportunidad oficios Nos 154/2021 y 155/2021, así como despacho de comisión para la práctica de las medidas decretadas, retirados por la representación actora en fecha 11 de octubre de 2021.
Consta al folio 63, que en fecha 15 de octubre de 2021, este Juzgado dando cumplimiento a las instrucciones impartidas con respecto a la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió digitalmente oficio Nº 151/2021, despacho de comisión de intimación y boletas de intimación con sus respectivos anexos, librados en fecha 29-9-2021; así como oficio Nº 154/2021 y despacho de comisión de medidas, de fecha 30-9-2021 librados en el cuaderno de medidas, a la cuenta correo electrónico: urdd.zulia@gmail.com, correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, para su respectiva distribución.
Mediante diligencias remitidas digitalmente en fecha 15 de noviembre de 2021 desde la cuenta szambrano@tpa.com.ve y recibidas en físico el 19 del mismo mes y año, la representación actora consignó las resultas de la comisión para la práctica de la intimación y de la medida decretada, provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio 71 que en fecha 11 de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal comisionado consignó las boletas de intimación debidamente suscritas por el vicepresidente de las sociedades mercantiles demandadas.
Asimismo, consta del folio 47 al 51, del cuaderno de medidas, que en fecha 10 de noviembre del año en curso, oportunidad de la práctica de la medida, las abogadas ANDREA CRUZ SUÁREZ y SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 216.577 y 295.247, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A. y el ciudadano NERIO CORDERO BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.703.288, en su carácter de Vicepresidente de las sociedades mercantiles EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA e INVERSIONES MFFF, C.A., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado FERNANDO RINCÓN VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 51.946, suscribieron transacción con objeto de poner fin al juicio.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256º del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A., (anteriormente denominada “Financial Value 1947, C.A.”), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de abril de 2006, bajo el No 14, Tomo 49-A-Sdo., cuyo cambio de denominación social consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1 de abril de 2013, inscrita por ante el citado Registro Mercantil el 30 de mayo de 2013, bajo el No 31, Tomo 59-A-Sdo., y modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1 de agosto de 2016, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 21 de septiembre de 2017, bajo el N° 28, Tomo 226-A-Sdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31546562-0, se encuentra representada en dicho acto por las abogadas ANDREA CRUZ SUÁREZ y SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.227.389 y V-22.351.670, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 216.577 y 295.247, en el mismo orden enunciado, conforme se desprende de instrumento poder inserto a los folios 9 al 11, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No 42, Tomo 195, de fecha 12 de abril de 2019, en el que se lee: “…En el ejercicio del presente poder, quedan facultados los citados abogados para … convenir, desistir, transigir, …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen las referidas apoderadas para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dichas abogadas se encuentran debidamente facultadas para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada: sociedades mercantiles EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de septiembre de 2014, bajo el No 51, Tomo 89-A, e INVERSIONES MFFF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 1º de marzo de 2017, bajo el N° 33, Tomo 43-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J-409380564, se encuentra representada en dicho acto por el ciudadano NERIO CORDERO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Zulia y titular de la cédula de identidad No V-9.703.288, en su carácter de Vicepresidente de dichas sociedades mercantiles según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de las mismas, insertos del folio 95 al 109 y 125 al 135, respectivamente, del cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2021-000012, de los que se desprende su carácter y facultades, presente en dicho acto debidamente asistido por el abogado FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Zulia, titular de la cédula de identidad No V-8.503.015, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.946, resulta evidente que se encuentra facultado para transar en este proceso en nombre de de las sociedades mercantiles EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA e INVERSIONES MFFF, C.A.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción suscrita en fecha 10 de noviembre de 2021. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A., contra las sociedades mercantiles EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA E INVERSIONES MFFF, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en fecha 10 de noviembre de 2021. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la parte actora a la cuenta de correo szambrano@tpa.com.ve, dejándose constancia que no cura en autos la dirección de correo electrónico de la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com y szambrano@tpa.com.ve.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000518.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA