REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000303
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Número 73, Tomo 980-A y ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el Número J-31213641-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.731, V-10.516.833, V-14.058.568 y V-16.463.892, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Número 4, Tomo 189-A, ante el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00007587-5 y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 23.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARÉS, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, MARÍA CAROLINA CANO, GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, VANESSA ISADORA MANRIQUE PEREA, PATRICIA LOZADA PÉREZ, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ, GUSTAVO REYNA PARÉS, MARCOS RUBÉN CARRILLO PERERA Y KAREN SALVATORELLI VASSALLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.184.398, V-3.753.877, V-5.533.523, V-4.360.078, V-5.220.968, V-5.534.792, V-6.560.127, V-16.246.894, V-23.681.925, V-17.348.248, V-18.583.632, V-2.936.270, V-9.882.729 y V-7.947.999, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 19.651, 24.563, 26.475, 117.051, 275.937, 198.404, 145.936, 5.876, 45.599 y 66.806, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PÓLIZA DE SEGUROS) y DAÑO MORAL.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado digitalmente desde la cuenta bellolozano@gmail.com, en fecha 2 de diciembre de 2020, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO M. y SANDRA TIRADO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A., procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, y fijándose oportunidad para su presentación en físico ante este Juzgado se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de diciembre de 2020, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano JOSÉ MIGUEL REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, o en la persona de su Directora Legal ciudadana KAREN SALVATORELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.947.999, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta bellolozano@gmail.com, en fecha 7 de diciembre de 2020 y presentada en físico previa cita el día 9 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el 10 de diciembre del citado año.
Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2020, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación.
Gestionados los trámites de citación, se recibió diligencia digitalizada el 8 de marzo de 2021, desde la cuenta de correo gmejia@araquereyna.com, y recibida en físico el 19 del mismo mes y año, mediante la cual el abogado GUIDO MEJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.051, consignó instrumento poder y se dio por citado en nombre de la demandada.
Mediante escritos presentados digitalmente en fechas 11 y 25 de marzo de 2021 desde la cuenta gmejia@araquereyna.com y recibidos en físico el 12 de abril de 2021, la representación judicial de la parte demandada, presentó escritos mediante los cuales en el primero de ellos promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, respectivamente, ratificadas en el segundo escrito incluyendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mismo artículo, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado código específicamente en su ordinal 6º. Remitidos digitalmente a la parte actora conforme certificación expedida el 12 de abril del año en curso.
Mediante escrito presentado digitalmente en fecha 22 de abril de 2021, desde la cuenta gmejia@araquereyna.com y recibido en físico el día 28 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada amplió su escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 27 de abril de 2021, se recibió escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas, desde la cuenta bellolozano@gmail.com y recibido en físico previa cita, el 28 de abril del citado año. Remitido digitalmente a la parte demandada conforme certificación expedida el 28 de abril del año en curso
Posteriormente, ambas representaciones judiciales promovieron pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas, consignadas en físico el 14 de mayo de 2021, oportunidad en la cual se dejó constancia de su remisión electrónica dando cumplimiento a lo establecido en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para las testimoniales, librándose oficios Nos 061/2021 y 062/2021, con motivo de la prueba de informes promovida y asimismo se libró boleta de intimación en atención a la prueba de exhibición promovida, prorrogándose por diez (10) días de despacho el lapso de la articulación probatoria a efectos de la evacuación de las pruebas promovidas en la oportunidad legal prevista para ello. Notificándose de dicha providencia a las partes vía correo electrónico.
En fechas 8 y 10 de junio de 2021, los apoderados judiciales de las partes, presentaron sus escritos de conclusiones a las cuestiones previas.
Así, mediante sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2021, se declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante escrito remitido digitalmente en fecha 23 de junio de 2021, desde la cuenta gmejia@araquereyna.com, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas representaciones judiciales hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios de prueba que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representadas, agregadas mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2021, y emitiéndose pronunciamiento respecto a la oposición y a la admisión de las mismas, mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2021, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales, así como para la designación de los expertos y librándose los oficios respectivos con motivo de las pruebas de informes promovidas.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2021, a solicitud de las partes, fue prorrogado el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso primigenio.
En fecha 11 de noviembre de 2021, las partes acordaron la suspensión del curso de la causa a partir del día 12 de noviembre de 2021, hasta el 29 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive, acordado en conformidad por auto de fecha 16 de noviembre de 2021. Seguidamente en fecha 30 de noviembre del año en curso, acordaron nuevamente suspender el curso de la causa hasta el día 2 de diciembre de 2021, acordado por auto dictado el 1 de diciembre del presente año.
Así, durante el despacho del 2 de diciembre de 2021, comparecieron los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ y GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957, 19.651 y 117.051, respectivamente, el primero apoderado judicial de la parte actora y los dos últimos en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito contentivo de transacción judicial solicitando al efecto su homologación y la expedición de dos juegos de copia certificada del mencionado escrito y de su homologación.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256º del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Número 73, Tomo 980-A y ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el Número J-31213641-3, se encuentra representada en dicho acto por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-2.767.731, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 16.957, conforme se desprende de instrumento poder inserto del folio 72 al 77, de la pieza principal I, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 11, Tomo 183, de fecha 12 de diciembre de 2012, en el que se lee: “…En ejercicio del presente mandato quedan facultados los referidos apoderados para … convenir, desistir, transigir, conciliar, …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Número 4, Tomo 189-A, ante el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00007587-5 y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 23, se encuentra representada en dicho acto por los abogados RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ y GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.220.968 y V-16.246.894, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.651 y 117.051, en el mismo orden enunciado, conforme se desprende de instrumento poder inserto del folio 264 al 266, de la pieza principal I, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No 52, Tomo 14, de fecha 11 de febrero de 2021, en el que se lee: “…en ejercicio del presente mandato, podrán los prenombrados apoderados aquí constituidos … convenir, desistir y transigir, previa autorización por escrito otorgada por un representante suficientemente facultado…”, observándose al efecto que los mencionados apoderados se encuentran debidamente facultados para dicho acto, tal y como se evidencia en la copia simple de los documentos constitutivos de dicha sociedad mercantil y original de la autorización que les fuera otorgada por la Directora Legal y apoderada especial de la misma, que corren insertas del folio 60 al 89, ambos inclusive, de la pieza principal V del presente expediente, por lo que se encuentran ampliamente facultados para suscribir la indicada transacción en nombre de su representada.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 2 de diciembre de 2021. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PÓLIZA DE SEGUROS) y DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A., contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 2 de diciembre de 2021. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la representación judicial de la parte actora y demandada a las cuentas de correo bellolozano@gmail.com y gmejia@araquereyna.com, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com . y a las partes a las cuentas de correo bellolozano@gmail.com y gmejia@araquereyna.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000303.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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