REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2021-000025
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RUBEN DARÍO GALVIS RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.424.575.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: MARCOS ALFONSO RODRÍGUEZ VEROES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.752.943 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 202.912.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1965, anotado bajo el N° 9, Tomo 15°, folio 26, del Protocolo 1º y en Asamblea General de Asociados de fecha 15 de septiembre de 2012, en Asamblea General Extraordinaria convocada para decidir la reforma de los Estatutos, finalizado el debate fue aprobado quedando registrada el Acta en fecha 16 de agosto de 2013, bajo el Nº 7, Folio 36, Tomo 28, Protocolo 1º.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento de Amparo Constitucional con motivo al escrito presentado digitalmente desde la cuenta elemar76@gmail.com, en fecha 22 de abril de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por el ciudadano RUBEN DARÍO GALVIS RICO, quien debidamente asistido por el abogado MARCOS RODRÍGUEZ VEROES, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico ante este Juzgado, siendo admitida mediante providencia dictada en fecha 5 de mayo de 2021, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados los fotostatos requeridos, se libró en fecha 1º de julio de 2021, oficio Nº 085/2021 dirigido al Ministerio Público y en fecha 15 de noviembre de 2021, la boleta de notificación de la presunta agraviante.
Consta a los folios 60 y 62 del presente asunto, que en fechas 22 de noviembre y 1 de diciembre de 2021, los Alguaciles JOSÉ CENTENO y ROSENDO HENRÍQUEZ, dejaron constancia de haber notificado al Ministerio Público consignando al efecto copia del oficio 085/2021, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante la sede de dicho organismo, así como boleta de notificación debidamente suscrita por el ciudadano LEO MORALES, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL.
Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha primero (1ro) de diciembre de 2021, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día viernes tres (3) de diciembre de 2021 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), notificándose de ello a las partes vía correo electrónico, previa verificación telefónica tal y como consta al folio 64 del presente asunto.
Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, así, la parte presuntamente agraviada expuso sus alegatos y la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público, hizo lo propio consignando igualmente el respectivo informe de opinión del organismo que representa, asimismo en dicha oportunidad este Juzgado dictó el dispositivo, reservándose publicar el extenso de la decisión dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha primero (1ro) de febrero de dos mil dos (2002), caso José Amado Mejías de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
- II -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-
Por otro lado, conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción.- En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.- Así se declara.-
- III -
DE LOS ARGUMENTOS
En el escrito de querella constitucional sostuvo el querellante ser socio activo de la Línea Casalta-Chacaíto-Cafetal, que su trabajo consiste en manejar un vehículo tipo microbús de su propiedad en una ruta exclusiva de la Asociación, que la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, del período 2018, mantiene la suspensión con expulsión, aplicándole el artículo 12 del Reglamento de asociación, presuntamente por pretender que trabajara con un vehículo nuevo cuando él disponía de dos vehículos, con uno de los cuales indica trabajaba en la línea, que fue suspendido de la línea poniendo en riesgo los pagos e ingresos, considerando que ello es un acto discriminatorio en su contra, pues indica que ello no se le solicita a otros asociados. Que esperó 11 meses la reunión de Asamblea General de Asociados a fin de poner en claro su situación, sin obtener acusación alguna en su contra. Que dicha Asamblea debió efectuarse en marzo de 2020, la cual fue suspendida por causa de la crisis pandémica coronavirus. Que la siguiente Asamblea debió efectuarse en marzo de 2021, igualmente suspendida por la misma razón y que la próxima deberá convocarse para marzo de 2022, lo cual indica es injusto esperar un año más pues la Junta Directiva le indica que debe esperar la Asamblea sin más. Que pesa sobre su persona una suspensión arbitraria que no le permite trabajar, sin tener una acusación firme, juicio, suspensión o expulsión de acuerdo a los reglamentos. Que en virtud de lo anterior solicita la incorporación inmediata a sus labores de trabajo, la suspensión de expulsión impuesta por la Junta Directiva de la Asociación Civil Casalta- Chacaíto-Cafetal y se le permita trabajar hasta que su caso sea estudiado y la decisión definitiva sea aprobada en la Asamblea General de Socios, por cuanto la Asamblea General de Socios del año 2019, no tenía en el orden del día su caso por lo que no se ventiló y las de 2020 y 2021 fueron suspendidas por causa de la emergencia sanitaria. Solicitando se ordene la inmediata restitución a su puesto de trabajo e incorporación a las labores que indica había venido ejerciendo y esperar ver, oír y analizar la acusación formal de la Junta Directiva y ejercer su defensa y acatar la decisión de la Asamblea General de Socios en un proceso justo.
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada debidamente asistido por la abogada MARIELI RIVAS INOJOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 191.037, expuso lo siguiente:
“…La Junta Directiva de la Asociación Casalta-Chacaito-Cafetal, del periodo 2018 mantiene la suspensión con expulsión aplicando el artículo 12 del Reglamento de la Asociación por pretender que trabajara con un vehículo nuevo cuando mi asistido dispone de dos vehículos, con uno de los cuales trabajaba en la línea, que fue suspendido de la línea poniendo en riesgo los pagos e ingresos, considerando que ello es un acto discriminatorio en su contra, pues ello no se le solicita a otros asociados. Que esperó 11 meses la reunión de Asamblea General de Asociados a fin de poner en claro su situación, sin obtener acusación alguna en su contra. Que dicha Asamblea debió efectuarse en marzo de 2020, la cual fue suspendida por causa de la crisis pandémica coronavirus. Que la siguiente Asamblea debió efectuarse en marzo de 2021, igualmente suspendida por la misma razón y que la próxima deberá convocarse para marzo de 2022, lo cual indica es injusto esperar un año más pues la Junta Directiva le indica que debe esperar la Asamblea sin más. Que pesa sobre su persona una suspensión arbitraria que no le permite trabajar, sin tener una acusación firme, juicio, suspensión o expulsión de acuerdo a los reglamentos. Que en virtud de lo anterior solicita la incorporación inmediata a sus labores de trabajo, la suspensión de expulsión impuesta por la Junta Directiva de la Asociación Civil Casalta- Chacaíto-Cafetal y se le permita trabajar hasta que su caso sea estudiado y la decisión definitiva sea aprobada en la Asamblea General de Socios, por cuanto la Asamblea General de Socios del año 2019, no tenía en el orden del día su caso por lo que no se ventiló y las de 2020 y 2021 fueron suspendidas por causa de la emergencia sanitaria. Solicitando se ordene la inmediata restitución a su puesto de trabajo e incorporación a las labores que indica había venido ejerciendo y esperar ver, oír y analizar la acusación formal de la Junta Directiva y ejercer su defensa y acatar la decisión de la Asamblea General de Socios en un proceso justo…”
La Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, Dra. MARILYN PADILLA, expuso lo que sigue:
“…Esta representación fiscal considera que no existe violación flagrante, directa y grosera de normas constitucionales dado que han transcurrido evidentemente más de 6 meses desde la presunta violación, en consecuencia solicito que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo consigno en este acto escrito de opinión fiscal constante de tres (3) folios útiles…”
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
- IV -
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de amparo constitucional, la misma se encuentra fundamentada en los artículos 49 ordinal 1º y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que el accionante en amparo señaló que la situación jurídica infringida radica en la presunta suspensión con expulsión de la que indica fue objeto por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal del año 2018, violándole su derecho al trabajo y el derecho a la defensa.
Debe dejar establecido este Tribunal, que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
Asimismo, debe señalar esta Juzgadora que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas de carácter axiomático, tenemos que cualquier accionante en amparo tiene la carga de alegar y demostrar los extremos de procedencia de esta acción extraordinaria, los cuales pueden sintetizarse así:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”
Ahora bien, del contenido de la solicitud de amparo, particularmente, de los alegatos expuestos por el presunto agraviante, tanto en el escrito de amparo como en esta audiencia, que ocurrido el presunto hecho, el cual no fue indicado con precisión, dejó transcurrir once (11) meses en espera de una respuesta por parte de la presunta agraviante sobre su situación, de lo que se evidencia que para el momento en que fue interpuesta esta acción de amparo, la presunta suspensión (hecho este que no fue demostrado a los autos ni consignado instrumento alguno que llevara a la convicción de quien suscribe sobre tal circunstancia), ocurrió en el año 2018, superando con creces los seis (6) meses, lo que se traduce en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que literalmente establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
(...)” (Resaltado del Tribunal)
Resulta evidente, en el caso que nos ocupa, este Juzgado debe declarar que efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad que ha planteado la representación del Ministerio Público, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RUBEN DARÍO GALVIS RICO, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL.
-IV-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RUBEN DARÍO GALVIS RICO, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido para ello, no requiere la notificación de las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir a la parte accionante, a la accionada y al Ministerio Público la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a las cuentas de correo abogadamarieliruivas@gmail.com, rubendariogalvisrico@gmail.com, lineaacchc1959@gmail.com y F89AMC@mp.gob.ve, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com, abogadamarieliruivas@gmail.com, rubendariogalvisrico@gmail.com, lineaacchc1959@gmail.com y F89AMC@mp.gob.ve.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-O-FALLAS-2021-000025.-
DEFINITIVA
|