REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1ero) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021)
Años: 211° y 162°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIQUITA PEREZ C.A., inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 1988, bajo el Nº 55, Tomo 13-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR SANTA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 11.512.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 5752 C.A., domiciliada e inscrita en el Registro Público de la República de Panamá, Sección Micropelículas Mercantil, a la ficha Setecientos Veinte y Dos Mil Ciento Cuarenta y Cuatro (722.144) documento redi un millón ochocientos noventa y ocho mil doscientos noventa y seis (1.898.296), estatutos apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores por el departamento de Autenticación y legalización, en fecha 11 de Enero de 2011, bajo el numero 121-C-E-O, numero de Rec 350479, en la persona de cualquiera de sus apoderados en el país, ciudadanos NAGIB ALAN SAMMAN SURURIAN, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.482.860 o GORGE GREGORIO SAMMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.482.103; Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRES 422, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de Julio de 2016, bajo el Nº 30, Tomo 130-A Pro, en la persona de su presidente ciudadano NAGIB ALAN SAMMAN SURURIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.482.860, o de su Vicepresidente, GORGE GREGORIO SAMMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.482.103, y NAGIB ALAN SAMMA SURURIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.482.860, en su doble carácter de apoderado de la empresa extranjera y accionista de la referida empresa nacional.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: ACCION DE SIMULACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP71-R-2021-000098

-II-
ANTECEDENTES

Conoció este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de Mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario; de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Simulación interpuesto por el ciudadano la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIQUITA PEREZ C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 5752, S.A., Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRES 442, C.A., y NAGIB ALAN SAMMAN SURURIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.482.860, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2021-000098 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Verificada la insaculación el día 22 de Junio de 2021, fue asignado el conocimiento y decisión del preindicado recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se inhibió en fecha 02 de Julio de 2021. Posteriormente se verifica la insaculación el día 08 de Julio de 2021, mediante el cual fue asignado el conocimiento y decisión del preindicado recurso a este Tribunal Superior. Por auto dictado en fecha 14 de Julio de 2021 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes y, una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones; vencido el lapso anterior, este Juzgado tendría un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 15).
En fecha 22 de Julio de 2021, comparece ante esta alzada el Abogado OSCAR SANTA CRUZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y presento Escrito de Informes, y en consecuencia la presente incidencia entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente el día 4 de ese mismo mes y año, exclusive (f. 17).
En fecha 4 de Agosto de 2021, esta alzada dicto sentencia declarando IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO SOBREVENIDO suscrita por el abogado OSCAR SANTA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.512, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIQUITA PEREZ C.A.
El día 4 de Agosto del presente año, compareció ante esta Alzada el abogado, OSCAR SANTA CRUZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, desistiendo del proferido recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de Mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal al respecto observa, que en efecto el abogado OSCAR SANTA CRUZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIQUITA PEREZ C.A, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:
“…Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser la representante judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandante de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la actora de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.
En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:
“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En la especie, el Tribunal constata que la ciudadana GRACE MONICA ORELLANA JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.437.005, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIQUITA PERES C.A., otorgó poder al abogado OSCAR SANTA CRUZ, en el cual se evidencia que le fue dada la facultad para desistir (f. 19 y 20), por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el abogado OSCAR SANTA CRUZ, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 07 de Mayo del presente año, por el tribunal a quo, por el abogado OSCAR SANTA CRUZ, en su condición de apoderada judicial de la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIQUITA, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. En la ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
CARLOS E. ORTIZ F.

GABRIELA M. OVALLES VARANI
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


GABRIELA M. OVALLES VARANI

Expediente Nº AP71-R-2021-000098
CEOF/GMOV/frcs