REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021)
211° y 162°
ASUNTO: AC71-X-2021-000075
JUEZ INHIBIDO: Dra. ALIDA WALESKA LIZCANO PERDONO, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (TERCERIA), incoado por GABRIELA GONCALVES GOUVEIA, FLOR GONCALVES GOUVEIA y ANA GONCALVEZ DE FERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien este tribunal le da entrada en fecha 9 de Diciembre de 2021, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2021-000075, con motivo de la Inhibición planteada por la DRA. ALIDA WALESKA LIZCANO PERDONO, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (TERCERIA) incoado por GABRIELA GONCALVES GOUVEIA, FLOR GONCALVES GOUVEIA y ANA GONCALVEZ DE FERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-001108, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 28 de Octubre de 2021, contentiva de la inhibición planteada, la cual envía en copia certificada, se aprecia que la ciudadana Juez, expone:
“En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m), comparece el Secretario de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez del mismo ciudadana ALIDA WALWSKA LIZCANO PERDOMO, y expone:
Por recibida el expediente `signado bajo el Nº AN31-X-2019-000001, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en el cual ese Digno Juzgado, en fecha 28 de enero de 2021, dictó sentencia mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2019 que declaró INADMISIBLE la tercería presentada por el abogado MOISES AMADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones MND 2012, C.A., anuló la misma, y repuso la causa al estado de que el Tribunal a quien corresponda conocer de la presente causa, proceda a admitir la presente demanda de Tercería y se pronuncie sobre la petición de suspensión de la ejecución de la sentencia, mediante la provisión de las garantías suficientes, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2019, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: “…Ahora bien, de ser el caso de que su intención sea ayudar a alguna de las partes a vencer en juicio, esta sentenciadora constata que el tercero interviniente no presentó “prueba fehaciente”, a los fines de demostrar su interés jurídico actual, tal y como lo prevé el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí decide, que un documento, una prueba o unos hechos son considerados como fehacientes, cuando resultan irrefutables, es decir, hay una certeza absoluta sobre la autenticidad de aquello a lo que se refiere, de modo que, se evidencia en autos que el tercero interviniente presentó como presunta prueba: i) el contrato de arrendamiento privado suscrito con GLOBO CAUCHOS C.A., considerando quien aquí decide que la validez veracidad del referido contrato no está confirmada, por no estar autenticado por un funcionario público, tal como lo establece el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; ii) los recibos de pago cumplen con los requisitos previstos en la Providencia Administrativa del (…) Nº SNAT/2008/00257, de fecha 19 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la Republicas Bolivariana de Venezuela Nº 38.997; y, iii) la inspección judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, practicada en fecha 08 de febrero del año en curso, no demuestra un relación locativa entre la Sociedad Mercantil Globo CAUCHOS , (…) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MND 2012, C.A., motivo por el (…) quien aquí decide considera que el tercero interviniente no presentó “prueba fehaciente” a los fines de demostrar su interés jurídico actual. Así se decide.
Del mismo, esta Juzgadora hace la salvedad que si bien es cierto que el tercero interviniente, puede actuar en cualquier estado y grado de la causa, quien aquí decide considera que (…) el tiempo suficiente para intervenir en el presente juicio, ya que (…) 27 de marzo de 2017, la Secretaria que para entonces regentaba en (…) Tribunal, Abg. VIOLETA RICO CHAYEE, fijó en las puertas del local de comercio (…) del presente juicio, Cartel de Citación, tal como constable nota de secretaria de esa misma facha, la cual cursa la folio ciento tres (103) de la primera pieza del presente expediente, cumpliendo así con la ultima de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede interpretar este Tribunal que para la fecha antes mencionada (…) tercero interviniente no tenía conocimiento de la presente demanda, por (…) criterio de esta Juzgadora-, intentó de forma temeraria la presente (…) decide.
En base a las consideraciones antes (…) resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la tercería intentada…”, razón por la cual considero que al haber emitido opinión en el presente asunto, me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal (…) artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello me INHIBO de seguir conociendo de la presente demanda, y respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente acta de inhibición y de las actuaciones mencionadas en la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior que corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los fines que el Tribunal de Municipio que Corresponda luego de la distribución respectiva, continúe conociendo de la presente causa”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Juez fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” (Resaltado de este Tribunal)
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca2, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
De conformidad con lo anterior obliga a este sentenciador a efectuar un análisis de la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y determinar si efectivamente los conceptos emitidos por el Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que antes fueran transcritos parcialmente, comprometen al Inhibida, configurando dicha causal, y al respecto, vale citar una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
La referida decisión fue reiterada por la Sala Civil de fecha 15 de Abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
La institución de la inhibición ha sido consagrada, con la finalidad que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida, por lo tanto, adecuando los supuestos de hecho invocados por la inhibida y que se contraen a señalar la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, por cuanto profirió pronunciamiento de fondo sobre lo debatido en el procedimiento de acción Interdicto Civil que sigue ante el a quo la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI, C.A, contra el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES y la Sociedad Mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., por cuanto profirió Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha 26 de Febrero de 2021, la cual declaró INADMISIBLE la acción supra mencionada.
En síntesis, este juzgador estima de forma indudable que el Juez inhibido ha emitido opinión sobre el tema de fondo de la demanda para llegar a su declaratoria Inadmisible, y por cuanto, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 02 de Marzo de 2021, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a quo, y correspondió al conocimiento del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 01 de Junio de 2021, declaro: declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2021, por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas de la presente acción, al haber la a quo emitido pronunciamiento sobre lo principal del asunto, por lo que resulta forzoso e inevitable para esta Superioridad considerar que se encuentra inmiscuido en una causal procedente para inhibirse del asunto al cual tuvo conocimiento, por lo que debe apartarse del conocimiento de dicha causa, dado que existe en ella un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la misma, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y por lo tanto declarase con lugar; y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 28 de Octubre de 2021, por el Dra. ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio por DEASALOJO LOCAL COMERCIAL (TERCERIA), sigue GABRIELA GONCALVES GOUVEIA, FLOR GONCALVES GOUVEIA y ANA GONCALVEZ DE FERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil GLOBO CAUCHOS, C.A.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez Inhibida Dra. ALIDA WALESKA LIZCANO PERDONO, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y Dra. ARELIS FALCON, Juez del Tribunal Séptimo (7º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la causa ante la inhibición planteada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
GABRIELA M. OVALLES VARANI
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la tarde. Se libró oficio Nº 096-2021, dirigido a la Dra. ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y oficio Nº 097-2021, dirigido a la Dra. ARELIS FALCON, Juez del JUZGADO SEPTIMO (7º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
LA SECRETARIA,
GABRIELA M. OVALLES VARANI
Asunto Nº AP71-X-2021-000075
CEOF/GMOV/frcs
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