REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP71-S-2021-000021
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Ciudadanos ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ Y ANTHONY JOSEPH MORENO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 26.104.841 y 19.043.414, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano JUAN JOSÉ MARÍN ESTRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.050.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- II -
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 13 de septiembre de 2021, arribaaeste Juzgado la presente solicitud de exequatur, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Porautode fecha 15 de septiembre de 2021, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, quedando registrada en el Libro de Control de Causas. En esta misma data, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, aceptando la competencia para su conocimiento.
En esta misma data, el ciudadano CLAUDIO MUÑOZ MUÑOZ, actuando como apoderado de la ciudadana ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, y asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ MARÍN ESTRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.050, introdujo la solicitud de PASE DE EXEQUATUR DE SENTENCIA.
Asimismo, el ciudadano CLAUDIO MUÑOZ MUÑOZ, acudió ante este Tribunal y adujo conferir a nombre de la solicitante, ciudadana ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, poder apud acta a favor del profesional del derecho JUAN JOSÉ MARÍN ESTRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.050, siendo además, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.627.928.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones:
Este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consisten en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendrían a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
Entre las argumentaciones fácticas que alega la parte solicitante en su escrito de solicitud,afirma que el ciudadano CLAUDIO MUÑOZ MUÑOZ, quien no es abogado y quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, ambos antes identificados, conforme consta de poder otorgado ante el Notario Públicoen la ciudad y Municipio de Villa Isabela, Provincia Puerto Plata, Republica Dominicana, en fecha 05 de Agosto de 2021, apostillado en Santo Domingo, en fecha 09 de Agosto de 2021, bajo el Nº AP-2021-8-9-892.
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo dispone la Ley de abogados en sus artículos 3 y 4:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
En armonía con lo anterior, encuentra este Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Énfasis añadido).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos distinguidos 298 del 29 de febrero de 2008; 1333 y 1325 de fecha 13 de agosto de 2008 y la Nº 1674 del 02 de diciembre de 2009; de igual manera, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal en su sentencia Nº RC-00448 del 21 de agosto de 2003, entre otras, emitieron criterio sobre la vedada representación en juicio de intereses ajenos por personas ajenas a la profesión de la abogacía.
Así, la Sala Constitucional en el señalado fallo N° 1333, estableció lo siguiente:
”La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho. De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
También, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 2014-000340, mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, ratificó que:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiriere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho(resaltado de la sala), salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil Venezolano, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogadoejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación (resaltado de la sala), porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable(resaltado de la sala), ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Es por ello que, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido” o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1235 del 13 de agosto del 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07-1800, caso: Iwona Szymañezak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala Nº 552 del 25 de octubre de 2011, expediente Nº 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR, C.A).
…Omissis…
Si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…”
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a considerar que los actos realizados en juicio por aquellos que afirman ser apoderados que no son abogados en el libre ejercicio de su profesión no pueden considerarse válidos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; por no tener capacidad de postulación.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, encuentra este Tribunal que en fecha 15 de Septiembre de 2021, el ciudadano CLAUDIO MUÑOZ MUÑOZ, otorgó poder apud acta a favor del profesional del derecho JUAN JOSÉ MARÍN ESTRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.050, siendo además, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.627.928. Ahora bien, como es de constaren la copia certificada del poder especial de representación que otorgó ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, al ciudadano CLAUDIO MUÑOZ MUÑOZ, anexado en el presente expediente, el cual corre inserto en el folio trece (13), y en el mismo, no consta que se haya identificado al referido ciudadano como abogado, como tampoco consta en autos su condición como tal, generando una evidente capacidad insuficiente de representación en juicio; por lo tanto, el referido apoderado no tenía ab initio del otorgamiento del mismo capacidad de postulación que pudiese subrogar en el abogado en cuestión para la representación en juicio, ya que la misma es exclusiva de los abogados en el libre ejercicio de la profesión, siendo la capacidad un requisito de orden público y de cumplimiento obligatorio para ejercer la representación en juicio. Por lo que, en perfecta armonía con las normas y criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente trascritos y razonamientos anteriormente explanados, indefectiblemente concluye quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión incoada, la cual quedará expresamente establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así expresamente se decide.
- IV-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la pretensión que por la solicitud de PASE DE EXEQUATUR DE SENTENCIA, que ha incoado el ciudadano CLAUDIO MUÑOZ MUÑOZ, aduciendo ser representante legal de la ciudadana ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ Y ANTHONY JOSEPH MORENO RIVERA, quien en su carácter de supuesto “representante legal” se hizo asistir del ciudadano JUAN JOSÉ MARIN ESTRADA, abogado en ejercicio,todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, por no tener el ciudadano CLAUDIO MUÑOZ MUÑOZ, capacidad de postulación.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
CARLOS E. ORTIZ F.
GABRIELA M. OVALLES VARANI
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
GABRIELA M. OVALLES VARANI
Expediente Nº AP71-S-2021-000021
CEOF/GMOV/mr.-
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