REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
CAUSA N° 4J-2763-20
JUEZA: ABG. RITA LUCIANA FAGA
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 33° MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ESTRADA
____________________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
Iniciada como fuera en fecha LUNES QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2.021), el debate oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado: MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, por la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual continuó culminando el día JUEVES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2.021), dictándose SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, siendo que el Tribunal se acogió al lapso de diez días a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar el contenido de la misma.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO (A)

MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 21.464.964 Venezolano, 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1985, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en: ROSARIO DE PAYA SECTOR RIO SECO CALLE 21 PARCELA 27 ESTADO ARAGUA.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal 33º Ministerio Público ABG. VICTOR PADRON, alegó en la Apertura del debate oral y público:

“El Ministerio Publico en este acto ratifica escrito acusatorio y ofrece el mismo a los fines de que se realice todo lo conducente en este espacio en contra del acusado MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, presente en sala por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo ofrezco todos los elementos de convicción y medios de prueba tanto testigos, expertos y documentales para que sean evacuados en el presente juicio a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano por el delito ya señalado, ratifico la Medida que pesa sobre el acusado y esperemos el desarrollo del debate a los fines de solicitar la sentencia condenatoria del mismo”. Es todo

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

En la apertura del juicio oral y público el Representante de la Defensa: ABG. JUAN ESTRADA, quien expuso lo siguiente:

“Buenas tardes viendo la acusación del Ministerio Publico esta defensa niega y contradice la misma ya que en fecha 21 mi defendido se encontraba en un centro hípico, se consigno el escrito de excepciones la cual fue negada por el tribunal 4 de control, es por lo que solicito que sea admitido lo testigos presénciales que fueron consignados en esa fecha que vieron que mi defendido ese día estaba en un centro hípico, observando que la cantidad de droga son 4 gramos con 800 miligramos, es todo”.-


Seguidamente se impone al acusado MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 21.464.964 Venezolano, 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1985, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en: ROSARIO DE PAYA SECTOR RIO SECO CALLE 21 PARCELA 27 ESTADO ARAGUA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se les informa que está siendo procesado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se les pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio y se les pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna de forma expone: “No deseo declarar. “Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

FUNCIONARIOS:

1.-TTE CAMPOS WILLIAMS
2.-SM3RA GONZALEZ MARTÍNEZ GUILVER

EXPERTOS:

1.-MARIA GABRIELA VARGAS
2.-S/1 GOMEZ JOSE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1-EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0434-19, de fecha 23-10-2019.
2-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 591, de fecha 06-12-2019.

De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
… “esta representación del Ministerio Publico una vez revisada la presenta causa se observa que fueron evacuados los medios de pruebas tales como testigos, funcionarios y documentales que lograron demostrar la culpabilidad del ciudadano MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.464.964, en la comisión del delito de presente en sala por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hay que ser objetivos y tomar en consideración que la declaración de los testigos y la persona que formula la denuncia, también debo valorar la declaración de los funcionarios y en este sentido el ministerio publico debe respaldar el escrito acusatorio, usted como juzgadora deberá juzgar bajo su máxima experiencia, sana critica y la lógica, razón por la cual solicito la sentencia condenatoria para el mismo y sea impuesto de su pena correspondiente, Es todo”

De la representación de la defensa.
La Defensa PÚBLICA ABG. JUAN ESTRADA, quien realiza sus conclusiones de la siguiente manera:
“Buenos Tardes a todos los presentes, a través de todas y cada una de las audiencias que fueron efectuadas por este tribunal, se desvaneció la tesis del ministerio público, es decir que no se logro demostrar los delitos que le imputaron a mi patrocinado MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.464.964, en la comisión del delito de presente en sala por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que todas las declaraciones de los funcionarios actuantes son insuficientes y no condujo a demostrar responsabilidad alguna, hemos llegado al final del proceso esta defensa va solicitar una sentencia absolutoria y en consecuencia la libertad plena para mis representados y se aparte de la solicitud del ministerio público, considero que me opongo porque debe quedar acreditado para ser culpable y le ministerio publico no logro demostrar su participación o autoría en el hecho, y sin menos importancia el vicio que se encuentra en las actuaciones policiales”. Es todo”.

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer el derecho a Réplica. Es todo.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al ciudadano MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 21.464.964 Venezolano, 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1985, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en: ROSARIO DE PAYA SECTOR RIO SECO CALLE 21 PARCELA 27 ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y público, conforme a los dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra carta Magna y las garantías Procesal dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los articulo 22, 181, 182, 183, todos del texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común
Así en el transcurso de la audiencia y del debate probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas a quienes cada una por separado y previo a su declaración se les tomo el debido juramento de ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece esta juzgadora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:

Pruebas Evacuadas en el transcurso del Juicio Oral:

En fecha, MIERCOLES UNO (01) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2.021), comparece la Experta Toxicóloga Lic. MARIA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.703.018, (EXPERTA PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO), y quien previo Juramento de Ley expone:

“14 envoltorios elaborados en material sintético de color naranja, atados a su único extremo con hilo de color blanco, polvo blanco con un peso de 4 gr y 600mg, positivo para cocaína”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR PADRON, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO Y AL HACERLO CONTESTA: ¿es de orientación o certeza?, certeza, Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTARADA, A LOS FINES QUE LO INTERROGUE AL FUNCIONARIO Y AL HACERLO, EL MISMO RESPONDE: No tengo preguntas, es todo.”.

VALORACIÓN:

Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal comparece previo llamado del Tribunal la Experta Toxicóloga Lic. MARIA VARGAS, en consecuencia con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que la funcionaria reconoce contenido y firma de la experticia por ella practicada y posteriormente expone que se practicó la experticia a 14 envoltorios elaborados en material sintético de color naranja, atados a su único extremo con hilo de color blanco, polvo blanco con un peso de 4 gr y 600mg, positivo para cocaína”. Y a preguntas de la Fiscalía respondió: ¿es de orientación o certeza?, certeza, es por lo que este testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que fue realizada por un experto. Esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Además de ello, toma en consideración este tribunal que el experto es una persona calificada en su área y basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.

En fecha, JUEVES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2.021), comparece el Funcionario JOSÉ OLIVO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.426.607, (EXPERTO SUSTITUTO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), y quien previo Juramento de Ley expone:

“ Experticia n° 591 de fecha 06-12-2019, realizada por el sargento primero José Gómez, a un arma de fuego tipo escopeta cañón de 29 cm de longitud, calibre 12 con culata de madera sin marca ni seriales apreciables en su estructura externa, elaborado en metal de color gris oscuro, cinco cartuchos calibre 12mm con las vainas manufacturadas en material sintético de color blanco y culotes fabricados en material metálico de color cobre, se aprecian unas escrituras donde se puede leer CHEDDITE 12 se encuentra en regular estado de conservación sin percutir”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR PADRON, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO Y AL HACERLO CONTESTA: ¿Numero de la experticia?, 591 de fecha 6-12-2019, ¿Cuantas armas fueron peritadas?, una escopeta, ¿Es arma de fuego estaba operativa?, si tenía un buen funcionamiento, ¿Se usaron todos los métodos para verificar que estuvieses operativa?, si, Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTARADA, A LOS FINES QUE LO INTERROGUE AL FUNCIONARIO Y AL HACERLO, EL MISMO RESPONDE: ¿qué tipo de municiones son?, 5 cartuchos de escopeta calibre 12mm, ¿que mas?, solo indica el calibre, ¿se verifico de manera técnica si la escopeta había sido usada?, se le realiza experticia balística y no lo pidieron, ¿cuando hablan de cerrojo que parte de la escopeta es?, la parte superior por donde pasa el cartucho, ¿el arma funciona sin esa pieza?, no puede funcionar, es todo”.

VALORACIÓN

Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal comparece previo llamado del Tribunal el Funcionario JOSÉ OLIVO, como sustituto, con idéntica ciencia , arte u oficio del aquel inicialmente convocado, en consecuencia con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el funcionario realiza la lectura y posteriormente expone que la Experticia n° 591 de fecha 06-12-2019, realizada por el sargento primero José Gómez, a un arma de fuego tipo escopeta cañón de 29 cm de longitud, calibre 12 con culata de madera sin marca ni seriales apreciables en su estructura externa, elaborado en metal de color gris oscuro, cinco cartuchos calibre 12mm con las vainas manufacturadas en material sintético de color blanco y culotes fabricados en material metálico de color cobre, se aprecian unas escrituras donde se puede leer CHEDDITE 12 se encuentra en regular estado de conservación sin percutir, es por lo que este testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que fue realizada por un experto. Esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Además de ello, toma en consideración este tribunal que el experto es una persona calificada en su área y basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales, las cuales son las preexistentes y se llevan al proceso para que surta los efectos probatorios y los documentos procesales o actas son los que forman parte, a las cuales se le dio la debida lectura durante el debate oral y público:

1-EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0434-19, De fecha 23-10-2019, suscrita por la Experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua.
2-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 591, De fecha 06-12-2019, suscrita por el funcionario S/1 GOMEZ JOSE, adscritos al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico, Laboratorio Criminalístico N° 42 Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:

El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal agotadas las vías de notificación prescinde del testimonio de los Funcionarios TTE CAMPOS WILLIAMS y SM3RA GONZALEZ MARTÍNEZ GUILVER y S/1 GÓMEZ JOSÉ, por cuanto en fecha 05 de mayo de 2021 con oficio N°CZGNB42-D421-5TA.CIA-SIP-N° 037, se recibe información del Comandante de la 5ta Compañía, del D-421 CZPOI- 42 Aragua, el cual riela al folio Noventa y Dos (92) de la Pieza Única de la presente causa mediante el cual informan que los Funcionarios TTE CAMPOS WILLIAMS y SM3RA GONZALEZ MARTÍNEZ GUILVER se encuentran laborando en el estado Bolívar y el S/1 GÓMEZ JOSÉ se encuentra cumpliendo funciones como conductor en comisión de servicio en el estado Apure, por lo que conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se escuchó al Experto JOSÉ OLIVO como sustituto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, que deponen en el proceso, no aportan ningún indicio o elemento serio que pruebe que la ciudadano MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 21.464.964 Venezolano, 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1985, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en: ROSARIO DE PAYA SECTOR RIO SECO CALLE 21 PARCELA 27 ESTADO ARAGUA, haya sido el autor o partícipe de los delitos imputado por el Ministerio Público, toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o el acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logró enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A lo cual se destaca lo que manifiesta E. GOMEZ ORBANEJA y V.HERCE QUEMADA… señala que: “dentro de este marco legal, el principio in dubio pro reo se ha considerado como una consecuencia indudable del principio nulla poena sine crimine, nullum crimene sine culpa, y se ha interpretado por la mejor doctrina como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución”, esto es: “el juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible”, porque la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, lo que conlleva a su LIBERTAD PLENA y el cese de todas las medidas cautelares que le fueron impuestas durante este proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a el acusado ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate y ante la ausencia de declaración de testigos del procedimiento, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados de marras y así se decide.-
En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción Penal tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, ya que no existe señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse, ni mucho menos, la certeza de que el acusado MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, haya participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas, se orientan en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos) a la percepción acerca de que ellos hayan participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
Habiendo invocado la defensa que no fue demostrado durante el desarrollo del juicio la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, toda vez que las pruebas del Ministerio Público no fueron fehacientes para aclarar los hechos atribuidos por la vindicta publica en el escrito y aplicado como en este caso la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 21.464.964, no encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 21.464.964, en los hechos por los cuales fuera acusado.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor de la acusada. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 21.464.964, en los delitos invocados por la representación fiscal.
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de la acusada, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de la misma , por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan a los delitos mencionados y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 21.464.964 Venezolano, 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1985, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en: ROSARIO DE PAYA SECTOR RIO SECO CALLE 21 PARCELA 27 ESTADO ARAGUA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, resultando entonces una Sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Visto los alegatos de las partes y que se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico no logro demostrar la participación del acusado MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 21.464.964, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 21.464.964, por cuanto no quedó demostrada en lo largo del Debate Oral y Público, su participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad, este Tribunal decreta el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano. TERCERO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. QUINTO: El Tribunal Publica el texto integro de la Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 347 ibídem.
LA JUEZ,

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA.-

En fecha 02 de Diciembre del año de 2021, Siendo las tres (03:30 PM) horas y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia. Notifíquese.-
EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA.-


Causa N° 4J-2763-20
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