REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
CAUSA N° 4J-2764-20
JUEZA: ABG. RITA LUCIANA FAGA
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 29° MP: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: CARLOS LUIS SUMOZA NAVARRETO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ROJAS
SENTENCIA ABSOLUTORIA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
Iniciado como fuera en fecha MARTES DIECISEIS (16) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2.021), el debate oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado: CARLOS LUIS SUMOZA NAVARRETO, por la acusación presentada por la Fiscalía 05º del Ministerio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, la cual continuó culminando el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2.021), dictándose SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, siendo que el Tribunal se acogió al lapso de diez días a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar el contenido de la misma.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO (A)

CARLOS LUIS SUMOZA NAVARRETO, titular de la cedula de identidad V- 15.037.717 Venezolano, 42 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1978, profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en: MAGDALENO BARRIO LOS SAMANES CALLE JULIAN LOPEZ, CASA S/N, ESTADO ARAGUA.

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal 29º Ministerio Público ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, alegó en la Apertura del debate oral y público:

“El Ministerio Publico en este acto ratifica escrito acusatorio y ofrece el mismo a los fines de que se realice todo lo conducente en este espacio en contra de los acusados CARLOS LUIS SUMOZA NAVARRETE,., presente en sala por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, asimismo ofrezco todos los elementos de convicción y medios de prueba tanto testigos, expertos y documentales para que sean evacuados en el presente juicio a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana por el delito ya señalado, ratifico la Medida que pesa sobre el acusado y esperemos el desarrollo del debate a los fines de solicitar la sentencia condenatoria de la misma”. Es todo

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

En la apertura del juicio oral y público el Representante de la Defensa: ABG. JOSE ROJAS, quien expuso lo siguiente:

“esta representación de la defensa se encargara durante el transcurso del debate, de demostrar la inocencia de mi defendido en virtud de que en la causa que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad del mismo, así mismo en su oportunidad solicitare la sentencia absolutoria, así mismo ratifico el escrito de la solicitud de prescripción ordinaria, es todo”.-


Seguidamente se impone al acusado CARLOS LUIS SUMOZA NAVARRETO, titular de la cedula de identidad V- 15.037.717 Venezolano, 42 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1978, profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en: MAGDALENO BARRIO LOS SAMANES CALLE JULIAN LOPEZ, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se les informa que está siendo procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, se les pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio y se les pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna de forma expone: “No deseo declarar. “Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

TESTIMONIALES

• Dra. Ligia García Mejía
• Detective Saúl González
• Iván González
• Sandy Carruyo
• Detective García Jorge
• Detective Juan Alvarado
• NEYLIS ZAMBRANO
• YURAIMA ABRAHAN
• JOSE RODRIGUEZ

DOCUMENTALES
1-ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 401, De fecha 15-02-2002.
2-ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 10-05-2002.
3-ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 441, de fecha 11-05-2002.
4-ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 11-05-2002.
5-ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-3402, de fecha 22-05-2002.

De las conclusiones de las partes:-
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
… “esta representación del Ministerio Publico una vez revisada la presenta causa se observa que fueron evacuados los medios de pruebas tales como testigos, funcionarios y documentales que lograron demostrar la culpabilidad del ciudadano CARLOS LUIS SUMOZA NAVARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-15.037.717, en la comisión del delito de presente en sala por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hay que ser objetivos y tomar en consideración que la declaración de los testigos y la persona que formula la denuncia, también debo valorar la declaración de los funcionarios y en este sentido el ministerio publico debe respaldar el escrito acusatorio, usted como juzgadora deberá juzgar bajo su máxima experiencia, sana critica y la lógica, razón por la cual solicito la sentencia condenatoria para el mismo y sea impuesto de su pena correspondiente, Es todo”

De la representación de la defensa.
La Defensa Privada ABG. JOSE ROJAS, quien realiza sus conclusiones de la siguiente manera:
“Buenos Tardes a todos los presentes, a través de todas y cada una de las audiencias que fueron efectuadas por este tribunal, se desvaneció la tesis del ministerio público, es decir que no se logro demostrar los delitos que le imputaron a mi patrocinado CARLOS LUIS SUMOZA NAVARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-15.037.717, en la comisión del delito de presente en sala por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ya que todas las declaraciones de los funcionarios actuantes son insuficientes y no condujo a demostrar responsabilidad alguna, hemos llegado al final del proceso esta defensa va solicitar una sentencia absolutoria y en consecuencia la libertad plena para mis representados y se aparte de la solicitud del ministerio público, considero que me opongo porque debe quedar acreditado para ser culpable y le ministerio publico no logro demostrar su participación o autoría en el hecho, y sin menos importancia el vicio que se encuentra en las actuaciones policiales, Es todo”.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer el derecho a Réplica. Es todo.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al ciudadano CARLOS LUIS SUMOZA NAVARRETO, titular de la cedula de identidad V- 15.037.717 Venezolano, 42 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1978, profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en: MAGDALENO BARRIO LOS SAMANES CALLE JULIAN LOPEZ, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y público, conforme a los dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra carta Magna y las garantías Procesal dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los articulo 22, 181, 182, 183, todos del texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común
Así en el transcurso de la audiencia y del debate probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas a quienes cada una por separado y previo a su declaración se les tomo el debido juramento de ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece esta juzgadora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
Pruebas Evacuadas en el transcurso del Juicio Oral:

TESTIMONIALES:

En fecha, MIERCOLES VIENTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2.021), comparece JUAN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.849.362, (EXPERTO SUSTITUTO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien previo Juramento de Ley expone:

“autopsia N° 473-02, realizada por la dra. Ligia Garcia, en fecha 11-05-2002, cadáver femenino de 24 años de edad, piel blanca contextura obesa, presenta una herida por paso de proyectil único disparado por arma de fuego, orificio de entrada en cara anterior del abdomen a 5 cms, del ombligo, a la derecha, modificado por colocación de dren de látex, halo contusión simétrico, ovalado de 1,5 x 1cms, incisión horizontal de 0,9 cms, que nace del borde orificial con orificio de salida en región lumbo sacra izquierda a 7 cms, línea vertebral, trayecto de derecha a izquierda de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, conclusiones, una herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada en cara anterior del abdomen, modificado por colocación de dren de látex a 5 cms, a la derecha del ombligo y orificio de salida en región lumbo sacra izquierda a 7 cms de línea vertebral, produce lesión de arteria iliaca izquierda con modificación por sutura para anastomosis, en buen estado. Laceración de vena cava inferior, hematoma partes blandas perirrenal derecho y tejidos musculares región posterior del abdomen, fractura orificial del cuerpo de la 5ta vértebra lumbar lado izquierdo, causa de muerte, hemorragia interna por herida por arma de fuego al abdomen, es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO., QUIEN EXPONE: ¿herida mortales que dejaron fijada?, cara anterior del abdomen, es la herida mortal, ¿Daño que causo intra-orgánico, vena inferior, tejidos blandos del abdomen, tejidos del riñón, fractura de 5ta vertebra lumbral, ¿Hemorragia interna?, si, porque lleva sangre oxigenada, la sangre se sale y cae en la cavidad abdominal y la sangre se bota porque no circula, ¿Es la hemorragia lo que produce la muerte?, si y posterior un shock, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. JOSE ROJAS, QUIEN EXPONE: ¿Considera usted que la intervención quirúrgica se pudo haber evitado el shock hipovolémico?, si pero como no hay datos cronológicos no sé, no sé qué tiempo paso desde el disparo hasta que fue intervenida quirúrgicamente, es todo”.

VALORACIÓN

Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal comparece previo llamado del Tribunal el Experto Anatomopatólogo JUAN VASQUEZ como sustituto de la Experta DRA LIGIA GARCÍA, con idéntica ciencia , arte u oficio del aquel inicialmente convocado, en consecuencia con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el funcionario realiza la lectura y posteriormente expone que: la autopsia N° 473-02, realizada por la dra. Ligia Garcia, en fecha 11-05-2002, cadáver femenino de 24 años de edad, piel blanca contextura obesa, presenta una herida por paso de proyectil único disparado por arma de fuego, orificio de entrada en cara anterior del abdomen a 5 cms, del ombligo, a la derecha, modificado por colocación de dren de látex, halo contusión simétrico, ovalado de 1,5 x 1cms, incisión horizontal de 0,9 cms, que nace del borde orificial con orificio de salida en región lumbo sacra izquierda a 7 cms, línea vertebral, trayecto de derecha a izquierda de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, conclusiones, una herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada en cara anterior del abdomen, modificado por colocación de dren de látex a 5 cms, a la derecha del ombligo y orificio de salida en región lumbo sacra izquierda a 7 cms de línea vertebral, produce lesión de arteria iliaca izquierda con modificación por sutura para anastomosis, en buen estado. Laceración de vena cava inferior, hematoma partes blandas perirrenal derecho y tejidos musculares región posterior del abdomen, fractura orificial del cuerpo de la 5ta vértebra lumbar lado izquierdo, causa de muerte, hemorragia interna por herida por arma de fuego al abdomen, es por lo que este testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que fue realizada por un experto. Esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Además de ello, toma en consideración este tribunal que el experto es una persona calificada en su área y basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales, las cuales son las preexistentes y se llevan al proceso para que surta los efectos probatorios y los documentos procesales o actas son los que forman parte, a las cuales se le dio la debida lectura durante el debate oral y público:
1-ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 401, De fecha 15-02-2002, suscrita por los funcionarios IVAN GONZALEZ y SANDY CARRUYO, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura.
2-ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 10-05-2002.
3-ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 441, de fecha 11-05-2002, suscrita por los funcionarios GARCIA JORGE y ALVADARO JUAN, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura.
4-ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 11-05-2002.
5-ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-3402, de fecha 22-05-2002, suscrita por funcionario Medico Anatomopatólogo Forense Dra. Ligia García Mejía, adscrita a la Medicatura Forense de Maracay del Estado Aragua.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:

El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal agotadas las vías de notificación en fecha 27-10-2021 prescinde del testimonio del Funcionario IVAN GONZALEZ y en fecha 11-10-2021 de los funcionarios SANDY CARRUYO, JORGE GARCIA, SAUL GONZALEZ y ALVARADO JUAN, por cuanto en fecha 06 de Mayo de 2021 con oficio N° 9700-064-00431,el cual riela al folio Ciento treinta y uno (131) de la Pieza Única de la presente causa se recibe información del Jefe de la Delegación Estadal Aragua mediante el cual informan que SANDY CARRUYO y JORGE GARCIA, renunciaron y SAUL GONZALEZ IVAN GONZALEZ y ALVARADO JUAN, no labora en la Jurisdicción del estado Aragua y desconocen su ubicación. En fecha 289-09-2021 agotadas las vías de Notificación conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal prescinde de los testimonios de los ciudadanos JOSÉ RODRIGUEZ, YURAIMA ABRAHAM MOLINA y NEILY ZAMBRANO, por cuanto en fecha 25-08-21 se reciben Actas Policiales signadas con los N° CPNB-SP-021/2021, CPNB-SP-022/2021 y CPNB-SP-023/2021, provenientes de la Estación Policial Magdaleno, mediante el cual los Funcionarios informan que los cuídanos antes mencionados no viven en la Calle Bolívar Sector Potrerito, casa S/N, así mismo en relación a la experto Dra. Ligia García, el Tribunal conforme al artículo337 del Código Orgánico Procesal Penal escuchó al Experto Dr. Juan Vásquez como sustituto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, que deponen en el proceso, no aportan ningún indicio o elemento serio que pruebe que la ciudadano CARLOS LUIS SUMOZA NAVARRETO, titular de la cedula de identidad V- 15.037.717 Venezolano, 42 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1978, profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en: MAGDALENO BARRIO LOS SAMANES CALLE JULIAN LOPEZ, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, haya sido el autor o partícipe de los delitos imputado por el Ministerio Público, toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o el acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logró enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A lo cual se destaca lo que manifiesta E. GOMEZ ORBANEJA y V.HERCE QUEMADA… señala que: “dentro de este marco legal, el principio in dubio pro reo se ha considerado como una consecuencia indudable del principio nulla poena sine crimine, nullum crimene sine culpa, y se ha interpretado por la mejor doctrina como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución”, esto es: “el juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible”, porque la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, lo que conlleva a su LIBERTAD PLENA y el cese de todas las medidas cautelares que le fueron impuestas durante este proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a el acusado ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate y ante la ausencia de declaración de testigos del procedimiento, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados de marras y así se decide.-
En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción Penal tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, ya que no existe señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse, ni mucho menos, la certeza de que el acusado CARLOS LUIS SUMOZA NAVARRETO, haya participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas, se orientan en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos) a la percepción acerca de que ellos hayan participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
Habiendo invocado la defensa que no fue demostrado durante el desarrollo del juicio la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, toda vez que las pruebas del Ministerio Público no fueron fehacientes para aclarar los hechos atribuidos por la vindicta publica en el escrito y aplicado como en este caso la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano CARLOS LUIS SUMOZA NAVARRETO, titular de la cedula de identidad V- 15.037.717, no encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano CARLOS LUIS SUMOZA NAVARRETO, titular de la cedula de identidad V- 15.037.717, en los hechos por los cuales fuera acusado.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor de la acusada. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado CARLOS LUIS SUMOZA NAVARRETO, titular de la cedula de identidad V- 15.037.717, en los delitos invocados por la representación fiscal.
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de la acusada, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de la misma , por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan a los delitos mencionados y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado CARLOS LUIS SUMOZA NAVARRETO, titular de la cedula de identidad V- 15.037.717 Venezolano, 42 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1978, profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en: MAGDALENO BARRIO LOS SAMANES CALLE JULIAN LOPEZ, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, resultando entonces una Sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Visto los alegatos de las partes y que se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico no logro demostrar la participación del acusado CARLOS LUIS SUMOZA NAVARRETO, titular de la cedula de identidad V- 15.037.717, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano CARLOS LUIS SUMOZA NAVARRETO, titular de la cedula de identidad V- 15.037.717, por cuanto no quedó demostrada en lo largo del Debate Oral y Público, su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad, este Tribunal decreta el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano. TERCERO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. QUINTO: El Tribunal Difiere la publicación del texto integro, y se reserva el lapso legal previsto en el artículo 347 ibídem.
LA JUEZ,
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA.-

En fecha 02 de Diciembre del año de 2021, Siendo las tres (03:30 PM) horas y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia. Notifíquese.
EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA.-


Causa 4J-2764-20