REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
Exp. Nº AP71-R-2021-000218
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Miren Sorne Eguidazu Bollegui, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° V-949.604.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado Joseudys Ismenia Guevara Leandro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.351.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil Medical El Cedral, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 1, Tomo 79-A de fecha 12-07-1971, y los ciudadanos Nelson León, Juan Pardo Solé, y Héctor Luis Aguilera Rosal, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad N° V-13.216.225, V-2.992.659, y V-2.638.926, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA NELSON LEON y JUAN PARDO SOLE: Abogados Agustín Iglesias Villar, José Rafael Quintana Rosales, y Aura Marina Cisneros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.056, 78.166 y 98.818, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑO MORAL (DESISTIMIENTO)
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, con ocasión de la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2021, por el abogado Agustín Iglesias Villar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la homologación del DESISTIMIENTO del juicio que por Daño Moral, incoara la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bollegui, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Medica El Cedral, C.A., y los ciudadanos Nelson León, Juan Pardo Solé y Héctor Luis Aguilera Rosal.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 14 de octubre de 2021, asumió la competencia para conocer del presente asunto, en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2021, el abogado Agustín Iglesias Villar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, la abogada Joseudys Ismenia Guevara Leandro, en su carácter de apodera judicial de la parte demandante, consignaron escritos de informes.
En fecha 08 de noviembre de 2021, la abogada Joseudys Ismenia Guevara Leandro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de observaciones.
En fecha 26 de noviembre de 2021, el abogado Agustín Iglesias Villar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicio el presente juicio de Daño Moral, presentado el 11 de noviembre de de 2019, por la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bollegui, en contra de la Sociedad Medical El Cedral, C.A., Nelson León, Juan Pardo Solé, y Héctor Luis Aguilera Rosal, todos previamente identificados, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de noviembre de 2.019.
En fecha 29 de julio de 2019, compareció el abogado Alberto Pérez, actuando en nombre de la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bollegui, y mediante diligencia solicito Evacuación de Justificativo de Testigos.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2019, se admitió dicha solicitud, y en fecha 02 de octubre de 2019, se procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos Amalia Socorro Macia De Varela y Daniel del Carmen Retamal Muñoz.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019, se admitió la demanda, motivo por el cual se ordenó citar a la parte demandada, la sociedad mercantil Sociedad Medica El Cedral, C.A. en la persona de su Presidente y de su Director, Héctor Luis Aguilera Rosal y Juan Pardo Solé, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que dieran contestación a la demanda incoada en su contra u opusieran las defensas que creyeren pertinentes.
En fecha 23 de enero de 2021, compareció la abogada Joseudys Ismenia Guevara Leandro, mediante la cual consigna la Reforma de la Demanda.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2021, se admitió dicha Reforma, en consecuencia se emplazo a la parte demandada: la sociedad mercantil Sociedad Medica El Cedral, C.A., en la persona de su Presidente y de su Director Héctor Luis Aguilera Rosal, y Juan Pardo Solé, y a estos últimos en su propio nombre, y al ciudadano: Nelson León, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines que den contestación a la demanda incoada en su contra u opongan las defensas que creyeren pertinentes.
El día 05 de marzo de 2021, compareció la abogada Joseudys Ismenia Guevara Leandro, actuando en nombre de la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bollegui y en el mismo contenido, solicito librar copias certificadas y la compulsa de emplazamiento.
En fecha 05 de marzo de 2021, se recibió la diligencia presentada por la abogada Joseudys Ismenia Guevara Leandro, mediante la cual consigno los emolumentos del alguacil, a los fines de practicar la citación de las partes demandadas.
En fecha 07 de junio de 2021, el Alguacil ciudadano José Centeno, dejo constancia de haber efectuado la citación personal del ciudadano Nelson León.
En fecha 10 de junio de 2021, el Alguacil ciudadano José Centeno, dejo constancia de haber practicado de manera fructuosa la citación personal del ciudadano Juan Pardo Solé; asimismo, en esa misma fecha dejo constancia de no haber podido materializar la citación personal del ciudadano Héctor Luis Aguilera Rosal.
En fecha 29 de julio de 2021, compareció la abogada Joseudys Ismenia Guevara Leandro, consigno diligencia y solicito la práctica de la citación del ciudadano Héctor Luis Aguilera Rosal.
En fecha 19 de agosto, compareció ante este Tribunal el abogado Agustín Iglesia, actuando en nombre del ciudadano Juan Pardo Solé y consigno escrito alegando falta de cualidad pasiva y cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021, se acordó el desglose de la compulsa del ciudadano Héctor Luis Aguilera Rosal.
En fecha 30 de agosto de 2021, compareció el abogado Agustín Iglesias, actuando en nombre del ciudadano Nelson Hedí León González, donde consigno escrito de oposición de cuestiones previas.
El día 31 de agosto de 2021, compareció la abogada Joseudys Ismenia Guevara Leandro, actuando en nombre de la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bollegui, y mediante diligencia desistió del procedimiento, pero no de la acción.
En fecha 02 de septiembre de 2021, compareció la abogada Joseudys Ismenia Guevara Leandro, y mediante diligencia solicito la devolución de todos los originales, copias y anexos.
En fecha 17 de septiembre de 2021, el Juzgado de la causa publico sentencia, mediante el cual declaro el DESISTIMIENTO del procedimiento.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandante; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
*
Correspondió a esta alzada, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 27 de septiembre de 2021, por el abogado Agustín Iglesias Villar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro el DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por DAÑO MORAL, fuera incoado por la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, en contra de la SOCIEDAD MEDICA EL CEDRAL. C.A., y los Ciudadanos NELSON LEON, JUAN PARDO SOLE, y HECTOR LUIS AGUILERA ROSAL.
Fijados los términos y extremos del recurso, este Tribunal para resolver, considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustento la decisión recurrida, dictada en fecha 17 de septiembre de 2021; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:
“…El desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando, quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La intuición del DESITIMIENTO esta –como indicáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 256 establece lo siguiente:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:
…Omissis…
Las disposiciones presentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre, y cuando no se trate de materias en las cuales este prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de contestación a la presente pretensión.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casacion Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se transcribe:
…Omissis…
Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRP, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, esta ajustado a derecho, en razón de que se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, además, tiene autorización expresa para ello. Por razones antes expuestas, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACION, y da por consumado el presente procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la representación judicial de la parte recurrente, consigno escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:
“…Ciudadano Juez de alzada, queremos resaltar el hecho que además de haberse alegado cuestiones previas en el presente juicio, como quedo referido supra, el codemandado Juan Pardo Solé, alego la falta de cualidad pasiva de su persona para sostener el presente juicio, quedando argumentada dicha defensa, de orden público y pronunciable in liminis litis, como fuera solicitado, ello, con el fin de dejar de someter a dicho codemandado al rigor y vicitudes de un proceso judicial sin la existencia de la denominada “relación jurídico-procesal pertinente” . Dicha defensa queso plasmada como se transcribe:
…Omissis…
En soporte de nuestro argumento defensivo aportamos la doctrina y jurisprudencia patria que mejor ilustra la situación procesal generada por la parte actora, quien nos demando en los términos narrados en nuestro escritos de defensa, y sobre lo cual requerimos y nos asiste en derecho, de rango constitucional, el derecho a la defensa sobre tal pretensión de la actora, además, fueron aportadas las Asambleas de Accionista, debidamente registradas, que demuestran la narración de defensa de falta de cualidad pasiva, las que estaban a disposición de la parte actora en el registro mercantil respectivo, con los efectos erga omnes respectivos.
Adicionalmente a lo invocado, destacamos la siguiente, en respaldo de nuestro alegato ante él a quo, totalmente silenciado, a pesar del derecho que le asiste a mi representado de un pronunciamiento, dado el orden publico procesal invocado y la revisión, incluso de oficio, que debió hacer el juez de la primera instancia de conocimiento:
…Omissis…
En esencia ciudadano Juez Superior, sobre este punto PRIMERO, si bien es cierto que hemos tenido la oportunidad procesal esgrimida, la homologación del desistimiento del procedimiento cerceno nuestro derecho a un pronunciamiento como el efectuado, incluso in litis, para el codemandado Juan Pardo Solé, e hizo inocuo nuestro derecho a la defensa, dejándonos en un evidente estado de desigualdad, como lo tiene reseñado la jurisprudencia, tanto por el alegado de la falta cualidad referido como el resto de las cuestiones previas opuestas.
…Omissis…
Si alguna duda puede generar el hecho de que no está consumado el proceso citatorio del litis consorcio pasivo creado por la parte actora, la jurisprudencia imperante sobre el tema tiene establecido que la contestación a la demanda, o su actuación anterior, la promoción de cuestiones previas efectuados de manera anticipada tiene perfecta cabida en nuestro proceso civil, tanto ordinario como breve, y sus efectos quedan en suspenso, para cuando corresponda el debido pronunciamiento, ya sea el interlocutorio o de fondo, según el caso.
Tal doctrina jurisprudencial ha sido reiterada y blindada sus efectos, ello, en desarrollo de los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, debido proceso y del articulo 257 relativo a “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo cual, encontrándonos envueltos en el desarrollo de derechos constitucionales inherente a uno de los sujetos del litis consorcio pasivo aquí compareciente, le asiste el derecho a una decisión, en derecho, sobre nuestro argumento defensivo de falta cualidad, en los términos desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, esto es, por ser de “orden público” y pronunciable “de oficio” e “in limine litis”.
SEGUNDO: En el supuesto negado de ser declarada sin lugar la apelación intentada, pido al tribunal la aplicación del principio reformatio in peius (reforma a peor o en perjuicio) en lo que respecta a la aplicabilidad del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la no condenatoria de dicho accesorio en la sentencia recurrida....”
La representaron judicial de la parte demandante, con la finalidad de dar apoyo a los argumentos de hecho y de derecho contenido en la decisión apelada, consigno escrito de informes ante esta alzada, en los términos siguientes:
“…Como se indico, el recurso ordinario de apelación se ejerció en contra de la decisión del 17 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que homologo el desistimiento del proceso mas no de la acción.
La anterior decisión encontró fundamentación en la vasta argumentación que fuera dada por esta representación judicial de la demandante, donde se argumento y demostraron las razones para la homologación del desistimiento comentado.
El Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimo que según lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se deban todos los elementos y requisitos necesarios para homologar el desistimiento del procedimiento al haberse solicitado antes de la citación y contestación de todos los demandados solidarios en el presente causa.
Efectivamente, el desistimiento es el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos jurídicos del proceso, de algún acto jurídico procesal realizado en su interior, o de la pretensión procesal.
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando dice que el demandante puede desistir del procedimiento, ante lo cual no requiere el consentimiento de la parte contraria, siendo que en el presente caso, al existir varios codemandados como lo son la Sociedad Mercantil, SOCIEDAD MEDICA EL CEDRAL C.A., y los ciudadanos Héctor Luis Aguilera Rosal, Juan Pardo Solé, Nelson e León G., plenamente identificados en autos, la litis no se había trabado ya que se requería de la citación de la totalidad de ellos para que la misma se produjera tal como lo indica el artículo 344 del CPC, sobre todo porque se opto por oponer cuestiones previas de litisconsorcio pasivo y por lo tanto, la no se traba la litis sino hasta que todos hayan sido establecer, que si no se opuso cuestiones previas o cuando estas se hayan opuestos, no se procederá a contestar la demanda sino una vez resueltas estas, con lo que se ve que hasta que no se resuelve el asunto de las cuestiones previas no se puede dar contestación a la demanda ni se traba la litis.
Además la sentencia de la Sala de Casacion Civil N° 05-0557 del 13 de marzo de 2006, estableció que:
…Omissis…
Así, al poderse pedir el desistimiento en cualquier estado y grado del juicio, mientras no haya sentencia definitivamente firme o cualquier acto que tenga fuerza de tal; así como por tener capacidad para desistir de conformidad con el poder que nos fuera otorgado (articulo 264 CPC); haberse hecho de forma expresa; dentro del expediente de la causa y fue homologado.
Por ello, es que la doctrina dice que “ El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable” (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, editorial Arte, Caracas, 1995, pp. 353-354), con lo cual se puede observar que al no producir dicha decisión gravamen alguno, es inapelable y por ende esta apelación se ha de declarar sin lugar.
Por otra parte, el apelante hace mención a la sentencia de la Sala de Casacion Civil N° RC000412 del 4 de julio de 2016, pero al observar dicho fallo se aprecia que se refiere a un convencimiento y no desistimiento, siendo que dicho tribunal decisión el fondo sobre este factor, en tal sentido se puede notar como es inaplicable el criterio allí establecido al caso concreto y no se trata de mas, que de una argumentación hábil del apelante para pretender confundir a este tribunal.
Sobre la base de todo lo anterior, se observa como también se logro lo establecido en el artículo 206 del CPC que establece que no se declara la nulidad de que el fin pretendido por dicho acto procesal era la homologación, la cual se consiguió y como se dijo anteriormente, este tipo de decisiones son inapelables. Todo lo anterior guarda relación con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, donde en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado
Como se puede apreciar, dicho fallo argumento y motivo las razones por las cuales procedía la homologación del desistimiento de la demanda fundamentándose tanto en la jurisprudencia reiterada como en la normativa adjetiva aplicable, y en tal sentido homologo el desistimiento solicitado del procedimiento, mas no de la acción. En razón de lo anterior solicitamos se declare sin lugar la presente apelación y se confirme el fallo apelado, así lo esperamos…”
**
Hubo observaciones a los informes presentados por las representaciones judiciales de la parte actora y la parte demandada.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologo el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, conforme con los argumentos expuestos por la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, observa este jurisdicente, que solicita la falta de cualidad del codemandado Juan Pardo Solé.
Establecidos los extremos del recurso, se puntualiza que corresponde a esta alzada, analizar si en el presente juicio de Daño Moral, la sentencia recurrida se encuentra incursa dentro de los supuestos legales establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria del desistimiento del procedimiento.
El desistimiento, consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo, las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
“… El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad…”.
En relación con el desistimiento, esta Sala en sentencia Nº RC-396 de fecha 3 de julio de 2015, caso: América Rendón Mata y Dulce María Rubio Arvelo contra Olga Josefina Torrens de Brkich, ratificó el siguiente criterio:
“… el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”
Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse, que el efecto principal que promueve el desistimiento, es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato, ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
“…La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados…”.
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, son los encargados de regular la situación, de la siguiente forma:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este contexto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.
Por ende, este Juzgador de Alzada, entiende que el desistimiento viene a ser un derecho de parte, a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban de manera expresa tal facultad.
Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la acción propuesta, en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de la facultad para la terminación del proceso, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, que la abogada JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.351, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto, tiene la facultad de representación de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, según se evidencia del poder apud acta de fecha 20 de diciembre de 2019. De esta forma, se establece que la identificada abogada posee la capacidad procesal para actuar en representación de la antes mencionada ciudadana
Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. Pues bien, de la lectura del comentado poder, se puede evidenciar, que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, de tal modo, que este Sentenciador, no tiene dudas sobre el hecho de que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal, se encuentra cubierto en el caso de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio del escrito presentado y firmado ante la Secretaria del Tribunal aquo, en fecha 29 de agosto de 2021; y de su contenido, se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso, que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales, se considera que los singularizados requisitos, también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE ESTABLESE.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas, como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio por Daño Moral, y que el recurso sometido al conocimiento de esta Alzada, versa sobre el fallo que declaró homologado el desistimiento del procedimiento, este Jurisdicente concluye, que la controversia sometida a su conocimiento, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, es cierto que la validez del desistimiento ‘después’ del acto de contestación de la demanda, está condicionada al consentimiento del demandado, y como se evidencia de autos, que si bien es cierto, mediante escrito de fecha 19 agosto de 2021, el ciudadano Juan Pardo Solé, representado en ese acto por el abogado Agustín Iglesias Villar, consigno escrito de falta de cualidad pasiva y de cuestiones previas, no es menos cierto, que de la secuencia cronológica de las actuaciones, el apoderado de la parte actora, suficientemente facultada para ello, desistió del procedimiento, con fundamento en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de agosto de 2021, antes que la parte demandada consignara el escrito de contestación a la demanda. Consecuencialmente, y tomando en cuenta las consideraciones precedentemente expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Juzgador, considerar que el desistimiento de la acción, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente consumado y cumplido con fundamento al examen general de los presupuestos procesales, que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de autoridad de cosa juzgada, todo lo cual trae como consecuencia la extinción de esta segunda instancia, a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior, y en garantía de los principios constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, debe este jurisdicente, declara Sin Lugar la apelación interpuesta, el día 27 de septiembre de 2021, por el abogado Agustín Iglesias Villar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2021, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo; en consecuencia, no se entra a valorar la falta de cualidad pasiva, expuesta por la parte demandada en la presente causa. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 27 de septiembre del año 2021, por el abogado Agustín Iglesias Villar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre del año 2021, por el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: Se confirma la homologación del DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por Daño Moral, sigue la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MEDICAL EL CEDRAL, C.A., NELSON LEO, JUAN PARDO SOLE, y HECTOR LUIS AGUILERA ROSAL, y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del 2021. Años: 211º y 162°.
El Juez,
Dr. Miguel Ángel Figueroa.
El Secretario Acc,
Angel Celis.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ____________________________________.-
El Secretario Acc,
Angel Celis.
MAF/AC/TP.-
InterlocutoriaConFuerzaDefinitiva “D”/Civil/Recurso
Sinlugarlaapelación/Confirmada/DañoMoral(Desistimiento)
|