REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.996.573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILDA FATIMA PEREZ FERNANDEZ y MAXIMILIANO NAJUL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.601 y 51.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 80, tomo 43-A-Pro, y con posterior traslado al Registro Mercantil Cuarto de la citada Circunscripción judicial, quedando anotada con el mismo número y tomo, e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 107.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GUILLERMO BOLÍVAR BECERRA y ADRIANA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.373 y 239.250, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos en fecha 21 de junio de 2021, por el abogado MAXIMILIANO NAJUL B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parta actora; y el segundo de fecha 22 de junio de 2021, suscrito por la abogada MARIA BRIONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.976, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parta demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2021, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios y Daño Moral, interpusiera el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOJO SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Por auto de fecha 19 de julio de 2021, se le dio entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de agosto de 2021, comparecen ante la sede del Tribunal los ciudadanos AURITELA GUTIÉRREZ BRITO, GENAIBIS JOSÉ VALERO FERNÁNDEZ, RICHARD O. PEÑA Y MARÍA IVONNE BRIONES PACHAY, la primera como representante legal y los demás como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALTAMIRA, C.A., para realizar la consignación del escrito de informes.
Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2021, por el abogado MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOJO SÁNCHEZ, por medio del cual realizan la consignación del escrito de informes.
Posteriormente, en fecha 26 de agosto de 2021, comparece ante la sala de este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, para consignar su escrito de observaciones; asimismo, la representación judicial de la parte demandada, presento su escrito de observaciones.
Llegado el término establecido, se procede a dictar sentencia, considerando previamente lo siguiente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente controversia por daños y perjuicios, mediante escrito de libelar presentado por la abogada HILDA FATIMA PEREZ FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 27 de febrero de 2015, le dio entrada conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la práctica de su citación.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda, la cual fue nuevamente reformada mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2015.
En vista de la demanda primigenia y sus reformas por Daño Moral, presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, se procedió mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, a darle nueva entrada conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2015, consignada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual otorga poder apud-acta, al abogado MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgador A-quo ordeno oficiar al Procurador General de la República, por tratarse de una demanda en contra una sociedad mercantil que presta servicios de interés público, mediante oficio Nº 391-2015 de fecha 22 de junio de 2015.
El 4 de agosto de 2015, se recibió oficio Nº 03765, de fecha 31/07/15, constante de un folio útil, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual deja constancia, que en el presente juicio, no se evidencia algún interés patrimonial que obre en contra de la República.
En fecha 15 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación de su antagonista, mediante carteles, los que posteriormente fueron acordados por el juez de instancia, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicito el nombramiento de un Defensor Ad-Litem, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016, en la persona de YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358.
Por escrito presentado el 10 de mayo de 2016, por el abogado JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.373, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a consignar la contestación de la demanda.
El 28 de junio de 2016, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, constante de 4 folios útiles, presentado por la abogada ADRIANA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada; asimismo, en esta misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial, se realizo pronunciamiento con respecto a las pruebas aportadas por las partes.
El 03 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada solicito librar comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de evacuar pruebas testimoniales, comisión que fue librada en esa misma fecha.
Mediante diligencia del 06 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito librar oficio al Ministerio de Trasporte y Obras Públicas, que fue proveído mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2016, con oficio signado con el Nro. 648/2016.
Posteriormente, por auto del 16 de junio de 2017, fue ratificado oficio Nº 648/2016, librando nuevo oficio Nº 363/2017, motivado a la falta de respuesta por dicho órgano.
El 28 de septiembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de parte actora, por medio de la cual solicito el reenvió del oficio Nº 363-2017.
Por auto del 29 de septiembre de 2017, el juzgador de instancia dejo sin efecto el oficio librado en fecha 16 de junio de 2017, y ordeno librar nuevo oficio, que en esta misma fecha fue librado bajo el Nº 532/2017.
En fecha 10 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento del nuevo juez, quien por auto del 16 de julio de 2018, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de octubre de 2018, mediante la cual solicitó librar oficio al Ministerio de Transporte y Obras Publicas y asimismo, solicitó que fuese designado como correo especial.
El 23 de octubre de 2018, el Juzgador de instancia concedió lo peticionado y ordeno librar oficio Nº 427/2018, al Director del Ministerio para el Transporté y Obras Publicas y negó la solicitud de ser designado como correo especial a la parte actora.
Por solicitud de fecha 08 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora peticiono al Juzgador de instancia la reactivación de la presente causa, en virtud del tiempo transcurrido de paralización por causa de la Pandemia.
Luego, por decisión del 05 de abril del 2021, el Juzgador de Instancia declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral incoada por la representación de la parta actora, en contra de la parte demandada.
Posteriormente, por auto del 15 de junio de 2021, la Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dejo constancia de haberse efectuado las respectivas notificaciones a las partes del presente litigio.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de junio de 2021, se hace presente por ante el tribunal ab quo y apela de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2021; asimismo, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 22 de junio de 2021, presento diligencia apelando de la decisión emitida por el A-quo.
El Juzgador de Primera Instancia oye dichas apelaciones en ambos efectos y por auto del 25 de junio de 2021, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante insaculación efectuada el día 08 de julio de 2021, correspondió a quien suscribe el conocimiento de la presente causa, quien para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Correspondió el conocimiento de esta alzada, los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos el 21 de junio de 2021, por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el segundo en fecha 22 de junio de 2021, suscrito por la abogada MARÍA BRIONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.976, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 05 de abril de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda de daños y perjuicios y daño moral, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOJO SÁNCHEZ , en contra de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
-I-
Fijados los términos del recurso sometido al conocimiento de esta superioridad, para resolver, se considera previamente, hacer un estudio de los fundamentos de hecho y de derecho, en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 05 de abril de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae un extracto del referido fallo:
“…se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la ciudadana Hilda Fátima Pérez, actuando como apoderada del ciudadano José Antonio Sojo Sánchez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 03 de febrero de 2015, y su posterior reforma de la demanda, consignada por esa misma representación judicial en fecha 25 de febrero y 27 de marzo de 2015; interponiendo demanda de DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la sociedad mercantil Seguros Altamira.
…Omisis…
La parte actora, en su escrito libelar expuso que en fecha 23 de noviembre de 2012, el ciudadano José Antonio Sojo Sánchez, suscribió un CONTRATO DE POLIZA DE SEGUROS con la empresa Seguros Altamira, C.A, con cobertura de “todo riesgo “para vehículos, signada con el Nº AUTI-506789, aduciendo que el prenombrado ciudadano es además de contratante, tomador y productor, para la cobertura de siniestros de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Marca: NISSAN, modelo: PATHFINDER, año: 2007, color: AZUL, placas: VCN51C. Añadiendo en su escrito que, la referida póliza de seguros tenía una vigencia de un (1) año, venciéndose en fecha 23 de noviembre de 2013, y que aquella fue renovada el 13 de enero de 2014 –previa inspección- y cuya vigencia, se extendió hasta el 13 de enero de 2015. Asimismo, señalo la representación judicial de la parte actora que, una vez llegada esta ultima fecha, la empresa de seguros resolvió no renovar la referida póliza vehicular.
Señalo la parte actora que en fecha 6 de agosto de 2013, siendo las 8:30 Pm, aproximadamente, el Sr. José Antonio Sojo Sánchez, se encontraba circulando con el vehículo identificado en la póliza de seguros aludida arriba, en la vía de Aragua de Maturín hacia la ciudad de Maturín, en el estado Monagas, y que en el trayecto se le atravesó al vehículo un perro, y el conductor, en el afán de evadirlo –obedeciendo a la acción instintiva del conductor- monto el vehículo de forma abrupta sobre un reductor de velocidad o “policía acostado”, perdiendo el control del automóvil, y así, al tratar de estabilizarlo, el conductor averió la palanca de cambios y se generaron daños en el tren delantero y palanca de cambio.
Ante la ocurrencia del siniestro descrito, afirma la parte actora que, el conductor acudió en fecha 8 de agosto de 2013, a la sucursal de la aseguradora en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón y procedió a declarar el accidente, tal y como consta en 2Planilla de declaración de siniestros” cuyo acuse de haber sido referida por la demandada tiene como fecha el 8 de agosto de 2013, la cual cursa como anexo al libelo marcado “D”.
Señala libelarmente además, que el día 21 de mayo de 2014, contados 10 meses y medio con posterioridad al haber sido puesta en conocimiento del suceso, la empresa aseguradora respondió sobre lo ocurrido al actor, notificándole el 26 de mayo de 2014, que esta no iba a indemnizar los daños del vehiculo siniestrado, basándose en los siguientes alegatos para ello:
…omisis…
Punto Previo
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad de la contestación, la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. opuso la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, alegando al efecto que, el actor no posee la relación contractual invocada libremente con la demandada; afirmando como parte de su defensa que, nunca suscribió contrato de poliza de seguros con el ciudadano Jose Antonio Sojo Sánchez, y para corroborar sus dichos invoco el contenido de los documentos acompañados con el libelo de demanda, marcasos “C” y “D”.
por su parte, en el escrito de demanda se arguye que el actor, en fecha 23 de noviembre de 2021, suscribió un contrato de poliza de seguros en calidad de contratante, tomador y productor, con la parte exigida de responsabilidad por daños, identificado con el Nº AUTI-506789 y cuyo objeto de cobertura era un vehiculo (propiedad de demandante), marca: NISSAN, modelo: PATHFINDER, año: 2007, color AZUL, placa: VCN51C.
ahora bien, es importante precisar que la CUALIDAD en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular. En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso.
En este sentido, el autor Hernando Devis Echandia señala que tener legitimación a la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida, que deben ser objeto de la decisión del Juez, en el supuesto de que aquella o este existan; o en el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice intervenir en el proceso ya iniciado.
Por su parte, el doctrinario patrio, Dr. Luis Loreto, ha sostenido que la cualidad en el término que se logra partiendo de la titularidad del derecho subjetivo, sinónimo de legitimación y nos indica que esta acepción no es una noción especifica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. En suma, se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona a quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manara. (Martínez, F. (2006) Las partes y los terceros en la teoría general del proceso. Serie: Trabajos de Ascenso Nº 7, Universidad Central de Venezuela, pp. 77-74)
En el caso bajo examen. El ciudadano demandante efectivamente aparece reconocido en el presente expediente como signatario del documentó de solicitud de póliza de seguros de casco del referido vehículo objeto del siniestro que se ventila en la presente causa, documento este que ha sido allegado a los autos en original por la representación judicial de la parte accionada, el cual riela a los filos 194 al 195, en donde aparece el actor, efectivamente como “TOMADOR” de la referida póliza, lo cual evidencia su condición de parte contractual, a tenor de lo establecido en la LEY DE CONTRATO DE SEGUROS:
…omisis…
Del mismo modo, de las actas procesales se extrae que el ciudadano actor es productor y/o asesor de la actividad aseguradora, y que se encuentra identificado con el código 001841, según lo afirman igualmente los mandatarios de la sociedad mercantil Seguros Altamira (reverso del folio 90, parágrafo quinto (5)).
En tal sentido, resulta patente para quién decide que, la relación material que origina la actual controversia seria el supuesto incumplimiento manifiesto de la empresa aseguradora demandada de la carga de indemnizar los daños sufridos por la actora como consecuencia de un siniestro vehicular, sobre el cual, afirmo haber suscrito el actor un contrato para la adquisición de un poliza de seguro de un automóvil de su propiedad, identificado como NISSAN, modelo PATHFINDER, Serial de Carrocería: VSKJLWR517A124410, placas: VCN51C con la demandada, así como la supuesta afectación causada la demandante por el desprestigio profesional, en virtud de un comunicado privado emanado de la demandada, en fecha 21 de mayo de 2014, en donde pone en duda la palabra y la ética del Sr. Sojo, reputándole de “mentiroso o fraudulento” a partir de la declaración que este hiciera del siniestro vehicular de marras; todo lo cual, reviste marcada evidencia del interés del demandante en el proceso, así como su cualidad para incoar el presente juicio, correspondiéndole al Tribunal dilucidar si fue o no el demandado, el agente causante del daño al demandante, una vez analizadas las probanzas allegadas a los autos y, asi se declara.
En atención a lo anterior, visto el interés del ciudadano José Antonio Sojo Sánchez en el presente contradictorio, este Juzgado declara SIN LUGAR, la falta de cualidad invocada por la representación judicial de SEGUROS ALTAMIRA y así se decide.
…omisis…
Planteado el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por la demandante se contrae a solicitar la declaratoria de responsabilidad de la demandada, invocando al efecto que, la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., le habría causado DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES, así como un DAÑO MORAL, al haberse negado injustificadamente la aseguradora a indemnizar al ciudadano JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, por los gastos en los que había incurrido en virtud de un siniestro automovilístico ocurrido el 6 de agosto de 2013, el cual asevera, estaría cubierto por un contrato de póliza de seguros suscrito entre las partes, además de señalarle como “mentiroso o fraudulento” por haber efectuado el accionante, una declaración no apegada a la verdad; todo lo cual, fue refutado por la aseguradora en los términos señalados en la contestación.
…omisis…
En el caso bajo análisis, la demandada de indemnización de daños y perjuicios se fundamento –como ya se ha mencionado- en el supuesto incumplimiento contractual (póliza de seguros de casco de vehículo terrestre), por la parte de la demandada SEGUROS ALTAMIRA, al rechazar el pago correspondiente a la indemnización por siniestro vehicular de fecha 6 de agosto de 2013, sufrido por JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, mientras conducía el bien asegurado, identificado como: vehículo Marca: NISSAN, modelo: PATHFINDER, año: 2007, color: AZUL, placas: VCN51C, en la vía de Aragua de Maturín hacia la ciudad de Maturín, en el estado Monagas.
La demandada por su parte, en su defensa adujo que su decisión de refutar pagar la indemnización del siniestro se debió principalmente, a que el demandante no demostró la ocurrencia del mismo, conforme lo ordena el CONTRATO DE POLIZA DE CASCO DE VEHICULO TERRESTRE de SEGUROS ALTAMIRA, las normas contenidas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y el artículo 20 de Ley de Contrato de Seguros.
Así las cosas, el tribunal observa que la ocurrencia del siniestro en la cual se vio involucrado el vehículo propiedad del demandante ni los daños ocurridos a dicho vehículo ni la existencia de una póliza de seguros para el mismo, son hechos controvertidos en el presente juicio, toda vez que la parte demandada así lo adujo en su escrito de promoción de pruebas, señalando como tal, la existencia de la póliza de seguros Nº 506789, que amparaba al vehículo ampliamente aludido en el presente fallo, la cual estaba inicialmente a nombre del ciudadano OMAIS AMEIS AHMED AHBUL RAHMAN y su renovación posterior, suscrita por FAUSTINO POLICARPO PETOT, la fecha de ocurrencia del siniestro, señalada por el actor en su libelo y posteriores reformas, así como la fecha en que fue realizada la notificación del mismo por el demandante, quien fungía como conductor del vehículo y como tomador de la póliza –esto último según se desprende de planilla de “Solicitud de Seguros de Póliza de Seguro Casco de Vehículos Terrestres”, traída a los autos por la demandada, cursante al folio 194; lo cual se imbrica pertinente para demostrar el cumplimiento de la obligación legal del demandante, en cuanto al aviso y suministro de información en caso de la ocurrencia de un siniestro, a saber:
…omisis…
Sin embargo, observa este Tribunal que si bien es cierto en el caso de marras se verifico como hecho generador del daño, el incumplimiento por parte de la demandada a sus obligaciones legales, relativas a la notificación y fundamentación del rechazo a la indemnización del siniestro, esto no exime que esta jurisdicente pueda evaluar si se produjo o no, una afectación en el honor y en la reputación profesional del demandante, como consecuencia de aquel.
En este sentido, advierte este Juzgado que, de la comunicación contentiva del rechazo a la indemnización del siniestro, no se aprecia por parte de la empresa demandada una deformación de los hechos ni imputaciones dirigidas a procurarle un desmedro profesional al actor, sino, se le informa a este ultimo que en virtud de los datos arrojados por el peritaje –los cuales no fueron consistentes con la declaración evacuada por el demandante- y por la falta de recaudos relativos a la probanza del siniestro –como las actuaciones administrativas requeridas- la empresa aseguradora afirmo tener indicios de que los daños al vehículo no habrían sido ocasionados por un evento como el declarado por el demandante.
De igual manara, se advierte de los autos que, no cursa prueba alguna que permita ponderar que la valoración que realizó la demandada con respecto a las declaraciones realizadas por el demandante, repuntadas como “carentes de veracidad” (conforme las ha identificado así en el contradictorio), le hayan procurado un desprestigio personal o profesional al quejoso. Asimismo, tampoco se ha podido apreciar de las actas procesales que, sobre el referido asunto, haya habido una difusión significativa que haya perjudicado la fama y el honor del demandante, toda vez solo cursan en juicio, un legajo de comunicaciones privadas (cartas) entre la aseguradora y el demandante, carente de opiniones dañosas u ofensivas.
En cuanto a lo anterior, estima este órgano jurisdiccional que, en el caso sub examine, no fue acreditado el daño moral delatado por el Sr. Sojo Sánchez, en contra de su honor e imagen profesional, ya que el cuestionamiento a los hechos declarados a partir del siniestro, y la incongruencia referida en las comunicaciones compartidas entre las partes, se contrajo estrictamente a elementos relativos al siniestro, sin cuestionarse en ellas al talante profesional o personal del demandante, ni tampoco se aprecia que le contenido del asunto tratado entre el accionante y la empresa aseguradora, haya sido objeto de divulgación o de conocimiento general o social (condición necesaria para la fama u la reputación).
Ahora bien, de la exegesis de los elementos arriba expuestos, este Tribunal considera que, en el presente asunto, no se llenaron los extremos que permiten establecer que efectivamente la empresa demandada le produjo la afectación moral reclamada por el ciudadano José Antonio Sojo Sánchez, y en consecuencia, debe declararse IMPORCEDENTE el daño moral solicitado y ASI SE DECIDE.
…omisis…
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Organo Jurisdiccional, bebe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y Daño Moral opuesta con todos los pronunciamientos de ley, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional…”.
En reclamo de la decisión recurrida, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentados ante esta alzada, expuso lo siguiente:
“…ciudadano Juez, en nuestro escrito de contestación a la demanda denunciamos la falta de cualidad y/o legitimación del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:(…)
…omisis…
Partiendo de esos criterios jurisprudenciales citados parcialmente y emanados de nuestra Máxima Instancia, ES EVIDENTE la falta de cualidad o legitimación del ciudadano José ANTONIO Sojo Sánchez, por lo que mal podría tener derecho a que se le reconozca como una verdadera parte activa en el proceso judicial contra nuestra representada y que a través de una sentencia pueda cobrar y exigir una indemnización, así como el cobro de unas cantidades de dinero por daños y perjuicios, y daño moral, obviando la norma adjetiva que es de orden público, relativa a la legitimidad necesaria para accionar por tribunales, soslayando también las normas en materia de seguros, omitiendo el Condicionado de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (aprobado por la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Oficio Nº 3644 de fecha 2 de junio de 2005), que es la Ley entre las partes, el cual contempla las Condiciones Generales por la que se rige el Contrato de Seguros de Vehículos, cuya Clausula 1 consagraba a quien debía indemnizarse:”(…)LA COMPAÑÍA, garantiza a EL ASEGURADO el pago de las indemnizaciones hasta por el pago de la suma asegurada. (…)”.
Nótese ciudadano Juez, el condicionado señala inequívocamente que la indemnización es para EL ASEGURADO Y NO PARA UN INTERMEDIARIO o productor, que es la figura que la actora ha detentado en la relación del contrato de seguro.
No obstante a lo anterior, en el caso de autos el A-quo realizo un análisis de los documentos que rielan en el expediente, y sin embargo, tergiverso el contenido de los mismos, ya que no se atuvo a las disposiciones legales que regulan la materia de la actividad aseguradora, siendo esta una actividad fuertemente regulada en cuanto al tipo de contrato de seguro que emiten las empresas de seguros, ya qué se deben ajustar a las normas legales qué hayan sido aprobadas previamente por el órgano de control de la actividad aseguradora, así como lo previsto en la Ley Nacional, es decir, en este caso, el la Ley del Contrato de Seguros (aplicable ratione temporis) en sus artículos 7 y 8, cuyo texto transcribimos a continuación:
…omisis…
Partiendo de la transcripción anterior, el legislador nacional estableció que las partes del contrato de seguro está conformado por: el Tomador, el Asegurado y el Beneficiario y conforme a las probanzas que acompaño la actora en su escrito libelar (marcados con las letras “B” y “C”), no se relaciona que ostente la condición de Asegurado y Beneficiario que señalaba la Ley, de manera que carece de cualidad y/o legitimidad indispensables para arrogarse una facultad y ejercer una acción judicial en contra de nuestra representada.
Por tanto, es preciso enfatizar ante esta superioridad que, en nuestro ordenamiento jurídico relativo a la materia contractual, se reconocen dos partes esenciales, es decir, a un acreedor y a otro denominado deudor, por la que en el contrato de seguro se mantiene vigente esta regla.
Cosa distinta es que, al momento de celebrase un contrato de seguros pudiera existir la intervención de una tercera persona, denominada intermediario, corredor de seguro o productor como se le conoce en la actividad aseguradora, y que de hecho en la ley de la actividad aseguradora del año 2010 (aplicable ratione temporis) lo define en su artículo 114, de la siguiente manera: “se entiende por intermediarios de la actividad aseguradora las personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contratos. Sus actividades se regirán por la presente Ley, su Reglamento y normas prudenciales.” Entendiéndose entonces que un intermediario CONTRIBUYE en la celebración y asesoría de los contratos de seguros o pólizas de seguros dentro de la actividad aseguradora, y por tanto no figura al punto que se le acredite una legitimación activa, o le nazca un derecho superior a la parte que le corresponde ejercer legítimamente ese derecho para acceder a la justicia.
…omisis…
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a este (…), se sirva declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por este representación en fecha 22 de junio de 2021, en contra de la sentencia de fecha 5 de abril de 2021, proferida por el (…), y consecuentemente SE REVOQUE el precitado fallo, y seguidamente declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra de nuestra representada…”
Por su parte, la representación judicial de la actora, a los fines de sustentar el recurso ejercido, expuso:
“…ciudadano juez, ante todo lo anteriormente señalado donde por razones obvias se ha afectado además la parte psicológica y emocional de mi mandante al vivir en esa incertidumbre, al verse acorralado, en condiciones que de una u otra forma, han enlodado su integridad, estima, seguridad, su nombre y en consecuencia han afectado su entorno familiar desde hace más de Ocho (08) años y causándole un daño patrimonial importante para lograr las reivindicaciones por un hecho ajeno a su voluntad; en tal sentido solicitamos:
PRIMERO: Solicitamos se sancione con el Daño Moral a la Parte Demandante, aunque pudiera ser indeterminable su cuantía; insistimos en ello; no por lo económico, pues buscamos se Limpie el Nombre de mi mandante, lo que significa que usted respetado Juez; acuerde el pago de una cantidad en “compensación” por el daño sufrido y por ello solicitamos que se reconsidere la Sanción el Daño Moral Causado por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a mi mandante, Ciudadano JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, de manera tal que la misma si va para poder enmendar el Menoscabo y limpiar su Reputación Laboral, que ha mantenido Intachable por tantos años; (…)
…omisis…
SEGUNDO: La disculpa pública en un diario de circulación Nacional, por las redes sociales o el medio que usted designe; por parte de la Demandada en favor de mi Representado; porque esta demostrara la falta cometida por la Parte Demandada, permitiendo corroborar el particular primero del petitorio.
TERCERO: El Incremento de los Daños Materiales a los que se ordena resarcir, con el pago de la cantidad QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.200,00), actualmente, CINCO CON DOS MILESIMAS (Bs. S. 5,002), BOLIVARES SOBERANOS, (luego de la reconvención monetaria de agosto de 2018) que competen directamente a los Daños Materiales correspondientes a la suma Asegurada del Vehículo en la reconvención de la póliza ya mencionada de fecha 2012-2013, objeto de esta causa, la cual costa en autos; (...). para ello, se ha debido consultar en el mercado nacional, para que se llegara a un Justiprecio acorde con el valor del Vehículo en el año 2015, cuando se interpuso la demanda, lo cual consideramos y proponemos en todo caso la Cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00), lo que sería actualmente, CIENTO VEINTICINCO (Bs. S. 125,00) BOLÍVARES SOBERANOS, (luego de la reconvención monetaria de agosto de 2018), siendo el justiprecio del Vehículo objeto de esta causa para el año 2015, para que a partir de allí se haga la corrección monetaria respectiva. (…)
…omisis…
CUARTO: (…)
Desde el momento del siniestro el 06 de agosto del año 2013, se inicial y surgen una serie de gastos; si, SEGUROS ALTAMIRA, C.A., hubiese cumplido con lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora en Venezuela, en la fecha pertinente según el marco legal que rige la materia, no estuviésemos en estas Instancias a más de Ocho (08) años del Siniestro. Es oportuno reiterar que mi mandante se desempeña como Corredor y Asesor de Seguros; por razones obvias ha tenido que sacrificar sus actividades laborales como tal, por el objeto fundamental de seguir impulsando el presente Proceso Judicial. En el Libelo de Demanda, a título Preventivo, se incluyo en el Petitorio la Cancelación de CIN MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 100.000,00) mensuales para compensar los ingresos que por causa del incumplimiento de la Demandada; el Demandante dejara de percibir mensualmente; justificando tal solicitud con una Certificación de Ingreso debidamente Avalada por un Contador Público.
Ciudadano Juez, el problema de los daños y perjuicios por la inejecución de las obligaciones por parte de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., nos lleva al análisis y decisión sobre el lapso que ha trascurrido desde el día en que se produjo la Inejecución hasta el día que se produzca la Sentencia Definitiva Firme en esta Instancia Superior.(…)
…omisis…
QUINTO: En el pago de las costas procesales que generen el presente juicio.
Por las consideraciones suficientemente expuestas, presento este INFORME motivado a la Apelación interpuesta, con el ruego que sean Agregados a los Autos, Admitidos y Sustanciados conforme a Decreto y Declarados CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
-II-
Determinado lo anterior, se observa que corresponde a este Juzgador, determinar si la decisión recurrida fue la más acertada, y para ello debemos establecer los hechos acontecidos entre las partes del presente litigio y así tenemos que, en fecha 25 de abril de 2013, fue suscrito un contrato de póliza de seguros de casco de vehículo terrestre signado con el Nº 506789, por el ciudadano OMAIS OMEIS AHMED RAH MAN, titular de la cédula de Identidad Nº C.I.: V-16.335.009, y la empresa de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 80, tomo 43-A-Pro, y posterior traslado al Registro Mercantil Cuarto de la citada Circunscripción Judicial, quedando anotada con el mismo número y tomo e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 107, que el 06 de agosto de 2013, día en que ocurre el siniestro, el ciudadano JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.I: 7.996.573, se encontraba conduciendo el bien asegurado, identificado como: vehículo Marca: NISSAN, modelo: PATHFINDER, año: 2007, color: AZUL, placas: VCN51C, en la vía de Aragua de Maturín, hacia la ciudad de Maturín, en el estado Monagas, que posterior al hecho ocurrido y realizada la declaración de siniestro de automóviles, la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se negó a cancelar la suma correspondiente por concepto del accidente ocurrido, basando su negativa en la falta de probanza del siniestro por parte del asegurado, que en vista de la infructuosidad del reclamo ante la aseguradora, el ciudadano José Antonio Sojo Sánchez, decide demandar por Daño Moral y Daños y Perjuicios a la sociedad mercantil Seguros Altamira, dicha demanda fue admitida el 6 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 5 de abril del 2021, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que posteriormente sube al conocimiento de esta alzada, en razón de los recursos de apelación interpuesto el primero de ellos en fecha 21 de junio de 2021, por el abogado MAXIMILIANO NAJUL B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parta actora; y el segundo de fecha 22 de junio de 2021, suscrito por la abogada MARIA BRIONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parta demandada.
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a examinar los elementos probatorios aportados por las partes en la oportunidad procesal para la producción del acervo probatorio.
-III-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTES
De la parte actora:
1. Riela del folio 15 al 16, marcado “B”; CUADRO RECIBO DE AUTOMÓVIL, de póliza Nº 506789, recibo Nº 201293627, vigencia 23/11/2012 al 23/11/2013.Asegurado: OMAIS OMEIS AHMED ABDUL RAH MAN. Datos del vehículo: NISSAN PATHFINDER LE, color: AZUL, tipo: PICK UP, uso: PARTICULAR, placa: VCN51C. s. Motor: VQ40374172, año: 2007, s. Carrc: VSKJLWR517A124410, sistema: SISTEMA ALARMA ELECTRICO. Aparecen en cada folio además: sucursal 160000 SUC. PUNTO FIJO, código 1841 nombre: JOSE SOJO S 100%.
2. -Riela al folio 17, marcado “C2”; CUADRO RECIBO DE AUTOMÓVIL, de póliza Nº 506789, recibo Nº 202475129, vigencia 10/01/2014 al 10/01/2015, Asegurado FAUSTINO POLICARPO PETIT. Datos del vehículo: NISSAN PATHFINDER LE, color: AZUL, tipo: PICK UP, uso: PARTICULAR, placa: VCN51C. s. Motor: VQ40374172, año: 2007, s. Carrc: VSKJLWR517A124410, sistema: SISTEMA ALARMA ELECTRICO. Aparecen en cada folio además: sucursal 160000 SUC. PUNTO FIJO, código 1841 nombre: JOSE SOJO S 100%.
3. -RIELA AL FOLIO 18, MARCADO “B”; CUADRO ANEXO: AUTOMÓVIL INDIVIDUAL (Cambia de Titular), cuyo contratante aparece identificado como: OMAIS OMEIS AHMED ABDUL RAH MAN, cedula de identidad: V07574067, y como asegurado: FAUSTINO POLICARPO PETIT e intermediario: JOSE SOJO S. 001841, con fecha de emisión del 23/11/2012, con una vigencia desde 10/01/2014, hasta 10/01/2015.
4. -Riela al folio 19, marcado “C”; CUADRO RECIBO DE AUTOMÓVIL, de póliza Nº 506789, recibo Nº 201745771, Transacción ADICIONAL, vigencia 25/04/2013 al 23/11/2013. Asegurado: OMAIS OMEIS AHMED ABDUL RAH MAN. Datos del vehículo: NISSAN PATHFINDER LE, color: AZUL, tipo: PICK UP, uso: PARTICULAR, placa: VCN51C. s. Motor: VQ40374172, año: 2007, s. Carrc: VSKJLWR517A124410, sistema: SISTEMA ALARMA ELECTRICO. Aparecen en cada folio además: sucursal 160000 SUC. PUNTO FIJO, código 1841 nombre: JOSE SOJO S 100%.
5. -Riela al folio20, marcado “D”; COPIA SIMPLE DE DECLARACIÓN DE SINIESTROS AUTOMÓVILES con encabezados de Seguros Altamira, en donde aparece manuscrita la descripción de un accidente de vehículo cubierto por póliza Nº 506789, con fecha de ocurrencia 06-08-2013, en Monagas, en donde aparece como asegurado el ciudadano OMAIS OMEIS AHMED ABDUL RAH MAN, y como conductor del vehículo, el ciudadano SOJO JOSE.
6. -Riela del folio 21 al 25, marcado “E” COMUNICADO de fecha 21 de mayo de 2014, remitida a los ciudadanos OMAIS OMEIS AHMED ABDUL RAH MAN y JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, por Seguros Altamira, a propósito de dar respuesta al Siniestro Nº 160000.AUTI-2013-20105, de la póliza Nº AUTI-506789.
7. -Riela a los folios 26 y 27, marcado “F”, COMUNICACIÓN de fecha 26 de mayo de 2014, remitida a Seguros Altamira, C.A., suscrita por le ciudadano JOSE ANTONIO SOJO S., relativas al Siniestro Nº 160000.AUTI-2013-20105, de la póliza Nº AUTI-506789.
8. -Riela del folio 28 al 29, marcado “G”, COMUNICACIÓN de fecha 05 de junio de 2014, y anexo, remitida a los ciudadanos OMAIS OMEIS AHMED ABDUL RAH MAN y JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, de parte de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA.
9. -Riela al folio 30, marcado “H”, COPIA SIMPLE DE INFORME TÉCNICO de fecha 9 de septiembre de 2013, suscrita por el ingeniero NELSON HERNANDEZ; asesor técnico de Auto Global C.A., dirigida al Sr. JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, en atención al diagnostico eléctrico efectuado al vehículo: NISSAN PATHFINDER LE, color: AZUL, tipo: PICK UP, uso: PARTICULAR, placa: VCN51C.
10. -Riela al folio 31, marcado “I”, COMUNICACIÓN suscrita por el Licenciado LABERTO BRACHO, en su carácter de Gerente General de la empresa NIIGATA MOTORS, C.A., dirigida a “Señores de Corretaje de Seguros”.
11. -Riela al folio 32, marcado “J”, COPIA FOTOSTÁTICA DE CREDENCIALES Nº 4651, en donde la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas , del Gobierno Bolivariano de Venezuela, autorizo al ciudadano JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-7996573, para actuar como: CORREDOR DE SEGUROS, con fecha de expedición de 14/03/2007.
12. -Riela al folio 33 y 34, marcado “K”, INFORME DEL CONTADOR PÚBLICO, de fecha 5 de enero de 2015, dirigido al ciudadano JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, signado por le licenciado JOSE JERONIMO GARCIA C.P.C. 31.335, con sello del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 8 de enero de 2015, visado Nº 1373.
13. -Riela al folio 67, marcado “D1”, CONTRATO DE COMPRA VENTA, de vehículo identificado NISSAN PATHFINDER LE, color: AZUL, tipo: PICK UP, uso: PARTICULAR, placa: VCN51C. s. Motor: VQ40374172, año: 2007, s. Carrc: VSKJLWR517A124410, sistema: SISTEMA ALARMA ELECTRICO, que le hiciera FAUSTINO POLICARPO PETIT al ciudadano JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, debidamente otorgado ante la Notaria Publica Decima Sexta (16) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2014.
De la parte demandada:
1. -Riela al folio 194, marcado “A”, SOLICITUD DE SEGURO DE POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULO TERRESTRES, de Seguros Altamira C.A., de fecha 23/11/2012, con fecha de vigencia desde el 23/11/2012 hasta el 23/11/2013 del productor: JOSE SOJO, Código 1841, y como “TOMADOR”, JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, Nº de C.I.: 7996573, OCUPACION: Corredor de Seguros, ciudad: Punto Fijo, estado Falcon.
2. -Riela al folio 196, marcado “B”, Copia Simple de COMUNICACIÓN enviada por la SUDESEG de fecha 2 de junio de 2005, bajo el Nº FSS-01-01-00745, OFICIO 3644, dirigido a la ciudadana AURISTELA GUTIERREZ BRITO, representante legal de SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
3. -Riela a los folios 197 al 211, COPIA SIMPLE DE PÓLIZA DE SEGUROS DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES. Cobertura Amplia de Seguros Altamira, C.A.
4. Riela a los folios 212 al 213, marcado “C”: INFORMES DE PRESUPUESTOS DE DAÑOS, suscrita por el ciudadano YVOR TORRES, en su carácter de ajustador de pérdida de seguros (INSPECCIONES, AJUSTES Y AVALÚOS DE AUTOMÓVILES), de fecha 25 de septiembre de 2013 en relación a presupuestos d daños de fecha 29/08/2013 del cliente- asegurado: OMAIS OMEIS AHMED ABDUL RAH MAN, sucursal PTO. FIJO, NISSAN PATHFINDER LE, color: AZUL, tipo: PICK UP, uso: PARTICULAR, placa: VCN51C.
.
-IV-
Examinados los medios probatorios producidos por las partes, procede este Juzgador a dictaminar la resolución de la controversia, para ello observa, que vistos los fundamentos de hecho y derecho en los que el a quo fundamento la decisión recurrida, así como los hechos alegados por las partes intervinientes en el presente proceso, en razón de los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada y los motivos de derecho expuestos por el a-quo en el fallo recurrido; en razón de ello, debe este Juzgador, abordar el tema de la Legitimación, en especial la Legitimación en la Causa, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad
El debido proceso, constituye la garantía de certeza y seguridad de las partes, materializada a través de las reglas que rigen al procedimiento, por cuanto ambas partes pueden conocer las oportunidades en las cuales pueden ejercer sus defensas en sustento de su posición en el proceso –el actor a los fines de impulsar su pretensión y el demandado, en ejercer su resistencia. Dicha garantía guarda especial relación con el interés jurídico o también denominada Legitimación Ad Causam. La Legitimación es el derecho o facultad, que tiene una persona para exigir el cumplimiento de un deber a un tercero, para acreditar la legitimación, debe existir una estrecha relación entre el objeto del litigio o la pretensión del demandante y la autenticidad de poder realizar ese reclamo. La existencia de la Legitimación de las partes contendientes en un Juicio debe acreditarse, especialmente la de quien promueve una acción, cuyo interés jurídico es denominado como: Legitimación Activa, que es el supuesto procesal de que quien promueve un litigio, por poseer el derecho acreditado suficiente para interponerlo. Ahora bien, la Legitimación en la Causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para actuar en cualquier proceso, y consiste en la identidad del actor con la pretensión objeto del proceso, de tal modo, que el actor está legitimado en la causa, cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. De esta forma, la legitimación en la causa impacta al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva. Inclusive los Tribunal de segunda instancia o colegiados, al resolver la procedencia de un recurso de revisión, deben de oficio analizar, si quien promueve tiene cualidad para interponerlo, puesto que es de orden público en todo juicio, analizar si quien lo interpuso es parte o tiene la cualidad acreditada.
En relación con este supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el contenido y alcance de la legitimación activa, en los términos siguientes:
"...Por otra parte, considera necesario esta Sala Constitucional verificar si se integró debidamente la relación jurídico procesal, al demandar las ciudadanas Odenys Gil, Yarely Eleditze Landaeta y Cirila Verónica Duarte González, en su carácter de representantes legales de la Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat O.C.V. “La Colina”, en el juicio de nulidad de transacción, únicamente al ciudadano Pedro Quintana, a pesar que la aludida transacción fue también suscrita por la ciudadana Keyla Galindo, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Grupo DMJ C.A.
Al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
De la jurisprudencia citada, se desprende que la legitimación en la causa, es una condición indispensable para ejercicio de la pretensión Procesal, para obtener sentencia favorable es indispensable la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo tanto, el actor está legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, sin embargo, al ser un acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello deteriore la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción, que vincula la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional, obligando al órgano de administración de justicia, en resguardo del orden público y a la propia constitución, a la declaración, aun de oficio, la falta de cualidad en la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica, en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir un efecto contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional, atendiendo los preceptos constitucionales mencionados, mediante sentencia N° 1896 / 1/12/2008, estableció:
“…En conclusión, esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Con fundamento en el argumento anterior, la Sala concluye en la necesidad de efectuar ciertas precisiones en cuanto a la constitución de la relación procesal a que dio lugar el juicio de retracto legal arrendaticio. Si bien el arrendatario, José Luis Guerra, demandó a los vendedores y a la compradora, en su escrito expresó que la compra se había efectuado con financiamiento bancario y acompañó a su escrito la copia del contrato en el que se expresó: i) que el inmueble fue adquirido con dinero proveniente del Programa de Subsidio Directo a la Demanda y que, en caso de enajenación dentro de los cinco años contados desde la protocolización del contrato, el deudor estaba obligado a la devolución del monto del subsidio al Fondo de Aportes del Sector Público, recursos que maneja en la actualidad el Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley del Régimen Prestaciones de Vivienda y Hábitat; ii) que Banesco Banco Universal C.A. actuó en carácter de operador financiero en ese contrato; y iii) que la hipoteca de primer grado fue constituida a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, ente que fue sucedido por el Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat según la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Los hechos que se anotaron supra eran suficientes para que, con fundamento en el principio iuria novit curia, el Juzgado de la causa determinase la necesidad de que se conformase la relación procesal con la participación de Banesco Banco Universal C.A., el Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat, Instituto Autónomo según el artículo 49 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y, en consecuencia, la notificación a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por las razones que se expusieron esta Sala declara con lugar la denuncia de violación al derecho a una tutela judicial eficaz, por cuanto el Juzgado agraviante incurrió en incongruencia por omisión respecto de la defensa de falta de cualidad pasiva. Así se declara…”
Por otra parte la sala constitucional, en sentencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº S.C 15-88-mar-1116, estableció la siguiente:
“…Consideraciones sobre la legitimación ad-causam
En sentencia reciente de la Sala Constitucional se dejaron sentadas algunas consideraciones sobre la legitimación Ad-Causam. La legitimación es la cualidad necesaria para ser parte en juicio. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción…”
Conforme a lo antes expuesto, cabe señalar que en el caso que nos ocupa, la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, ostentaba el papel de corredor de seguros para el momento de la obtención de la póliza Nº 506789, cuya vigencia correspondía desde el 23/11/2012, hasta 23/11/2013, a nombre del ciudadano OMAIS OMEIS AHMED RAH MAN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.335.009, quien para el momento de la obtención de la póliza motivo del presente demanda, era el dueño del vehículo Marca: NISSAN, modelo: PATHFINDER, año: 2007, color: AZUL, placas: VCN51C, objeto del prenombrado contrato de seguros; posteriormente dicho vehículo paso a tener otro beneficiario, según consta de documento de cambio de titular emanado de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, donde dejó constancia, que desde el 13 de enero de 2014, el vehículo y la póliza antes mencionada, tendría como nuevo beneficiario al ciudadano: FAUSTINO POLICARPO PETIT, titular de la cedula de identidad Nº V-7.574.067, quien por medio de un contrato de compra-venta celebrado el día 11 de abril de 2014, dio en venta pura y simple al ciudadano JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, el vehículo objetó del presente litigio, comprometiéndose el vendedor al saneamiento de los desperfectos del vehiculó.
Ahora bien, conforme a los hechos anteriormente narrados, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Que el demandante en un principio, prestó sus servicios como corredor de seguros, al ciudadano OMAIS OMEIS AHMED RAH MAN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.335.009, a los fines de la obtención de la póliza de seguros signada con el Nº 506789; posteriormente, al transferirse la propiedad del vehículo al ciudadano FAUSTINO POLICARPO PETIT, la póliza de seguros paso a tener como titular al nuevo propietario, a partir del 13 de enero del 2014.
Es el caso, que el siniestro ocurrió en fecha 06 de agosto de 2013, según se desprende de la Declaración de Siniestro de Automóviles, donde aparece como asegurado, el ciudadano OMAIS OMEIS AHMED RAH MAN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.335.009. Efectuada una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, se desprende que el actor, ciudadano JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, mediante documento de compra-venta, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 222, de fecha 20 de junio de 2014, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Autoridad Civil, adquirió el vehículo motivo de la presente demanda, mediante compra que le hiciera al ciudadano FAUSTINO POLICARPO PETIT, titular de la cedula de identidad Nº V-7.574.067.
Ahora bien, de lo anterior se observa, que si bien es cierto, el actor ciudadano JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, pasó a ser el propietario del vehículo objeto del presente litigio, en fecha 20 de junio de 2014, no es menos cierto, que para el momento en que ocurrió el siniestro, el propietario del vehículo era el ciudadano OMAIS OMEIS AHMED RAH MAN, razón por la cual resulta de meridiana claridad, que era él quien tenía legitimidad ad causam para interponer la demanda; de tal modo, que la parte actora en la presente demanda, carece de legitimación ad causam, por tal razón, conforme al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, es forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto declara, la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por falta de cualidad procesal; en consecuencia, no se entra a valorar el fondo de la presente causa. Así formalmente se decide.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda presentada por la abogada HILDA FATIMA PEREZ FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO SOJO SANCHEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por no poseer la legitimación ad causam, es decir, por carecer de cualidad activa para actuar en el presente juicio, que por Daños y Perjuicios y Daño Moral, interpusiera el ciudadano José Antonio Sojo Sánchez en contra de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; y,
SEGUNDO: SE REVOCA, todo lo actuado desde la fecha en que el actor interpusiera la demanda en contra de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., esto es, en fecha 3 de febrero de 2015. Así formalmente se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ÁNGEL G. CELIS.
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Exp. No. AP71-R-2021-000114
Daños y Perjuicios/Recurso Civil
Apelación Definitiva
Inadmisible/Revoca /“F”
MAF/AGC/Gabriel.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ( ), Conste,
SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ÁNGEL G. CELIS.
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