REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2018-000518
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR NASSEREDDINE, libanes, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.554.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado JAIRO ENRIQUE AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.991.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WALID KHAMIS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.254.578, y la Sociedad Mercantil REAL HABITAT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 213-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA REAL HABITAT, C.A.: Abogados ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI, YUVIRDA TEODORA PLAZA MORENO y ALEJANDRO MAYORGA MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 48.622, 58.364, 128.748 y 142.092 respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Abril del 2017, por el abogado JAIRO AÑEZ OROPEZA, en su condición de apoderado judicial del Tercero Interesado contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo del 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DECAIMIENTO del procedimiento por abandono del trámite correspondiente a la demanda de tercería que interpuso el ciudadano OMAR NASSEREDDINE, contra el ciudadano WALID KHAMIS y la Sociedad Mercantil REAL HABITAT C.A.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto del 18 de junio del 2018, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el día 31 de Julio del 2018, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de fecha 31 de Julio de 2018.
Por auto de fecha 03 de agosto del 2018, se le dio entrada al expediente, fijando el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, y anexos constante de tres (03) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil REAL HABITAT C.A., procedió a consignar escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y anexo de dos (02) folios útiles.
Por escrito de fecha 24 de octubre de 2018, la parte recurrente procedió a consignar escrito de observaciones. Asimismo, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2018, la representación de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil REAL HABITAT C.A., procedió a consignar escrito de observaciones.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2019, se procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 14 de agosto de 2019, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que las partes ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se desprende de la decisión apelada, que la Tercería fue interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2014, por el ciudadano OMAR NASSEREDDINE, debidamente asistido por el abogado JAIRO AÑEZ OROPEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.991, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de noviembre del año 2014.
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante diligencia procedieron a consignar la caución, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, consignando cheque del Banco Banesco por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00); asimismo, apeló de la admisión de la Tercería en relación al monto de la cuantía.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2004, el Juzgado de Municipio procedió a suspender la ejecución de la sentencia, dictada en fecha 11 de agosto de 2014, asimismo, procedieron a escuchar la apelación de la caución en un solo efecto.
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, la representación judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil REAL HABITAT C.A., procedió a apelar del auto que suspendió la ejecución de la sentencia.
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, procedió a escuchar la apelación ejercida por la representación judicial de la co-demandada. En esa misma fecha, dictó auto mediante el cual estableció el procedimiento para dirimir la demanda de tercería.
En fecha 02 de junio de 2015, la representación judicial de la co-demandada, procedió a consignar los fotostatos a los fines de compulsar la citación de la co-demandada, ciudadano WALID KHAMIS.
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2015, compareció el ciudadano EDGAR ZAPATA, alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia dejó constancia, de haber sido infructuosa la citación del co-demandado, ciudadano WALID KHAMIS.
En fecha 23 de Julio de 2015, el Juzgado de Municipio recibió oficio signado con el Nº 2015-0243, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participando haber declarado inadmisible la apelación interpuesta por el abogado JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, en su carácter de apoderado judicial del accionante en Tercería.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, el representante legal del tercero interesado, procedió a solicitar la citación por Carteles del co-demandado ciudadano WALID KHAMIS.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado de la causa acordó librar cartel de citación, ordenando su publicación en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 25 de abril del 2016, la representante judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil REAL HABITAT C.A., procedió a consignar cartel de citación debidamente publicado.
Por nota de Secretaria de fecha 26 de abril de 2016, la Secretaria del Juzgado de Municipio, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2016, la representante judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil REAL HABITAT C.A., procedió a solicitar la designación de defensor Ad-Litem, a la parte co-demandada, ciudadano WALID KHAMIS.
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2017, la representante judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil REAL HABITAT C.A., ratificó la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017.
Mediante Sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que la última actuación de la parte accionante, OMAR NASSEREDINE, representada por el abogado JAIRO AÑEZ, tuvo lugar el 7 de Marzo de 2016 en ocasión de solicitar la citación por Cartel del codemandado, ciudadano WALID KHAMIS, transcurrieron hasta la presente fecha, más de noventa (90) días sin que la parte accionante en tercería haya efectuado una actuación procesal valida que ponga en manifiesto su interés en que se produzca la actuación tutelar efectiva encaminada a la debida emisión del fallo, lo que evidencia el manifiesto desinterés de la parte actora en tercería, y por tanto, parte interesada en seguir impulsando debidamente el proceso, notorio, que el objeto de la pretensión de este proceso fue obtenido en la oportunidad en que se decretó la medida de la suspensión de la sentencia dictada en el juicio principal por lo que forzosamente, acogiendo el criterio asentado en las mencionadas jurisprudencias, se debe declarar el abandono de trámite y consecuente decaimiento de la medida cautelar por falta de actividad de la parte accionante que conlleva a configurar el decaimiento del proceso atendiendo a lo preceptuado en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara el decaimiento del procedimiento por abandono de trámite correspondiente a la demanda en tercería que interpuso el ciudadano OMAR NASSEREDINE contra REAL HABITAT C.A., y WALID KHAMIS todos identificados previamente, en virtud de la sentencia dictada por este tribunal en el juicio principal en fecha 11 de agosto de 2014.
SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior decisión, se deja sin efecto la medida de suspensión acordada mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014, referida a la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 11 de agosto de 2014.
TERCERO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo” (Copia textual).
En virtud de la apelación efectuada por la representación judicial de la parte accionante en tercería, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-.De los Informes.-
En el lapso de informes, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual alegó, que el Juzgado de Municipio citó una sentencia que es aplicable en materia de amparos constitucionales, siendo inaplicable al presente juicio, ya que el decaimiento del procedimiento por falta de trámite, es una institución que solo puede ser aplicable a los amparos constitucionales.
Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada REAL HABITAT C.A., señaló, que la parte accionante en tercería, una vez obtenida la suspensión de la medida preventiva ejecutiva de entrega del inmueble, dejó de impulsar la causa principal, de tal manera, que ha sido su representada la interesada en la continuación de la Tercería, realizando casi todas las actuaciones y trámites correspondientes.
Así las cosas, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de la sentencia motivo de la apelación que nos ocupa, que el Tribunal de Municipio, declaró el decaimiento del procedimiento por abandono del trámite. Ahora bien, con respecto a ello, la doctrina y la Jurisprudencia patria, han desarrollado lo concerniente al abandono del trámite, aplicándolo única y exclusivamente en materia de Amparos Constitucionales, tal y como se demuestra en la sentencia N° 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, que interpretó con carácter vinculante, la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.). (omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. (omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio). (Cursiva y Negrita de esta Alzada)
Se desprende de la decisión anteriormente transcrita y que ha sido reiterada en decisiones más recientes, que el abandono del trámite aplica en materia de amparo, en virtud del carácter breve, sumario y eficaz que distingue a la Acción de Amparo Constitucional, de otras acciones ordinarias, y siendo que la causa que nos ocupa versa sobre un procedimiento ordinario de Tercería, no le es aplicable el criterio anteriormente citado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a las modalidades de la extinción de la Acción, la Sala Constitucional profirió el 1° de junio de 2001 la sentencia N° 956, en el caso de F.V.G. y otra, exp. N° 00-1491, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza (sic) mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. (…).”
Se desprende de la sentencia antes transcrita, que de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentran contempladas la Perención y la Pérdida del Interés.
Con respecto a la perención, el Código de Procedimiento Civil regula este supuesto en su artículo 267 el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”
En la disposición ut supra transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador, que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional, su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre de los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto, de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester reseñar, que la pendencia indefinida de los procesos, conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio del 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, estableció lo siguiente:
“Acorde con lo expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y la celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz”
En sintonía con lo antes expuesto, la aludida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra, contra Marco Figlia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo” (Negrita de esta Alzada)
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, es importante estudiar la conducta ejercida por la parte accionante en Tercería, durante la tramitación de la presente litis, así pues, se puede observar de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, que la presente Tercería fue admitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014.
• Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, consignaron la caución a los fines de suspender la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal.
• Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, procedió a solicitar la citación por cartel del co-demandado ciudadano WALID KHAMIS.
Es importante traer a colación lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrita y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, se desprende de lo anteriormente señalado, que los interesados en la tramitación de la presente acción de Tercería, solo han realizado dos (02) actuaciones durante todo el procedimiento, siendo la primera de ellas, la efectuada en fecha 04 de diciembre de 2014, y la segunda y última en fecha 07 de marzo de 2016; evidenciándose de esta manera, la falta de interés jurídico que posee el accionante en tercería, en virtud de no haber cumplido con la obligación que tiene a su cargo, de impulsar debidamente el proceso.
A criterio de quien aquí decide y en consideración de lo antes expuesto, se concluye, que se ha configurado la falta de voluntad e interés del accionante en Tercería, al haber tenido tiempo suficiente para impulsar el proceso hasta su finalización, sin que ello hubiera ocurrido, en virtud de haber quedado demostrado, que desde el día 07 de marzo de 2016, transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora manifestara interés jurídico en la demanda por ella incoada, configurándose así la perención de la instancia, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine del presente fallo. Así formalmente se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 24 de Abril del año 2017, por el abogado JAIRO AÑEZ OROPEZA, en su condición de apoderado judicial del Tercero Interesado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo del 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 24 de marzo del 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: En consecuencia con lo anterior, se deja sin efecto la medida de suspensión acordada mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido con la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en atención a la sentencia Nº RC-000243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2021.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ________________________________ (____:_____ ).-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ANGEL G. CELIS.
Exp. Nº AP71-R-2018-000518
Tercería
Apelación/Inter/Sin Lugar
MAF/AC/Ángel.
|