REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2020-000143
PARTE ACTORA: INVERSIONES FECOSA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1991, anotada bajo el Nº 4, Tomo 155-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRENE FIGUEIREDO DE ALMEIDA, MIRIAM BALI DE ALEMÁN, ELIZABETH ALEMAN BALI Y YUVIRDA PLAZA MORENO, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 15.409, 284, 58.364 y 128.748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EVERANRD GEORGE GOODEN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.075.902.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 66.473.
TERCERO INTERVINIENTE: SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1971, bajo el Nº 38, Tomo 71-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: LENNYS ALEJANDRA VARELA, MARÍA DEL PILAR LÓPEZ, GINA DE SOUSA GONCALVES, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS Y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 39.572, 17.857, 131.048, 39.163 y 59.510, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencias de fecha 10 de diciembre de 2019, dictadas por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.







-I-
Antecedentes del Juicio
En Alzada:
Se recibieron en esta Alzada, las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 26 de febrero de 2020, por el abogado Ernesto Ferro, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, contra las sentencias de fecha 10 de diciembre de 2019, dictadas por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales declaró, primero, en cuanto a la tercería propuesta, con lugar el punto previo de cosa juzgada, contenido en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y segundo, en relación al juicio principal, con lugar la demanda.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2020, este Juzgado, dio por recibido tanto la tercería propuesta, como en juicio principal, contenidos en cuadernos separados, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y se fijándose el trámite de ley en alzada, para ambos cuadernos.
En fecha 17 de noviembre de 2020, la abogada Yuvirda Plaza Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la demanda principal y como demandada, en el juicio de tercería, presentó sendos escritos de consideraciones.

En Primera Instancia:
En fecha 17 de julio de 2001 (f. 1- 4, pieza I principal), los abogados Irene Figueiredo de Almeida y Miriam Bali de Alemán, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA, C.A., presentaron demanda contra el ciudadano Everanrd George Gooden López, por resolución de contrato de arrendamiento, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar, en el cual alegan:
Que, en fecha 01 de julio de 1971, la sociedad anónima Organización Kobe, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Everanrd George Gooden López, sobre un local marcado 1-A del Centro Comercial Macaracuay, ubicado en la Avenida Naiguatá con Avenida Urimare de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que dicho contrato tenía una duración de tres (3) años, de vigencia, desde el 01 de julio de 1971 y que se consideraría prorrogado por períodos iguales, a menos que una de las partes participara a la otra, con dos (2) meses de anticipación, antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado. Que la pensión mensual de arrendamiento convenida por dicho local, señalada en la cláusula segunda del contrato, para ese entonces era de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.349,15), monto que debía ser cancelado al vencimiento de cada mes en las oficinas de la arrendadora.
Que el canon mensual de arrendamiento, fue modificado desde el 15 de febrero de 1995, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.108.869,10), fijado por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo desde el 15 de agosto de 2000, el canon de arrendamiento nuevamente modificado por Resolución Nº 000062 de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 548.040,00).
Que en fecha 16 de agosto de 1991, la sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA, C.A., adquirió el Centro Comercial Macaracuay, del cual forma parte el local comercial objeto de la controversia, subrogándose en ese sentido, desde la fecha de adquisición del centro comercial, todos los derechos y obligaciones que tenía el anterior propietario, por lo que, pasó a ejercer directamente la administración del local arrendado al demandado.
Que, el ciudadano Everanrd George Gooden López, adeuda a su representada, sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA, C.A., las pensiones de arrendamiento vencidas, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001, las cuales se ha negado a cancelar, y las cuales arrojan la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.551.832,24), para esa fecha, calculados de la siguiente manera: 1. DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.721.727,50) por cánones de arrendamiento insolutos de los meses transcurridos desde julio de 1998 hasta julio de 2000, ambos inclusive, a razón del canon mensual de arrendamiento de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.108.869,10); 2. TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.349.704,74), por el mes de agosto de 2000, es decir, CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.49.166,69) por los primeros catorce (14) días del mes, a razón del canon mensual de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.108.869,10) y TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARESCON CINCO CÉNTIMOS (Bs.300.538,05) por los restantes diecisiete (17) días del mes, a razón del canon mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 548.040,00); y, 3. CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.480.400,00), por los cánones de arrendamiento insolutos de los meses que van de septiembre de 2000, hasta junio de 2001, ambos inclusive, a razón del canon mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.548.040,00).
Que por las razones anteriormente expuestas, demanda al ciudadano Everanrd George Gooden López, para que convenga o en su defecto sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la arrendadora, en virtud de su incumplimiento en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento.
En fecha 15 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de resolución de contrato, por no ser contraria a derecho, al orden publico ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenando en consecuencia, emplazar a la parte demandada, ciudadano Everanrd George Gooden López.
Vista la imposibilidad de citar personalmente al demandado, cumplidas las formalidades de ley, establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la personal del profesional del derecho Omar Bermúdez Adrianza, titular de la cédula de identidad N° 10.515.591, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 26 de septiembre de 2003, el defensor judicial designado, abogado Omar Bermúdez Adrianza, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta contra su defendido, tanto en los hechos como en el derecho invocados por la accionante, sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA, C.A., por no ser ciertos los primeros e improcedentes los segundos. Consignando telegrama y acuse de recibo remitido a la parte demandada, marcado “A”.
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2012, los abogados Lennys Alejandra Varela y Javier Yniguez Armas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., presentaron escrito de tercería.
En fecha 20 de marzo de 2014, la abogado Yuvirda Plaza Moreno, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA, C.A., consignó original de poder que acredita su representación.
En fecha 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, la cual modificó temporalmente la competencia de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndoles a los mismos competencia como jueces itinerantes de Primera Instancia, para resolver aquellas causas que se encontraban en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y una vez subsanadas las correcciones delatadas en autos, remitió tanto la causa principal como la tercería al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior decisión.
Finalmente, en fecha 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la causa principal.
Del Fallo Recurrido en el Juicio Principal:

En fecha 10 de diciembre de 2019 el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
(…)
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la empresa INVERSIONES FECOSA, C.A., contra el ciudadano EVERANRD GEORGE GOODEN LÓPEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la empresa INVERSIONES FECOSA, C.A., contra el ciudadano EVERANRD GEORGE GOODEN LÓPEZ. En consecuencia se ordena al demandado al pago de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.551.832,24), hoy la cantidad de bolívares OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.551,83), correspondiente a las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses transcurridos desde el mes de julio del año 1998, hasta el mes de junio del año 2001, ambos inclusive. SEGUNDO: Se condena a pagar los intereses moratorios correspondientes, a la tasa del 12% anual, sobre el monto nominal (no indexado) de la cantidad indicada en el numeral anterior, calculado desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dichos intereses deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación del monto indicado en el numeral primero, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
(Fin de la cita).
De la Tercería Propuesta:
En fecha 8 de febrero de 2012, los abogados Lennys Alejandra Varela y Javier Yñiguez Armas, presentaron escrito en el que intervienen como terceros en la presente causa (f. 2-7, cuaderno de tercería - pieza II), escrito mediante el cual afirman tener interés jurídico y directo, pues la resolución del contrato de arrendamiento, objeto de la presente demanda y cuya resolución se pretende, lo ocupa en calidad de arrendataria, su representada SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., lo cual es del conocimiento de la parte actora INVERSIONES FECOSA, C.A., alegando que la demanda constituye un verdadero fraude procesal.
Así mismo, aducen que, su representada es arrendataria del inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 1-A del Centro Comercial Macaracuay, ubicado en la Avenida Naiguatá con Avenida Urimare de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual ha ocupado desde el año 1982 hasta la fecha, es decir, que su representada tiene más de treinta (30) años ocupando el inmueble en calidad de inquilino. Que para esa fecha, la propietaria del Centro Comercial Macaracuay, era la Sucesión Max Komito, quien lo administraba a través de una empresa denominada ORGANIZACIÓN KOBE, S.A., quien autorizó al ciudadano Everanrd George Gooden López, para que cediera el contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., tal y como consta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio de 1971. Que, posteriormente el Centro Comercial, es adquirido por la empresa actora, sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA, C.A., cuya propiedad sobre el inmueble fue objetada por un grupo de inquilinos, a través de un juicio que por retracto legal, interpusieran ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Continua alegando el tercerista que, la actora del juicio principal, pretende la resolución del contrato de arrendamiento en una persona distinta al titular de los derechos y obligaciones de dicho contrato, pues la relación contractual entre Organización Kobe, S.A y Everanrd George Gooden López, quien no se sabe si se encuentra vivo, terminó hace años, al autorizar la cesión a SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., por tanto, lo que pretende la actora, es lograr una aparente legalidad en juicio y sin contención alguna obtener una sentencia, que resuelva el contrato de arrendamiento, suscrito con el ciudadano Everanrd George Gooden López.
Que es falso que el local alquilado, adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, ya que dichos depósitos fueron efectuados a la arrendadora, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010. Que los señalados recibos pagados, son los que expresamente reclama la actora en su demanda.
Que es su representada SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., quien en su carácter de inquilino, ocupa el local comercial identificado con el número y letra 1-A del Centro Comercial Macaracuay, desde el año 1982, mucho antes de que INVERSIONES FECOSA, C.A., fuese la propietaria del inmueble, por lo que es su representada, quien paga los cánones de arrendamiento desde la señalada fecha.
Que en razón de todo lo expuesto, es que procede a demandar en tercería a la sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA, C.A., y al ciudadano EVERANRD GEORGE GOODEN LÓPEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada, en que todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda de tercería son ciertos. Fundamentando su acción en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 1.159, 1.160, 1.166, 1.579, 1.583, 1.585, 1.592, 1.605 del Código Civil, en concordancia con los artículos 20, 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando además, que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 06 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de tercería, por no ser contraria a derecho, al orden publico ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenando en consecuencia, emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Fecosa, C.A.; y al, ciudadano Everanrd George Gooden López. Suspendiendo el curso de la causa principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2014, admite nuevamente la tercería de autos, en virtud de la reposición de la causa, declarada por el Juzgado A-quo, en fallo de fecha 03 de junio de 2014.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2017, la abogada Yuvirda Plaza Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA, C.A., dio contestación a la demanda de tercería (f. 302- 304, cuaderno de tercería – pieza II), promoviendo en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, aduciendo que SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., y otros, instauraron demanda en contra de su representada, sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA, C.A., ORGANIZACIÓN KOBE, S.A., y las vendedoras del Centro Comercial Macaracuay, ciudadanas Lola Vaver, Rachel Hertz y Regina Korenraich, por retracto legal arrendaticio. Que, en ese juicio al igual que en la presente tercería, la sociedad mercantil SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., alegó ser arrendataria, del local A-1 del Centro Comercial Macaracuay, por cesión que le hiciera el ciudadano Everanrd George Gooden López, del contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 1971, que tenía suscrito con la empresa ORGANIZACIÓN KOBE, S.A. Que, sobre esa demanda recayó decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad activa de SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., por no haber aportado a los autos ninguna prueba que demostrara su condición de arrendatario, ejerciendo el accionante en tercería, recurso de apelación contra dicho fallo, correspondiendo en alzada su conocimiento, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia definitiva del 26 de septiembre de 2006, declaró sin lugar la apelación y confirmó la falta de cualidad de SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., por no constar en autos, la cesión del contrato de arrendamiento alegada por éste. Continúa alegando la demandada, que las referidas sentencias son irrevisables, produciendo el efecto de cosa juzgada, en virtud de señalar que, hubo pronunciamiento de fondo que expresa, que la sociedad mercantil SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., no era arrendataria del local 1-A del Centro Comercial Macaracuay, por lo que, declararon procedente la falta de cualidad de esa empresa, para interponer la acción de retracto legal, que fundamentaba en el mismo contrato de arrendamiento, que es el sustento de la tercería. Que, mal puede el tercero interviniente, volver alegar ser arrendatario del local 1-A del Centro Comercial Macaracuay, pues ello daría lugar a revisar una vez más, lo que ya fue decidido, contrariando la cosa juzgada que cobija la decisión anterior, lo que conduciría a crear una condición de caos e inseguridad jurídica para su representada.
Así mismo adujo la parte accionada en tercería que, para el supuesto negado que el tribunal no considerare pertinente su defensa anterior, procedió como punto previo, ha alegar la falta de cualidad activa e interés de SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., para intentar y sostener este juicio de tercería, por cuanto el ciudadano Everanrd George Gooden López, nunca cedió a esa empresa el contrato de arrendamiento que había suscrito con ORGANIZACIÓN KOBE, S.A., de fecha 01 de julio de 1971, sobre el local 1-A del Centro Comercial Macaracuay, por tanto, el tercero nunca adquirió la condición de arrendatario del inmueble, el cual aún mantiene el ciudadano Everanrd George Gooden López, quien era y sigue siendo la única persona con cualidad pasiva para sostener el juicio de resolución del contrato, por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
En cuanto al fondo de lo demandado, la representación judicial de la codemandada INVERSIONES FECOSA, C.A., rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por no ser ciertos los primero9s e improcedentes los segundos. Negó que SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., esté ocupando en calidad de arrendatario el local 1-A del Centro Comercial Macaracuay y que es incierto que ello sea del conocimiento de su representada. Que no es cierto que exista un fraude procesal o un ardid dirigido a desconocer los derechos de la tercerista. Que la demanda de resolución de contrato está ajustada a derecho, por cuanto hasta la fecha de la demanda, el arrendatario del local, es el ciudadano Everanrd George Gooden López. Que no es cierto que SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., haya ocupado por más de (30) años el local en calidad de arrendataria, desde el año 1982, hasta la fecha en que intervino como tercera, Que tampoco goza de esa condición hasta la fecha de contestación de la tercería.
Rechazó que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, haya sido intentada contra una persona distinta al titular de los derechos y obligaciones de tal contrato, pues es falso que la relación arrendaticia con el ciudadano Everanrd George Gooden López, haya terminado hace muchos años. Ratificó que el arrendatario, ciudadano Everanrd George Gooden López, adeuda a su representada los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Igualmente, rechazó, impugnó y desconoció en su contenido y firma los depósitos que la tercera interviniente dice haber realizado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por no tener validez alguna, al no ser la arrendataria del local. igualmente, rechazó que, la mención de SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., en la copia de la última regulación realizada por el Ministerio de Infraestructura, a través de la Dirección de Inquilinato, sea prueba de su pretendida condición de arrendataria del local 1-A, en virtud de no ser el organismo administrativo, el competente para otorgarle esa condición, que si el tercero interviniente ocupa el local, lo está haciendo en forma ilegítima y en contravención del contrato de arrendamiento y de las leyes arrendaticias. Por último, negó que los hechos narrados en el libelo de tercería sean ciertos.

Por su parte, la abogada Yolimar Quintero, actuando en su condición de defensora judicial del codemandado, Everanrd George Gooden López, presentó en fecha 26 de mayo de 2017, escrito de contestación a la demanda de tercería (f. 356- 358, cuaderno de tercería – pieza II), mediante el cual alegó:

1. Que en cumplimiento con sus funciones, deberes y obligaciones como defensora judicial designada en el presente juicio, para ejercer cabalmente el derecho a la defensa de su representado, intentó por todos los medios contactar personalmente a su representado, a los fines que éste le aportara las informaciones que le permitieran defenderlo e hiciera entrega de los medios de prueba con los cuales contara y así como también le realizara las observaciones pertinentes sobre las pruebas documentales producidas por el tercero en el presente proceso. A los fines de realizar contacto personal con su representado, se trasladó a su residencia, siendo infructuosas sus gestiones; 2. Que en fecha 12 de mayo de 2017, envió telegrama a su representado, participándole su nombramiento y enviándole su información para que la contactara; 3. Como punto previo, señaló que de una revisión realizada al expediente de tercería, no evidenció instrumento poder de los abogados Lennys Alejandra Varela y Javier Yñiguez Armas, por lo que solicitó al tribunal requerir del mencionado instrumento; 4. Negó, rechazó y contradijo, la totalidad del contenido del libelo de la demanda de tercería, b. Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora, de que SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., sea arrendataria del local 1-A del Centro Comercial Macaracuay, ubicado en la Avenida Naiguatá con Avenida Urimare de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el año 1982, hasta la fecha de la interposición de la demanda; c. Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora, de que en el año 1982 la propietaria del Centro Comercial Macaracuay, fuese la sucesión de Max Komito, quien lo administraba a través de una empresa, denominada ORGANIZACIÓN KOBE, S.A., quien autorizó al ciudadano Everanrd George Gooden López, para que cediera el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio de 1971 a SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L.; d. Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora, de que la presente demanda de tercería, pretenda la resolución de contrato en una persona distinta al titular de los derechos y obligaciones del contrato, pues la relación contractual entre ORGANIZACIÓN KOBE, S.A., y su representado Everanrd George Gooden López, supuestamente termino hace muchos años al autoriza la cesión a la firma mercantil SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L.. Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora, de que es falso que el local arrendado, adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, y supuestamente hayan demostrado haber realizado depósitos a la arrendadora del inmueble, los cuales comprenden los pagos desde el mes de julio de 1998, hasta el mes de septiembre de 2010; f. Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora, de que haya acompañado con el libelo de la demanda, copia de la última regulación realizada por el Ministerio de Infraestructura a través de la Dirección de Inquilinato al Centro Comercial Macaracuay, donde el tercero aparece como inquilina del inmueble, g. Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora, de que el tercero es quien ocupa el inmueble en su carácter de inquilina, desde el año 1992; h. Finalmente, negó, rechazó y contradijo por ser inciertos, el resto de los dichos alegados por el tercero en el libelo.
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2017, la representación judicial del tercero interesado, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovieron una serie de documentales, contentivas de: Contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de julio de 1971 entre Organización Kobe, S.A., y Everanrd George Gooden López; originales y copias de los depósitos realizados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; copia certificada del expediente N° 98003400, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante d (290) folios útiles, contentivo de las consignaciones realizadas por SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L.; recibidos de pago a favor de SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L.; copia del libelo de demanda que por retracto legal, intentó SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., y otros contra INVERSIONES FECOSA, C.A.. Conforme al principio de la comunidad de la prueba, promovió la última regulación realizada por el Ministerio de Infraestructura, a través de la Dirección de Inquilinato al Centro Comercial Macaracuay; asimismo promovió, original de notificación a SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., de la resolución 4097, de fecha 22 de diciembre de 1987, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento. Promovieron conforme al principio de la comunidad de la prueba, el recurso contencioso administrativo interpuesto por INVERSIONES FECOSA, C.A., dos actas de re-inspección por parte del Ministerio del Trabajo de fecha 13 de mayo de 1983 y 07 de junio de 1984, recibo emitido por el Consejo Municipal del Distrito Sucre, Administración Municipal, Dirección General de Hacienda Pública, de fecha 21 de diciembre de 1984 y copia del documento de venta del Centro Comercial Macaracuay.
Por su parte la representación judicial de la codemandada INVERSIONES FECOSA, C.A., mediante escrito de fecha 12 de junio de 2017, promovió pruebas, ratificando y haciendo valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del contrato de arrendamiento celebrado, en fecha 01 de julio de 1971, entre ORGANIZACIÓN KOBE, S.A., como arrendadora y EVERANRD GEORGE GOODEN LÓPEZ, como arrendatario del local 1-A del Centro Comercial Macaracuay; y la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal A-quo, dictó auto, mediante el cual admite las pruebas promovidas en las actas del proceso de tercería.
Finalmente, en fecha 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el juicio de tercería, intentado por la sociedad mercantil SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L..
Del Fallo Recurrido en el Juicio de Tercería:
Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“(…)
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por TERCERÍA intentara la empresa SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., en contra del ciudadano EVERANRD GEORGE GOODEN LÓPEZ y la empresa INVERSIONES FECOSA, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, declara: CON LUGAR el punto previo de COSA JUZGADA contenido en la contestación de la demanda referida a la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que lo controvertido ya fue objeto de decisión por parte del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha (26) de septiembre de dos mil seis (2006)”.
(Fin de la cita).
En contra del referido fallo, el tercero interviniente, a través de sus apoderados judiciales, ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 12 de marzo de 2020.
-II-
Motivaciones para Decidir
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, este Tribunal, pasa a decidir en primer lugar, la tercería propuesta en los autos, conforme a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva, y para ello observa:
En relación a la tercería propuesta en los autos y con fundamento a la secuela de actos y argumentaciones de las partes, verifica esta alzada que, ante la existencia de una tercería en el presente asunto, necesario es invocar la letra del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:
Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.
(Resaltado del tribunal)
Siguiendo el mismo orden de ideas, y en cuanto a la necesidad de mantener las formas procesales establecidas en la ley, la Sala Constitucional en sentencia N ° 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, Exp. N° 01-1488, en el caso de Lerry Paúl Rubio Rosales, dispuso:
“…En tal sentido, las formas procesales, explica la doctrina procesal (BERIZONCE, Roberto. La nulidad en el proceso. La Plata. Ed. Platense. 1967. p. 55-56), se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad, la nulidad del acto o su inexistencia. Cuando hay una mera irregularidad el acto conserva su esencia por cubrir las mínimas condiciones exigidas para ser considerado como tal, no obstante la falta de alguno de sus elementos, por lo que será un acto imperfecto aunque plenamente eficaz y normalmente producirá la aplicación de una corrección disciplinaria al infractor. Por su parte, el acto nulo es aquel al que le faltan algunos de sus requisitos legales y queda privado de sus efectos normales, por lo que será un acto imperfecto e ineficaz. “Hay nulidad sea que el acto contenga un déficit estructural esencial, sea que en su producción no se hubiere observado el orden lógico de colocación dentro del proceso.” Finalmente, la inexistencia implica un no acto pues el elemento que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él, como el caso de una sentencia dictada por quien no es juez, produciéndose la ineficacia absoluta y el acto en tal condición no puede ser confirmado, ni convalidado, ni necesita ser invalidado, ni puede ser ejecutado…” (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala).
Posteriormente, esa misma Sala, en decisión N° 859, de fecha 5 de mayo de 2006, Exp. N° 01-451, en el caso de Megalight Publicidad, también dijo:
“…En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos con sustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.
Los elementos esenciales de la sentencia son parte de las formalidades necesarias para su validez y eficacia, no solo del acto decisorio en sí, sino del proceso, para lo cual, precisamente fue constituido. La ausencia de uno de los señalamientos de las partes, y el argumento bajo el cual la sentencia sostiene las premisas a partir de las cuales se dictaminó el dispositivo, son caracteres inescindibles que no pueden excluirse.
Por ende, al constatarse que el fallo original no se encuentra estructurado en su totalidad, esta Sala declara su nulidad, y en consecuencia, se repone la causa…” (Cursivas del texto, negrillas y subrayado de la Sala).
De igual modo, este Juzgado, se permite transcribir parcialmente sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 2522 de fecha 4 de diciembre de 2001, Exp. N° 00-2941, en el caso de Eduardo Enrique Casellas Silva, en la cual se dijo:
“…El juicio de tercería se tramita en cuaderno separado y propuesta la tercería durante la primera instancia del juicio principal no se interrumpe su curso, salvo que se encuentre en estado de sentencia, es decir, vencido como sea el lapso de informes, cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento, donde tendrá el juez que esperar que en la demanda de tercería concluya el lapso probatorio para acumular ambos expedientes, y con un mismo pronunciamiento abarcar ambos procesos, pero tal acumulación que ordena el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil no obedece a que la pretensión de tercería sea accesoria del juicio principal, sino que el interés con el que obra el tercero tiene como objetivo la satisfacción de su pretensión, que será distinta a la de los litigantes en el juicio principal, es decir, una nueva pretensión.
Ahora bien, el legislador ordena tal acumulación para evitar que los efectos de la sentencia que se dicte en el juicio principal pueda afectar la relación sustancial (relación material) que pueda tener el tercero con alguno de los litigantes del juicio principal, pues en el juicio de tercería se debate una pretensión distinta e independiente de la discutida en aquél…”.

De los criterios jurisprudenciales citados, así como del contenido del parágrafo único del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, se observa que, ante el escenario de encontrarse una demanda principal y una de tercería en segunda instancia, como es el caso que nos ocupa, los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos, observándose que el tribunal A-quo, procedió a resolver el juicio principal y la tercería propuesta, a través de dos (2) pronunciamientos por separado, lo cual en modo alguno le estaba permitido hacer, porque lo propio era dictar una solo decisión que abrazara a ambos juicios, siendo mandato expreso de la ley y conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, trascritos anteriormente en el cuerpo del presente fallo, en tal sentido, se insta al tribunal de la recurrida que, en lo sucesivo, no incurra en el error aquí delatado, debiendo dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 373 eusdem, vale decir, emitir el fallo correspondiente, abrazando ambos juicios, en una sola decisión.
Así las cosas y en estricto apego a la norma citada en el cuerpo del fallo, esta Alzada, pasa a la acumulación y resolución de la tercería propuesta por SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., contra INVERSIONES FECOSA, C.A., y EVERANRD GEORGE GOODEN LOPEZ; al presente juicio de resolución de contrato, para que tal como lo exige la norma, una sola decisión abrace a ambas, y para ello observa:
En fecha 10 de septiembre de 2019 el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la tercería declarando CON LUGAR como punto previo respecto a la COSA JUZGADA, la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el punto previo alegado por la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA, C.A., en la presente tercería, respecto a la existencia de la cosa juzgada establecida en ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9º La cosa juzgada.”.
En concordancia con lo establecido en la norma parcialmente transcrita, debe señalarse lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, a saber:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”.
(Resaltada de esta alzada)
Así las cosas, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, establecen respecto al tema a resolver lo siguiente:
“…Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita…”.
“…Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
“…Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
1° Los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude a sus disposiciones.
2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.
Los artículos antes transcritos, establecen la prohibición expresa de decidir nuevamente una controversia ya decidida por una sentencia, esto es a lo que se denomina (cosa juzgada material), a menos que contra esa decisión, haya recurso o la ley expresamente lo permita lo que denomina (cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-, como bien así lo ha establecido la sala en numerosas decisiones.
Así entonces, el artículo 1.395 del Código Civil, establece cuáles son los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, por lo que es necesario que una vez opuesta, nazca en cabeza del juez constatar que la cosa que se demandada sea la misma, que esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Es así que, para que se estime una interpretación correcta de la norma bajo análisis, es menester la constatación de la triple identidad, para así poder declarar la existencia incuestionable de la cosa juzgada
En sintonía a lo expuesto, la cosa juzgada, ha sido definida doctrinalmente como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, N° 8, p. 448). También se ha dicho que la cosa juzgada es la ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente, así como la voluntad de la ley afirmada en una sentencia. Al respecto, Cuenca en su libro Derecho Procesal Civil, ha señalado lo siguiente:
“La cosa juzgada, es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y, por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan, también, sus caracteres de irrecurrible, por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo (....). Por nuestra parte creemos que la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado, de carácter político-social (....). La cosa juzgada se identifica por la concurrencia en dos sentencias de tres presupuestos que los viejos civilistas concibieron como de la triple identidad (...). La cosa juzgada tiene un contenido de cosa, causa y persona, pero sus límites, antes demasiados ajustados, se extienden a medida que la concepción publicística de la cosa juzgada avanza en el terreno procesal” (p.183).
La existencia de la cosa juzgada, exige como factores que la determinen que, por consiguiente, funcionen como requisitos de la misma (vid. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, p. 41): a) que haya una sentencia; b) que se pronuncie en procesos cuyas sentencias no estén excluidas expresamente de esta clase de efectos; y c) que esa decisión no sea susceptible de impugnación por vía de recurso, sino que esté cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza. Es decir, que no sea recurrible por disposición legal o que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado, a su vez, resueltos. Los requisitos de procedencia de esta excepción de cosa juzgada, están determinados por el artículo 1395 del Código Civil, el cual expresa: “La autoridad de cosa juzgada, no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
En la cosa juzgada, se debe señalar la triple que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, en efecto, Ricardo Henríquez La Roche (2006), señala para que se configure la cosa juzgada, es necesario que se esté en presencia de los siguientes supuestos: 1. Que la cosa demandada sea la misma; 2. Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; 3. Que sea entre las mismas partes.
Ante estos supuestos, ha expresado la autora española Isabel Tapia Fernández, en su trabajo El Objeto del Proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa Juzgada (p. 174 -175), lo siguiente:
“Por << cosa se entiende el bien jurídico cuya protección se solicita del juzgador>>… Y la identidad de causa equivale a los fundamentos o razón de pedir; la causa de pedir es un título en el que se funda un derecho. Consiste en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado… por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquéllos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Civil de nuestro Más Alto Tribunal, en Decisión N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez (sic) de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”. (Destacado de la transcripción).

La jurisprudencia que precede, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que -se insiste- corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento.
En el caso que nos ocupa, el formalizante centra su denuncia en expresar que el juez de la recurrida erró en la interpretación de las normas antes aludidas, al considerar que el elemento referido a la causa era el mismo en ambos juicios; siendo que la causa petendi en este caso “…se fundamenta en la transmisión consensual de la propiedad del inmueble identificado en autos, por lo que se pretende es una sentencia que declare la propiedad de un bien…”, mientras que en el juicio anterior se pidió el cumplimiento de un contrato verbal de opción a compra venta, lo que hace clara la diferencia de la causa.
Así las cosas, esta Sala se permite afirmar que tal y como lo expresa el recurrente, el juzgador de la segunda instancia erró al determinar el elemento referido a la causa, pues por un lado reconoce que en el juicio primigenio se pidió el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta, pero cuando analiza o contrasta tal elemento con el planteado en el presente juicio solo se limita a determinar que se pretende “…se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal presentado…”, con lo cual, en criterio de esta Sala no satisface la obligación que tiene de determinar con claridad la igualdad que debe existir en la causa.
Debió el juez de segunda instancia determinar la identidad en la causa en ambos juicios, lo cual no hizo, pues ello debe quedar comprobado incuestionablemente, dados los efectos que produce la declaratoria de la cosa juzgada.
Así las cosas, ha podido constatar la Sala que en el presente caso no están configurados los elementos de la cosa juzgada, pues, autorizada como está en virtud de la denuncia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha verificado que a los folios 35 al 51 del expediente consta en copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 2 de julio de 2012, de donde se evidencia que en aquel juicio se demandaba el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta de un inmueble constituido por la casa signada con el número 21, ubicada en el Conjunto Residencial La Colina del Este, situada en el Parque Residencial Los Cardones, sector 2 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Que las partes en aquel juicio fueron el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., quienes actuaron como demandante y demandado, respectivamente, siendo el mismo carácter con el que actúan en el presente juicio, lo cual denota la identidad de sujetos.
Sin embargo, en cuanto a la causa, en aquel juicio se pidió expresamente el cumplimiento del contrato de compra venta sobre el referido bien inmueble, pero en el presente caso lo que pide el actor es que, entre las partes de este juicio, “…se verificó la transmisión consensual, con plenos efectos para ambos, de la propiedad de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, identificadas con el N°: 21 … por lo que su único y exclusivo propietario es mi persona: José Gustavo Alvarado; y a los fines de acreditar dicha propiedad, una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la presente demanda, se expida copia certificada de la sentencia y del auto que la declare definitivamente firme y se emita con oficio a la Oficina de Registro … a los fines de su protocolización y de que me sirva de título de propiedad…”.
Así las cosas, en virtud de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, corresponde a esta alzada, para determinar la procedencia o no, de la cosa juzgada, planteada por la parte accionada en tercería, analizando la sentencia señalada de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2006, en tal sentido se observa: (…)
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ERNESTO FERRO URBINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FARMACIA MACARACUAY SRL, y SUPERMERCADO MACARACUAY SRL en contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de las Sociedades Mercantiles FARMACIA MACARACUAY SRL, y SUPERMERCADO MACARACUAY SRL; interpuesta por la parte demandada
TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la ORGANIZACIÓN KOBE S.A; interpuesta por la parte demandada
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por retracto legal arrendaticia, interpuso la ciudadana MARIA PERNIA RONDON en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FECOSA C.A; Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN KOBE S.A; y las ciudadanas LOLA VAVER, RACHEL HERTZ y REGINA KORENRAICH…”

De lo anterior pasa entonces esta alzada a verificar la existencia o no, de los tres requisitos de la cosa juzgada, correspondientes a:
1. Análisis de la identidad del objeto; 2. Análisis de la identidad de causa; 3. Identidad de sujetos; para ello se observa:
1°.-Análisis de la identidad de objeto: “Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama”. Al respecto observa el tribunal que, tanto en la demanda de Retracto Legal, como en la presente tercería, versan sobre el mismo objeto, es decir, sobre un local comercial identificado con el Nº A-1 del Centro Comercial Macaracuay, ubicado en la Avenida Naiguatá con Avenida Urimare de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya pretensión del tercerista es, se le reconozca como ocupante en calidad de arrendatario, del referido inmueble, cualidad que fue negada mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, esta alzada encuentra identidad de la cosa demandada, en ambos juicios, cumpliéndose el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la cosa juzgada. Así se declara.
2.- Análisis de la identidad de causa: “Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma”. En este sentido observa el tribunal que, el tercerista SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L, tanto en la resolución de contrato que se resuelve al igual que en el juicio de retracto legal arrendaticio, manifiesta tener interés directo al atribuirse el hecho de ocupar el inmueble de marras, en calidad de arrendatario, por cesión que le fuera realizada por el ciudadano EVERANRD GEORGE GOODEN LOPEZ, sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 1-A del Centro Comercial Macaracuay, ubicado en la Avenida Naiguatá con Avenida Urimare de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual dice ha ocupado desde el año 1982, estatus que se demanda sea reconocido también en la presente causa, siendo que esa condición fue resuelta en virtud de ser negada la cualidad de arrendatario del inmueble antes identificado, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que no demostró la cesión que pudiera atribuirle tal condición. Adquiriendo cosa juzgada. En tal sentido se concluye que, en ambos juicios el hecho generador del derecho que reclama lo constituye, el contrato de arrendamiento, que insiste el tercerista, le sea reconocido y por ende así, su cualidad de arrendataria, del inmueble de marras. Cumpliéndose el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la cosa juzgada. Asi se declara

3.- Identidad de sujetos: “En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada, se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas” En este sentido para determinar si las partes envueltas en la presente contienda judicial, vienen al presente juicio con el mismo carácter que el anterior, se observa que, en la demanda de Retracto Legal, decidida en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se alude deviene la cosa juzgada, se observa que en dicho fallo se declaro entre otras cosa que:
“…Las codemandadas INVERSIONES FECOSA C.A; SUCESION DEL FALLIDO MAX KOMITO B; ciudadanas LOLA VAYER, REGINA KORENRAICH y RACHEL HERTZ, y la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN KOBE S.A, opusieron de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de las sociedades mercantiles SUPERMERCADO MACARACUAY SRL y FARMACIA MACARACUAY (…) por considerar “…que su cualidad de ARRENDATARIA del local comercial identificado con el numero 1-A; que forma parte del centro Comercial Macaracuay, la pretenden derivar de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre el y la empresa ORGANIZACIÓN KOBE S.A, quien representa al propietario de dicho inmueble (…)
Al respecto el tribunal observa:
(…)
Ahora bien, cursa en a los autos (…) tres contratos de arrendamientos, el primero de ellos, celebrado entre ORGANIZACIÓN KOBE S.A; representada por el ciudadano MAX KOMITO, en su carácter de presidente y el ciudadano Everanrd George Gooden Lopez, actuando en su carácter de arrendatario, correspondiente al local 1-A; el segundo y tercero celebrado entre la Organización Kobe S.A, representada por el ciudadano Max Komito
(…) De la clausula antes citada, este sentenciador observa que la relación arrendaticia fue suscrita entre Organización Kobe S.A, representada por el ciudadano Max Komito, en su carácter de presidente y el ciudadano Everanrd George Gooden Lopez, (…) y no siendo las Sociedades Mercantiles SUPERMERCADO MACARACUAY SRL y FARMACIA MACARACUAY SRL, partes en las relaciones arrendaticias y además, de lo establecido en la clausula quinta, y que no consta en autos que MAX KOMITO, ni sus herederos universales LOLA VAYER, RACHEL HERTZ y REGINA KORENRAICH, ni ORGANIZACIÓN KOBE S.A, o INVERSIONES FECOSA, hayan autorizado por escrito la cesión de dichos contratos a SUPERMERCADO MACARACUAY SRL (…) es por lo que resulta procedente la falta de cualidad en contra de las sociedades mercantiles SUPERMERCADO MACARACUAY SRL y FARMACIA MACARACUAY SRL, para interponer la presente acción. Así se decide
Aunado a lo anterior, este sentenciador observa que fueron aportados a los autos (…) los contratos de arrendamientos privados en originales, suscritos entre ORGANIZACIÓN KOBE S.A administradora del inmueble con Everanrd George Gooden Lopez, referente al local 1-A (…). En dichos contratos se evidencia que los mismo fueron suscritos, como se dijo, entre ORGANIZACIÓN KOBE S.A y Everanrd George Gooden Lopez (…).
(Resaltado del tribunal)
De lo anteriormente expuesto, así como del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que, tanto en el caso que se resuelve, como en el juicio decidido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2006, referido a la acción de retracto legal del cual se acusa de cosa juzgada, y el que nos ocupa, las partes tal como lo desarrolla la decisión de donde deviene cosa juzgada y cuyos derechos se discutieron en esa contienda judicial son: ciudadano SUPERMERCADO MACARACUAY SR E INVERSIONES FECOSA, C.A., EVERANRD GEORGE GOODEN LÓPEZ, ORGANIZACIÓN KOBE S.A entre otras que hoy no figuran en la contienda judicial, no obstante se observa que en ambos juicio, aunque al inicio el retracto legal se baso en el derecho de algunos de los inquilinos del centro comercial de autos, los cuales exigían su derecho de retracto por atribuirse la cualidad de arrendatarios de los locales, pertenecientes al Centro Comercial Macaracuay, lo cierto es que, SUPERMERCADO MACARACUAY SR, demandante en aquel juicio y en este, en tercería, no pudo demostrar su cualidad de arrendatarios del local del cual hoy pretende volver a discutir y así, fue expresamente decidido en la sentencia de Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2006, juicio del cual se alude deviene la cosa juzgada, donde figuran las mismas partes de esta contienda judicial; trayendo el tercerista, los mismos argumentos utilizados en aquel juicio, discutiendo en sobre el mismo local, en virtud de una supuesta cesión del contrato de arrendamiento que le fuere realizado por el ciudadano Everanrd George Gooden López, declarando la sentencia definitivamente firme que, la cual se encuentra investida de autoridad de cosa juzgada, en lo referente a la relación arrendaticia que “(…) los contratos de arrendamientos privados en originales, (…) fueron suscritos, como se dijo, entre ORGANIZACIÓN KOBE S.A y Everanrd George Gooden López..”, negándole la atribución de arrendataria de Supermercado Macaracuay SR, en virtud de su falta de cualidad, lo cual como se dijo pretende hacer valer nuevamente el tercerista, bajo los mismos argumentos, contra la misma y sobre el mismo objeto, utilizados en aquel juicio, contratos estos, son los mismos discutidos en el presente juicio, por lo que volver a analizar la cualidad de arrendatario del tercerista, sobre el local de marras, le está vedado a este órgano jurisdiccional. En consecuencia de lo expuesto, al concurrir la triple identidad en el caso bajo análisis, se configura de esta manera la cosa juzgada, motivo por el cual debe declararse CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, resultando forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR, la tercería propuesta por SUPERMERCADO MACARACUAY SRL contra INVERSIONES FECOSA. Tal como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Resuelta la tercería propuesta en las actas del presente expediente, se pasa al análisis de las pruebas aportado al proceso, para la resolución del juicio principal del presente asunto, para ello se observa
Así las cosas, y expuesto los argumentos de las partes, se pasa de seguida a analizar el acervo probatorio traído por las partes de esta contienda judicial, ello en virtud de ser conocido jurisprudencialmente que, probar es esencial para salir victoriosos de la litis, en tal sentido se observa:
1. Riela del folio 6 al 10 (Pieza principal), copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Diamantino Ferreira, en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES FECOSA, C.A., a los abogados Irene Figueiredo de Almeida y Luís Alberto Añez, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, del año mil novecientos noventa y dos (1992), el cual quedó asentado bajo el No. 83, tomo 04. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación de los mencionados abogados. Así se declara.
2. Riela del folio 11 al 14 (Pieza principal), copia certificada de sustitución de poder en el que la abogado Irene Figueiredo de Almeida, se reserva su ejercicio y sustituye a los abogados Miriam Bali de Alemán, Elizabeth Alemán Bali, Dexabet Rosales Calzadilla y Yolimar Duque Morales, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, de fecha 15 de febrero de 2001, el cual quedó asentado bajo el No. 69, Tomo 07. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación de los mencionados abogados. Así se declara.
3. Corre inserto del folio 15 al 21 (Pieza principal), copia certificada del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la arrendadora ORGANIZACIÓN KOBE, S.A., y el ciudadano Everanrd George Gooden López. En cuanto a esta instrumental, observa esta alzada que la misma no fue objeto de impugnación alguna por parte de su adversario, en la oportunidad procesal correspondiente (contestación a la demanda), por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene todo el valor probatorio que de el emana, desprendiéndose de la misma la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes contendientes en el presente juicio. Así se declara.
4. Corre inserto de los folios 22 al 52 (Pieza principal), copias simples de Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento de fecha 18 de agosto de 1992, sentencia y sus anexos del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital expedidos en fecha 14 de agosto de 1996, y Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha 13 de abril de 2000. Con relación a esta documental, la misma no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas las modificaciones que se le hicieron a los montos del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia. Así se declara.
5. Corre inserto de los folios 53 al 70 (Pieza principal), copia certificada del documento de venta del Centro Comercial Macaracuay, ubicado en la Avenida Naiguatá con Avenida Urimare de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, suscrito entre las ciudadanas Lola Vaver, Rachel Hertz y Regina Korenraich y la empresa INVERSIONES FECOSA, C.A., registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 1991, el cual quedó asentado bajo el No. 43, Tomo 21, Protocolo Primero. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha instrumental la condición de propietaria de la empresa INVERSIONES FECOSA, C.A. Así se declara.
6. Riela del folio 279 al 282 (Pieza principal), copia certificada de poder otorgado por los ciudadanos Antonio de Oliveira Ferreira y Augusto Henrique de Jesús Ferreira, en condición de Directores Gerentes de la empresa INVERSIONES FECOSA, C.A., a las abogados Irene Figueiredo de Almeida, Miriam Bali de Alemán, Elizabeth Alemán Bali y Yuvirda Plaza Moreno, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 7 de febrero de 2013, el cual quedó asentado bajo el No. 33, tomo 12. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación de los mencionados abogados. Así se declara.
Resulta oportuno para esta alzada precisar que, la resolución contractual -pretensión invocada en la presente controversia-, se materializa en la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, siendo la terminación de una convención motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. La acción in comento se encuentra regulado en el artículo 1.167 del Código Civil, de la forma siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso de marras, se observa que el contrato cuya resolución se pretende es, en esencia, bilateral tal como se ha declarado precedentemente, pues así, se desprende de la letra del mismo, al quedar ambas partes obligadas recíprocamente a la ejecución de determinada prestación. En cuanto al incumplimiento culposo exigido a los fines de requerir la resolución del contrato, se refiere a la inejecución por parte de la demandada, en la prestación a la que se comprometió convencionalmente por un hecho que le es imputable, ello al no derivarse de una voluntad externa a la suya, privando al accionante de las ventajas que deseaba percibir con el contrato.
En el caso sub examen, la actora alega que el incumplimiento el cual motiva su requerimiento de resolución, atiende a que la demandada ciudadano Everanrd George Gooden López, adeuda presuntamente los cánones de arrendamiento de los meses transcurridos desde el mes de julio de 1998, hasta el mes de junio de 2001, ambos inclusive. Aunque el incumplimiento, no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, éste debe ser entendido como la no ejecución o simplemente como la “inejecución” que según el texto del artículo 1.167 del código sustantivo, trascrito ut supra, se constituye en el fundamento legal en materia de la resolución del contrato en la legislación patria.
Al respecto, resulta necesario citar a Puig Peña (1959), define el incumplimiento como aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona). Habida cuenta de lo anterior y dada la delación planteada por la parte accionada, la litis se circunscribe, básicamente, en determinar si efectivamente la parte quien pide la ejecución de una obligación puede probar su existencia y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la misma.
Bajo el contexto procesal suscitado, debe ser traído a esta motivación el espíritu del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la carga de la prueba, respecto al hecho que da lugar al incumplimiento de la acción por parte del contrario, lo cual corresponde al demandante, en primer lugar, la cual quedó verificada mediante documento privado de arrendamiento, así mismo, observa esta alzada que la defensora judicial del ciudadano Everanrd George Gooden López, admite la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia, mas no así, la obligación del pago demandado, correspondientes a los meses de arrendamiento insolutas de los meses transcurridos desde el mes de julio del año 1998, hasta el mes de junio del año 2001, ambos inclusive, por tanto, resulta probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, así como el incumplimiento del sujeto procesal demandado. Así se decide.
En tal sentido, siendo que probar es esencial para salir victoriosos de la litis, y quien pretenda salir liberado del derecho que se le exige, debe por su parte demostrar el hecho extintivo de la obligación, es por lo que se deriva de los instrumentos probatorios analizados que, el actor de esta contienda judicial, logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 1971, celebrado por la sociedad anónima Organización Kobe, con el ciudadano Everanrd George Gooden López, sobre un local marcado 1-A del Centro Comercial Macaracuay, ubicado en la Avenida Naiguatá con Avenida Urimare de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que tenía una duración de tres (3) años, de vigencia, desde el 01 de julio de 1971 y que se consideraría prorrogado por períodos iguales, a menos que una de las partes participara a la otra, con dos (2) meses de anticipación, antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado, que en fecha 16 de agosto de 1991, la sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA, C.A., adquirió el Centro Comercial Macaracuay, del cual forma parte el local comercial objeto de la controversia, subrogándose en ese sentido, desde la fecha de adquisición del centro comercial, todos los derechos y obligaciones que tenía el anterior propietario, por lo que, pasó a ejercer directamente la administración del local arrendado al demandado, de ahí nace su derecho a exigir el cumplimiento de la obligación que demanda; mientras que la parte demandada ciudadano Everanrd George Gooden López, a través de su defensora judicial, no logro desvirtuar en la oportunidad correspondiente lo alegado por la parte actora, por lo que no demostró quedar exento de la obligación que se le reclama en la presente contienda judicial, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2020, suscrita por el abogado Ernesto Ferro, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2020 suscrita por el abogado Ernesto Ferro, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-
Dispositiva

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículo, 26, 49 y 257 de la Constitución, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 26 de febrero de 2020, por el abogado Ernesto Ferro, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa previa de cosa juzgada.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró con lugar la defensa previa de cosa juzgada en la tercería.
Tercero: SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA, intentada por la sociedad mercantil SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA, C.A., y el ciudadano EVERANRD GEORGE GOODEN LÓPEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
Cuarto: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 26 de febrero de 2020, por el abogado Ernesto Ferro, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el mencionado órgano jurisdiccional.
Quinto: CON LUGAR LA DEMANDA de Resolución de Contrato, instaurada por la sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA, C.A., contra el ciudadano EVERANRD GEORGE GOODEN LÓPEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión, en consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble objeto de la litis, libre de bienes y personas, y en buen estado de conservación. Asimismo, se ordena a la parte demandada, al pago de la cantidad de ocho millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.8.551.832,24), por concepto de daños y perjuicios, para lo cual se deberá tomar en cuenta sobre el monto condenado, las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional; y al pago de los intereses moratorios correspondientes a la tasa vigente anual, sobre el monto nominal (no indexado), de la cantidad antes indicada, calculado desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, correspondiendo a dichos intereses el cálculo de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se ordena la indexación del monto condenado a pagar, tomando como base los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, lo cual se practicara mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 eiusdem.
Séptimo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso de apelación.
Octavo: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal establecido para ello, se ordena notificar a las partes inmersas en el proceso.
Remítase el dispositivo de la decisión aquí dictada, vía electrónica en formato PDF, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su respectiva publicación en la página web https://caracas.scc.org.ve/; y publíquese el extenso del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve/, a los fines administrativos, lo cual no implica interrupción de lapso procesal alguno, para interposición de los recursos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2021. Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2020-000143
BDSJ/JV/MV