LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) diciembre de 2021
211º y 162º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.836.755.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13824282 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.793.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el Nro. 5, Tomo 42-A Sgdo, y cambio su denominación social a Proyecto Torre San Bernardino C.A, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de febrero de 1992, bajo el Nro. 38, Tomo 62-A Sgdo, seguidamente, por nuevo cambio de su denominación social a Galerías Ávila Center C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 25, Tomo 58-A, y últimamente por reforma y modificación de su documento Constitución Estatutario, inscrito ante el mencionado Registro el 14 de abril de 2011, bajo el Nro. 23, Tomo 39-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE. No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (por apelación).
EXPEDIENTE: AP71-R-2021-000293 (1235)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por la ciudadana Nohemí del Carmen Pérez, contra la sociedad mercantil Galería Ávila Center, ambos identificados en autos.
Contra dicha inadmisibilidad la representación judicial de la presunta agraviada ejerció recurso de apelación en fecha 17 de noviembre del año que discurre, cuya apelación fue oída en ambos efectos y remitida mediante oficio 2021-233 de fecha 22 de noviembre de 2021.
En fecha 26 de noviembre de 2021, este Tribunal Superior le da entrada de conformidad con la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo cual fija 30 días continuos para dictar la sentencia correspondiente.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.
De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante la jurisdicción del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada inadmisible por el Juzgado Octavo perteneciente al señalado circuito judicial. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado el 29 octubre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Vestalia Tovar, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Nohemí del Carmen Pérez, quien apela de la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho órgano judicial declaró inadmisible la acción de amparo incoada, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegó la accionante, que en fecha 1 de mayo de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y con un plazo de duración de cinco (5) años, prorrogables con el ciudadano Albert Blanco Toro, venezolano mayor de edad titular de la cédula identidad 5.416.260, en su condición de propietario conforme al documento de opción de compraventa cuyo objeto fue el local comercial identificado con el numero A-42-43 del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicada en la avenida el parque con avenida Urdaneta Urbanización San Bernardino.
Arguye que el contrato arrendamiento celebrado fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de febrero de 2004 bajo el número 07 Tomo 11.
Qué el local comercial adquirido en arrendamiento es para el uso exclusivo de la peluquería, actividad comercial que se practica, encontrándose vigente el referido contrato.
Que desde el mes de abril del 2021, los representantes legales del Centro Comercial Galerías Ávila, interpusieron demanda por Resolución de Contrato de acción de compraventa, conjuntamente con daños y perjuicios y desocupación del inmueble en contra del ciudadano Albert Blanco ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje.
Que en fecha 12 de agosto de 2021, el Tribunal Arbitral declaró procedente la resolución del mencionado contrato y la desocupación del bien objeto del contrato, por lo que a partir de este momento la ciudadana Nohemí del Carmen Pérez, presuntamente agraviada, ha sufrido según su dicho una persecución por parte del ciudadano Pedro Rengel, quien es el representante legal de centro comercial Galerías Ávila C.A.
Menciona que dicho ciudadano le envió mensaje de Whatsapp señalando que: “buenos días señora Pérez, soy Pedro Rengel apoderado de Galerías Ávila Center, disculpe que me tomé la libertad de escribir por aquí, entiendo que está de viaje, dispuesta a tratar por esta vía el tema del local comercial del CC Galerías Ávila o telefónicamente o por la plataforma zoom (omissis) y para cuando tiene estimado? Regresar Sólo quería ponerla en auto de que la ejecución judicial del laudo está avanzando, de no tener un acuerdo tendremos otra opción que continuar con el desalojo del local, de allí la conveniencia para atender este asunto lo más pronto posible, saludos cordiales…”
Que de esa conversación supuestamente se infiere, que dicho apoderado judicial asomó una amenaza inminente desalojar a la referida ciudadana del inmueble adquirido en arrendamiento, ellos sin tomar en consideración que tiene la posesión legítima del bien desde el año 2006, con justo título, que es precisamente el contrato arrendamiento suscrito a tiempo determinado.
Señala que además de eso la ciudadana Nohemí del Carmen tiene conocimiento que el laudo arbitral está en revisión, por cuanto el ciudadano Albert Blanco, solicitó la nulidad de esa decisión emitida.
Fundamenta que el laudo arbitral no tiene efecto de sentencia definitiva firme, y que en razón de ello, no ha operado la cosa juzgada, ni formal, ni material de conformidad con el artículo 272 y 273 del Código Civil en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
Que en fecha 05 octubre, 7 y 8 de octubre del 2021, el abogado de la presunta agraviante, le envió desde sus correos electrónico prn@traviesoevan.com y perengel@gmail.com al correo electrónico albertblanco15@gmail.com pertenecientes al ciudadano Albert Blanco que el local debía ser desalojado por la arrendataria.
Que desde el año 2006, cuando se inicio la relación arrendaticia objeto de disolución, la presuntamente agraviante ha asumido los gastos de condominio a nombre de Galerías Ávila C.A, con el fin de cumplir con los gastos que corresponden como arrendataria.
Que el objeto central de la presente acción de amparo gravita sobre la amenaza inminente de desalojo que existe hasta el punto de que un funcionario adscrito a un Tribunal de Municipio se trasladó al local comercial, y solicitó al ciudadano Alberto Blanco, para notificarlo sobre la ejecución forzosa del laudo, sin percatarse que la accionante posee justo título y la posesión legítima por cinco años más, esto es que no hubo desahucio de la relación arrendaticia, contrariamente hay una continuidad de la misma que la sociedad mercantil Centro Comercial Galerías Ávila, a través de su representante legal tiene una persecución para que desaloje el bien inmueble, cuando existe otro juicio pendiente contra la nulidad del laudo.
Que por esta razón se siente en un estado de indefensión, quedando demostrado que la amenaza contra la garantía constitucional, como es el derecho a la defensa del debido proceso es inmediata.
Qué a razón del decreto de emergencia sanitaria epidemiológica dictada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 13 de marzo de 2020, el cual ha sido prorrogado y actualmente se mantiene vigente ocasionado por la pandemia mundial declarado por la organización mundial de la salud y la causa fáctica del ingreso del virus covid 19 al territorio nacional, los desalojos se encuentran suspendidos, estableciendo igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que al versar el amparo sobre desalojo inminente de un inmueble la sala faculta a los jueces de instancia para que prescindan de la fijación de la audiencia oral y pública y dada la naturaleza del presente caso solicita se prescinda de dicha audiencia y se pase emitir la decisión respectiva.
DE LA SENTENCIA APELADA.

En el sub lite revelan estas actas procesales, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 03 de noviembre de 2021, declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional invocada, en los siguientes términos:
“La figura del amparo constitucional es un procedimiento carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en lo que sean violados a los solicitante de manera directa, y inmediata y flagrante derechos o garantía de rango constitucional y lo previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existe vías procesales ordinaria eficaces, idónea y operantes.
De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ella la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Éste mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela igual prevé: “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”
De igual forma, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto establecedor lo cual significa que lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser su efectos de carácter restitutorio o establecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Es importante resaltar que nuestra Constitución señala que toda persona tiene derecho al debido proceso, lo cual consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala Constitucional nuestro máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Enrique Méndez labrador), señaló la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de la tutela judicial efectiva.
Así pues, si es bien cierto, que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existente, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida lo cual exige forzosamente, el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir una situación en que se le violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficiencia los mismos ordinarios existentes.
A tono con lo indicado, se tiene que el sub iudice, la accionante ante en amparo arguye la existencia de una amenaza inminente desalojo, fundamenta en el hecho de la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil Galerías Ávila, y el ciudadano Alberto Blanco, quien a razón de dicho contrato le dio en arrendamiento un local comercial identificado con el alfanumérico A-42-43 y ubicado en el Centro Comercial Galerías hábil situado en la Avenida Urdaneta, Urbanización San Bernardino, por el Laudo arbitral expedido por el centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, ello pese a que el referido ciudadano intentó la nulidad de la mencionada decisión, por lo que la misma no ha alcanzado los efectos una sentencia definitivamente firme.
Pues bien, quien aquí suscribe considera importante destacar que la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en forma clara y lacónica las causales de inadmisibilidad de los amparos, al establecer que:
No se admitirá la acción de amparo cuando:
Omissis
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sean inmediata, posible y realizable por el imputado.
Conforme lo trascrito, específicamente a la causal establecida en el numeral dos (2) se considera inadmisible el amparo cuando la amenaza contra el derecho o garantía que se delata, no es inmediata, esto es que el hecho no haya acaecido, ello deviene precisamente porque el fin último de este especialísima acción es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de manera que, al no existir una infracción a través de la materialización de un hecho específico que coloquen detrimento dichos derechos o garantías de rango constitucional, mal pudiese ordenarse su restitución.
En ese sentido y siendo que, en el caso in comento impera la inminencia de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, como lo es el desalojo y no la materialización del mismo en forma inmediata, puesto que, según lo relatado por la parte accionante aún no ha ocurrido el posible desalojo debe forzosamente este jurisdicente declarar INADMISIBLE la presentación de Amparo Constitucional, al estar incursa en una de las causales de inadmisibilidad expresadas por la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
V
Decisión
En merito de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN PEREZ contra la sociedad mercantil GALERIA AVILA CENTER C.A, partes debidamente identificada al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en este sentido y de la revisión a las actas procesales que integran la presente apelación, se observa que el presente recurso fue ejercido contra el fallo judicial emitido por el referido órgano jurisdiccional en el que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados por la apoderada judicial de la presunta agraviada en el escrito libelar, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto del recurso ejercido con relación a la inadmisibilidad declarada en este asunto.
En este sentido señala quien suscribe que la Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a la protección de todas aquellas personas naturales habitantes de la República o, jurídicas domiciliadas en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…” (Subrayado de este órgano jurisdiccional)

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Así las cosas y planteados como fueron los alegatos en el escrito de demanda y la motivación del Tribunal de Instancia para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, corresponde a esta Alzada abordar si la declaratoria del Tribunal de Instancia se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto observa este Juzgado en sede Constitucional que la accionante denuncia como lesionados sus derechos constitucionales al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, derechos contemplados en los artículos 2,3,26, 27,49,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo como consecuencia de un mensaje enviado según su dicho por la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil Galería Ávila Center C.A por medio de la red social Whatsapp en el que se le indica que:
“buenos días señora Pérez, soy Pedro Rengel apoderado de Galerías Ávila Center, disculpe que me tomé la libertad de escribir por aquí, entiendo que está de viaje, dispuesta a tratar por esta vía el tema del local comercial del CC Galerías Ávila o telefónicamente o por la plataforma zoom (omissis) y para cuando tiene estimado? Regresar Sólo quería ponerla en auto de que la ejecución judicial del laudo está avanzando, de no tener un acuerdo tendremos no tendremos otra opción que continuar con el desalojo del local, de allí la conveniencia para atender este asunto lo más pronto posible, saludos cordiales”
Al respecto debe esta sentenciadora realizar un breve análisis acerca del derecho presuntamente conculcado y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo en su escrito de protección constitucional, señala que la acción de amparo recae sobre la amenaza de desalojo que a su decir existe en estos momentos, toda vez que le fue enviado un mensaje de Whatssap y un par de correos electrónicos donde se le señalaba que tenía que desalojar el local comercial aún y cuando tiene justo titulo para poseerlo, toda vez que cuenta con un contrato de arrendamiento que le otorga justo titulo para poseer el referido inmueble.
Visto los alegatos de la accionante en Amparo, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional, se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (Sic)”

La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Este Juzgador considera prudente traer a colación el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…”
“…2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado....” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional debe necesariamente el tribunal proceder a verificar si la amenaza contra los derechos o garantías constitucionales son inmediatas, son posibles o son realizables por el imputado toda vez que de no ser inmediata, posible o realizable por el imputado la acción necesariamente deberá ser declarada como inadmisible.
En el caso de marras, constituye razón suficiente para que esta alzada encuentre que la causal de inadmisibilidad del ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulte procedente, ya que visto que el querellante pretende a través de esta Acción de Amparo Constitucional restablecer el goce de sus derechos a su decir infringidos, basado en un mensaje de Whatsap que expresa que de no tener un acuerdo tendrán que avanzar con el desalojo, lo que quiere decir en primer término que el hecho del eventual desalojo está sujeto a una condicionalidad, vale decir, que tengan o no un acuerdo respecto al local comercial, por lo cual la supuesta violación no es inmediata; por otra parte, no es posible un desalojo del local comercial por parte del imputado toda vez que según el dicho de la actora cuenta con un contrato de arrendamiento que dado el caso legitima el derecho de estar poseyendo el local comercial. Y así se declara.
En el caso de marras se evidencia que la pretensión del presunto agraviado no cumple con el requerimiento establecido en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no es inmediata ni posible, lo que constituye razón suficiente para que este Juzgador encuentre delatada la causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulte procedente, por tal motivo resulta forzoso para este juzgador declarar en el presente juicio de amparo constitucional la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo. En atención a lo expuesto y en adecuada aplicación a los criterios parcialmente ut supra citado, resulta concluir que la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible para su tramitación, en virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se CONFIRMA el fallo apelado con la motivación aquí expuesta. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.793, apoderada judicial de la parte accionante NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, identificada en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de noviembre de 2021 en la cual declaró INADMISIBLE la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, incoada por la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, identificada en autos contra GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el Nro. 5, Tomo 42-A Sgdo
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada con base a los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión conforme lo establecido en la Resolución Nº 005-2020 del 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ.

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2021-000293 (1235)

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS