REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de diciembre de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000170.
Demandante: Sociedad Mercantil COMPRA-VENTA PÓMEZ PAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el No. 43, Tomo 24-A-Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados Solangel Delgado Pacheco y Noel Antonio Rivas Bastardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.533 y 51.088, respectivamente.
Demandados: JOSÉ PIÑERO ABREU y MARGARITA ROSA NARANJO DE PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.121.561 y 10.480.195, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados María Teresa Moreno Suarez, Ingrid Borrego León, Henry Sánchez Vallecillos, Cesar Augusto Romero Hernández y Fernando García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.229, 55.638, 142.564, 9.521 y 9.280, respectivamente.
Motivo: Simulación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de simulación que incoara la sociedad mercantil COMPRA-VENTA PÓMEZ PAR, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ PIÑERO ABREU y MARGARITA ROSA NARANJO DE PIÑERO, todos identificados, mediante decisión del 21 de junio de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio que por SIMULACION incoara la sociedad mercantil COMPRA VENTA PÓMEZ-PAR C.A., contra los ciudadanos JOSE PIÑERO ABREU Y MARGARITA ROSA NARANJO DE PIÑERO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa fundamentada en la presunta inactividad del defensor judicial.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo esgrimida correspondiente a la prescripción de la acción.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoara la sociedad mercantil COMPRA VENTA PÓMEZ-PAR C.A, contra los ciudadanos JOSÉ PIÑERO ABREU Y MARGARITA ROSA NARANJO DE PIÑERO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se declara INEXISTENTE el contrato de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil Compra Venta Pómez-Par C.A, en su carácter de vendedora y el ciudadano José Piñero Abreu, en su condición de comprador, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 24, situado en la sexta planta del Edificio Azul, ubicado en el ramal quince (15) de la Calle Caurimare de la Urbanización Colina de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 15 de abril de 2010, bajo el Nro. 2010.635, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 217.1.1.20.1132, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, así como, la anulación de su correspondiente asiento en el Registro Inmobiliario correspondiente.…”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 23 de agosto de 2021, esta Alzada le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso para la presentación de informes, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2021, se fijó el lapso para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 30 de septiembre de 2021, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora sostuvo, que en fecha 03 de diciembre de 1991, adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 24, situado en la sexta planta del Edificio Azul, ubicado en el ramal quince (15) de la Calle Caurimare de la Urbanización Colina de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas características, linderos y demás medidas constan en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el No. 16, Tomo 15, Protocolo Primero.
Alego que el día 29 de agosto de 2009, uno de los accionistas y vicepresidente de la compañía, ciudadano WILLIAM GIOVANNI LANNI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.913.451, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PIÑERO NARANJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.011.249, señalando que del acta de matrimonio se lee que es hija de los ciudadanos JOSE PIÑERO ABREU y MARGARITA ROSA NARANJO DE PIÑERO, parte demandada en el presente juicio, siendo el inmueble señalado el domicilio conyugal, lo cual fue confirmado por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PIÑERO NARANJO, en el libelo de demanda que cursa por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-013346.
Que en el año 2010, el matrimonio en vista de la necesidad de conseguir dinero para realizar algunas remodelaciones al apartamento donde establecieron su domicilio conyugal, decidieron solicitar un crédito ante el Banco de Venezuela, pero como requisito debían dar el inmueble en garantía y debía ser vendido a uno de los solicitantes del crédito, por lo que el ciudadano WILLIAM GIOVANNI LANNI GONZÁLEZ, le solicitó autorización a su hermana, quien es la presidente de la sociedad mercantil COMPRA-VENTA PÓMEZ PAR, C.A, para venderle el bien inmueble al ciudadano JOSÉ PIÑERO ABREU, para que éste firmara un documento de opción de compraventa, y una vez adquirido el crédito por ante la entidad financiera, señala que el mencionado ciudadano volvería a vender y así indica que regresaría la propiedad del bien al ciudadano WILLIAM GIOVANNI LANNI GONZÁLEZ.
Que las partes de mutuo acuerdo acceden a realizar la negociación bajo el manto de la confianza que genera el nexo de afinidad y consanguinidad existente entre los contratantes.
Arguyó que el 15 de abril de 2010, a pocos meses de haberse celebrado el matrimonio entre los ciudadanos WILLIAM GIOVANNI LANNI GONZÁLEZ y CRISTINA DEL CARMEN PIÑERO NARANJO, señalando que bajo una atmosfera de confianza, procedieron a protocolizar el documento definitivo de venta por ante el Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el No. 2010, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el No. 217.1.1.20.1132, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, estableciendo como precio para la compraventa, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), indicando que para el momento el inmueble tenía un precio de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por lo que alega que el precio fue vil e irrisorio, el cual señala no haberse pagado, y aduce que fue con el fin de evadir impuestos como concepto de emolumentos y el 0,5 del impuesto al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que a su decir dicha cantidad de dinero jamás entró en las cuentas bancarias ni de la compañía así como tampoco de sus accionistas o representantes.
Que el supuesto vendedor jamás dejó de tener posesión sobre el inmueble, esto es que nunca dejó de vivir en él, señalando que en el año 2015, al ver el ciudadano WILLIAM GIOVANNI LANNI GONZÁLEZ, que no se realizó la solicitud de crédito pretendida y que su matrimonio se encontraba en una situación crítica, como alega evidenciarse de la solicitud de divorcio que incoara la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PIÑERO NARANJO, señala que su mandante le solicitó al ciudadano JOSÉ PIÑERO ABREU, que le regresara la propiedad del bien a su representada, es decir a la sociedad mercantil COMPRA-VENTA PÓMEZ PAR C.A., y dejar así sin efecto la transacción ficticia a su decir efectuada, a lo que arguye que se negó el ciudadano JOSÉ PIÑERO ABREU, señalando que no quiso regresar el bien, aun cuando a su decir nunca existió la intención de vender y mucho menos el pago por adquirir dicha propiedad.
Alega que esa negatividad trajo consigo problemas entre los socios de la compañía propietaria del bien inmueble objeto de la compraventa, cuya simulación es pretendida.
Por último, y en virtud de lo anterior, es por lo que señala que procedieron a demandar a los ciudadanos JOSÉ PIÑERO ABREU y MARGARITA ROSA NARANJO DE PIÑERO, para que acuerden la devolución de forma voluntaria del inmueble objeto de la demanda, o en su defecto se procediera a la declaratoria de inexistencia del acto aparente.
Por su parte, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada, adujo que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso de toda falsedad todos los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte actora, aduciendo ser falso que la venta efectuada sea simulada, y aduciendo que si hubo la intención de comprar y vender.
Que los ciudadanos JOSÉ PIÑERO ABREU y MARGARITA ROSA NARANJO DE PIÑERO, a su decir pagaron el precio acordado.
Señaló ser falso el hecho de que el socio y vicepresidente de la sociedad mercantil COMPRA-VENTA PÓMEZ PAR, C.A., le haya pedido a los ciudadanos JOSÉ PIÑERO ABREU y MARGARITA ROSA NARANJO DE PIÑERO, que regresara la propiedad del bien inmueble vendido.
Finalmente, solicitó se mantuviera la propiedad a nombre de sus representados y se procediera a la declaratoria de la inexistencia del acto de venta, y se mantuviera vigente el asiento registral.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte actora:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora consignó:
Marcado con la letra “A”, copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2016, bajo el No. 7, Tomo 60, folios 26 hasta 31, inserto del folio 11 al 13 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose en juicio la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el No. 16, Tomo 15, Protocolo Primero, inserto del folio 14 al 20 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrado el pago que efectuaran los ciudadanos GIOVANNI LANNI RICCIO y MAGALY GENOVEVA GONZÁLEZ DE LANNI, a la sociedad mercantil COMPRA-VENTA PÓMEZ PAR, C.A., con motivo de un préstamo sin interés que les fuera otorgado por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), dándoles en pago un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 24, situado en la sexta planta del Edificio Azul, ubicado en el ramal quince (15) de la Calle Caurimare de la Urbanización Colina de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble éste cuya venta alega la parte actora fue simulada. Así se decide.
Marcado con las letras “C y D”, copias fotostáticas del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil COMPRA-VENTA PÓMEZ PAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el No. 43, Tomo 24-A-Pro, inserta del folio 21 al 30 del presente expediente, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, quedando demostrado los estatutos de la empresa demandante, así como el carácter de los ciudadanos GIULIMAGLY LANNI GONZÁLEZ y WILLIAM GIOVANNI LANNI GONZÁLEZ, como presidente y vicepresidente de dicha empresa. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia certificada del acta de matrimonio No. 34, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2010, inserta del folio 31 al 37 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando demostrado el matrimonio celebrado entre los ciudadanos WILLIAM GIOVANNI LANNI GONZÁLEZ y CRISTINA DEL CARMEN PIÑERO NARANJO, en fecha 12 de enero de 2010, y por ende, su vínculo matrimonial. Así se decide.
Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2017, consignó copia certificada del contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 15 de abril de 2010, bajo el No. 2010.635, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.20.1132, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, inserto del folio 43 al 52 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la venta que efectuaran los ciudadanos GIULIMAGLY LANNI GONZÁLEZ y WILLIAM GIOVANNI LANNI GONZÁLEZ, en representación de la sociedad mercantil COMPRA-VENTA PÓMEZ PAR C.A, al ciudadano JOSÉ PIÑERO ABREU, de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 24, situado en la sexta (6) planta del Edificio el Azul, ubicado en el ramal quince (15), de la calle Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciendo como precio por la compra-venta la suma de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00). Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora ratificó el contenido del escrito libelar, así como las documentales que consignó junto al mismo, las cuales fueron analizadas y valoradas precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Asimismo, promovió copia certificada del expediente contentivo del divorcio entre los ciudadanos WILLIAM GIOVANNI LANNI GONZÁLEZ y CRISTINA DEL CARMEN PIÑERO NARANJO, no obstante a ello, tal y como lo delato el Tribunal de la causa, no consta en autos que la parte haya consignado tal documental, por lo que no hay medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Oficina de la entidad Bancaria Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, específicamente la sucursal situada en la Calle 9 de diciembre, Guatire, Estado Miranda, a fin de que informara sobre: si durante el periodo de enero de 2010 a diciembre de 2011, hubo algún depósito por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00) y para que indicara la dirección que del ciudadano WILLIAN GIOVANNI LANNI GONZÁLEZ, tenía en su sistema.
Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Oficina de la entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, específicamente la sucursal ubicada en el Centro Comercial Concresa, Local 121, Avenida Parque Humbolt, Caracas, para que informara sobre: si durante el periodo de enero de 2010 a la fecha que se emitan los informes, hay algún depósito por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00).
Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Oficina de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que dejara constancia de: si la sociedad mercantil COMPRA-VENTA PÓMEZ PAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el No. 43, Tomo 24-A-Pro, siendo modificados sus Estatutos por Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 25 de octubre de 1999, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el No. 66, Tomo 254-A-Pro, posee alguna cuenta bancaria en el país y que de ser así, se sirviese informar si en el periodo de diciembre de 2010 a la fecha que se emitan los informes, hay algún depósito por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00).
Respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que aun cuando fue admitida el mencionado medio probatorio por auto de fecha 09 de marzo de 2021, no obstante a ello, no consta que la misma haya sido evacuada, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN PABLO CARMONA HERNÁNDEZ y NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.489.486 y V-10.869.935, respectivamente.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN PABLO CARMONA HERNÁNDEZ, antes identificado, se observa que la misma fue admitida por auto de fecha 09 de marzo de 2021, siendo la misma evacuada en fecha 13 de abril de 2021, cuya acta corre inserta a los folios 180 y 181 del presente expediente, observándose lo que sigue:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los accionistas de la empresa COMPRA VENTA POMEZ PAR C.A? RESPUESTA: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿SI CONOCE EL HECHO DE QUIEN HA SIDO LOS PROPIETARIOS DL APARTAMENTO UBICADO EN ELAZULSUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EL CUAL ES OBJETO DE LA NULIDAD DE VENTA? RESPUESTA: Sí conoce el hecho. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta quien ha estado en posesión del inmueble por más de 30 años y porque? RESPUESTA: si, conozco quien vivía era el señor WILLIAMS LANI, quien es accionista de la empresa propietaria. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta si entre los demandados y uno de los accionistas existe un nexo de afinidad? RESPUESTA: Si, conoce que tiene afinidad. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de las razones por las cuales hubo la necesidad de simular la venta, RESOUESTA: Si conoce las razones, porque ellos querían conseguir un crédito a través el banco de Venezuela para hacer una remodelación en la vivienda por eso se quería simular la venta, de hecho el testigo tiene conocimiento de que querían hacer un documentos para la devolución de la vivienda posterior al pago del crédito pero finalmente no lo hicieron porque eran familia. Se fue todo el grupo familiar del país, SEXTA PREGUNTA: ¿el desea el testigo agregar algo más? RESPUESTA: si tiene conocimiento de la venta simulada y que empresa ha sido de los tres hermanos. A continuación el abogado IRVING OMAR BETANCOURT COELLO Defensor Ad-Litem, quien ejerce su derecho a repreguntar, procediendo en consecuencia el abogado expone lo siguiente PRIMERA REPREGUNTA ¿Qué grado de confianza tiene con la parte demandante como para haberse enterado tan detalladamente de esta información? RESPUESTA DE LA PRIMERA REPREGUNTA: son simplemente conocidos, por parte de mi papá, son vecinos comerciales y en varias oportunidades que hice trasporte de la mercancía que nos compraba. Es todo, cesaron las preguntas.”

En cuanto a la testimonial de la ciudadana NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ, antes identificada, se observa que la misma fue admitida por auto de fecha 09 de marzo de 2021, siendo la misma evacuada en fecha 13 de abril de 2021, cuya acta corre inserta a los folios 182 y 183 del presente expediente, observándose lo que sigue:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los accionistas de la empresa COMPRA VENTA POMEZ PAR C.A? RESPUESTA: Sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa COMPRA VENTA POMEZ PAR C.A, es propietaria del inmueble objeto de esta demanda? RESPUESTA: Si, si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los motivos por los cuales se procedió a disimular la venta del inmueble identificado en autos? RESPUESTA: Si, lo sé porque en el aquel momento yo trabajaba en un despacho jurídico como asistente y estuve presente en varias reuniones somos los accionistas de las empresa fueron informados por el señor William que iban a simular la venta con sus suegros para pedir un crédito hipotecario, mi jefe revisó la documentación y le sugirió firmaran un contra documento para cubrirse las espaldas pero el señor William y su esposa dijeron que confiaban plenamente en sus suegros y padres y no firmaron el borrador que se les presento, después nos enteramos que la esposa de William lo denunció por presunta violencia psicológica durante un juicio de divorcio y luego se fue del país a España. CUARTA PREGUNTA: ¿Desea el testigo agregar más? RESPUESTA: No. A continuación el abogado IRVING OMAR BETANCOURT COELLO Defensor Ad-Litem, quien ejerce su derecho a repreguntar, procediendo en consecuencia el abogado expone lo siguiente PRIMERA REPREGUNTA ¿Qué grado de confianza tiene con la parte demandante como para haberse enterado tan detalladamente de esta información? RESPUESTA DE LA PRIMERA REPREGUNTA: No tengo nexos de amistad, los conocí porque yo trabajaba en un escritorio jurídico que era donde ellos eran clientes. Es todo, cesaron las preguntas.”

Respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, anteriormente transcritas, es preciso para este sentenciador traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las testimoniales como medio probatorio en los juicios de simulación, y en este sentido, en sentencia del 29 de noviembre de 2010, expediente No. AA20-C-2010-000328, expresó lo que sigue:
“…en anteriores fallos por esta Sala de Casación Civil. En efecto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita y otros, la Sala dejó asentado que la correcta interpretación del artículo 1.393 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de cualquiera de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación, es decir, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En virtud del criterio precedentemente transcrito, el cual comparte este juzgador, no aplica al caso de autos la regla contenida en el artículo 1.387 del Código Civil que fuera invocada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que al analizar la evacuación de las testimoniales evacuadas por los ciudadanos JUAN PABLO CARMONA HERNÁNDEZ y NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ, antes identificados, puede constatarse que los mismos fueron contestes al afirmar que hubo un acto simulado entre las partes motivado a un crédito que pretendían solicitar ante el Banco de Venezuela para realizar una remodelación en el apartamento, y que no firmaron ningún tipo de contra documento debido a la confianza y afinidad existente entre las partes, por consiguiente, este juzgador valora las testimoniales rendidas por los prenombrados ciudadanos conforme a lo previsto en los artículos 508 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.393 del Código Civil. Así se decide.
Parte Demandada:
Abierta la causa a pruebas, el Defensor ad litem de la parte demandada promovió copia certificada del contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 15 de abril de 2010, bajo el No. 2010.635, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.20.1132, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, documental ésta que ya fue analizada y valorada precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverla a analizar. Así se decide.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
Mediante escrito de informes enviado al correo electrónico de este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2021, y presentado en físico en fecha 29 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora luego de efectuar un recuento de los hechos, así como del material probatorio, alegó que la sentencia recurrida por la parte demandada, establece a su decir con criterio acucioso la motivación legal por el cual declaró con lugar la presente demanda, señalando que la obligación de impulsar la citación se pone en evidencia con la diligencia que corre en autos de fecha 16 de marzo de 2017, por lo que considera que no existe ninguna perención breve como lo alegara la parte demandada, señalando que cumplieron a cabalidad todo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en relación a la citación.
Que se evidencia de las actas del expediente a su decir que Defensor Irving Betancourt suscribió de su puño y letra y ante el Tribunal de la causa, la aceptación del cargo con su respectiva juramentación, indicando que consta en autos la juramentación al ejercicio de dicho cargo, por lo que arguyó que las reposiciones inútiles a las que se refiere el artículo 26 Constitucional son aquellas que no producirían cambio en el proceso, de modo que si no se cumplió determinada regla procesal, pero tampoco se ha causado perjuicio a ninguna de las partes, carecería según señala de sentido anular lo actuado.
Que respecto a las obligaciones del defensor no hay más que ver las actas en el expediente para evidenciar a su decir que el Defensor cumplió con todas sus obligaciones.
Que en el caso de autos el acto simulado tuvo lugar el día 15 de abril de 2010, y la admisión en fecha 17 de febrero de 2017, por lo que señala que habían transcurrido 7 años y por ende la acción no se encontraba prescrita, ya que señala que conforme al criterio jurisprudencial el lapso de prescripción que resulta aplicable es el previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, la prescripción decenal, ya que se trata de una acción personal intentada por interesados distintos a un simple acreedor quirografario.
Por último, solicito se ratificara la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar la demanda por simulación, y por ende inexistente el contrato de compra venta simulado entre las partes, y solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada.
Posteriormente, mediante escrito de observaciones enviado al correo electrónico del Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2021, y presentado en físico en fecha 01 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora alegó respecto al señalamiento sobre la supuesta inadmisibilidad de la prueba de testigo, que la acción de simulación tiene un carácter especial, por ser a su decir el único juicio donde el Juez sustenta su fallo en base a indicios aportados por cualquier medio probatorio que ayude al Juez a escudriñar la verdadera intención de las partes que suscriben el contrato, que al ser un documento público el que se ha puesto en entredicho no puede considerarse como un medio probatorio irrefutable con pleno valor.
Que la doctrina más autorizada admite la posibilidad de demostrar la simulación por vías distintas a la del contradocumento, aplicando las reglas excepcionales, señalando que la prueba de indicios constituye el modo habitual de probar judicialmente la simulación contractual.
Que al haber reconocido la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, se concluyó que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.
Que a su decir el artículo 1.281 del Código Civil debe ser interpretado de una manera amplia, es decir, que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio la promoción en el proceso de cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos, aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1.393, que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Que en el juicio de simulación, lo que se pretende demostrar que no fue el intento común de las partes el negocio jurídico declarado en el documento presentado ante el funcionario público.
Que no persigue con la prueba de testigo desconocer el dicho del documento, sino demostrar que el negocio se hace con otros fines, debe estar al alcance de quien pretende su nulidad, la posibilidad de utilizar la prueba testimonial para demostrar la simulación y garantizar la posibilidad de que se alcance una justicia más eficaz; de lo contrario, alega que se estaría infringiendo el acceso a los medios de prueba, previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que si los contratantes no tuvieron la precaución de preconstituir prueba respecto de su voluntad real, nada obsta que la simulación se acredite por otros medios de prueba.
Que en relación con las formas procesal denunciadas por la parte demandada, específicamente la contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los supuestos de acumulación de la causa, señaló que la acumulación de pretensiones obedece a la necesidad de evitar eventualmente dictar fallos contrarios o contradictorios en casos que son conexos, o en caso de existir entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, aduciendo que para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, alegando que previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en estos últimos casos según señala, declararse la inepta acumulación de pretensiones.
Que la acción de nulidad y de simulación se encuentran a su decir estrechamente vinculadas, aduciendo que por una parte los actores pretenden tanto la declaración del negocios ficticios u ostensibles, como su efecto inmediato cual es la nulidad de los mismos, de allí que no sean excluyentes, y asimismo señaló que se trata de pretensiones compatibles, toda vez que el efecto fundamental de la pretensión de simulación es obtener la nulidad del acto cuestionado, y en virtud del principio de la unidad de procedimiento deben ser sustanciadas de manera conjunta, con el objeto de evitar fallos contradictorios, indicando que probada la simulación absoluta, el acto simulado, aparente u ostensible, le afecta la sanción civil de nulidad absoluta por falta de voluntad, falta de objeto y causa.
Que en el caso de autos el juez a su decir, una vez analizada la prueba testimonial concluyó en que esas declaraciones debían ser valoradas al amparo de las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que quien tiene la carga de la prueba con relación al supuesto pago, es así como la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido, que en los casos de compraventas en los que no conste la entrega de precio, por lo que la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública, señalando que la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos la realidad de la simulación, por lo que indico que la inexistencia o no del pago corresponde a la parte demandada, quien pretende darle validez a un contrato que como se ha dicho antes no es real, no goza de los elementos esenciales del contrato por no existir causa en el mismo, aduciendo que la parte demandada ha tenido varias oportunidades durante el proceso de demostrar el supuesto pago y no lo ha hecho.
Que el valor dado en el documento simulado es evidentemente vil e irrisorio con relación al precio real del inmueble, señalando que existen hechos notorios y entre ellos los comunicacionales que se entienden conocidos por todos, es así que en relación a la inflación, devaluación y precio de los inmuebles, todos los que formamos parte de esta sociedad conocemos como ha sido la dinámica económica, por lo que alega que no es lógico pensar que un inmueble en el año 1991 costara un millón doscientos mil bolívares, y en el año 2010 costara cuatrocientos mil, ni aun con la Reconversión.
Por último, solicito se ratificara la sentencia recurrida, y se declarara con lugar la demanda por simulación, y por ende inexistente el contrato de compra venta simulado entre las partes, y se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada.
Demandada:
Mediante escrito de informes enviado al correo electrónico del Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2021, y presentado en físico en fecha 27 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que, el proceso contiene una acción por simulación en contra del contrato público de compra-venta suscrito entre la sociedad de comercio COMPRA VENTA PÓMEZ PAR, CA, como vendedora, representada por los hermanos WILLIAM GIOVANNI LANNI GONZALEZ y GIULIMAGLY LANNI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nos. V- 6.913.451 y V-6.682.310, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y como compradores sus mandantes los ciudadanos JOSE PIÑERO ABREU y MARGARITA ROSA NARANJO DE LA HOZ.
Que a tenor del artículo 1.387 del Código Civil que señala la inadmisibilidad de la prueba de testigo para probar lo contrario a una convención contenida en instrumento público, alegó que la demandante no señaló que la prueba para demostrar la simulación es un documento privado suscrito por las partes, por cuanto no existió, todo según lo previsto en el artículo 1.362 eiusdem.
Que a su decir la acción de simulación en el presente caso va dirigida a dejar sin efecto jurídico ninguno el documento de compra-venta protocolizado en fecha 15 de abril de 2.010, para en su lugar propiciar la validez del documento otorgado diez y nueve (19) años antes, es decir, el de fecha 03 de diciembre de 1.991, por ante Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, con el Nº 16, Tomo 15, Protocolo Primero, señalando que el documento del 15 de abril de 2.010, fue a su decir perfectamente otorgado.
Que sus dos únicos testigos no se les señaló oficio o profesión, por lo que señalan que prestaron su correspondiente deposición sin corroborar debidamente las aseveraciones planteadas por la actora en el libelo de demanda, señalando que sembraron más bien dudas que certezas, dejaron a su decir en el aire afirmaciones o puntos de hecho sin aclarar, agregando hechos nuevos, dudosos, que pasaron a ser fundamentales para poder ser aclaradores, serios e inexpugnables.
Que la parte actora en su escrito libelar señaló como objetivo que la acción de simulación es con el fin de lograr la nulidad del asiento registral, e indicaron a su decir que el presente juicio es por nulidad de venta y asiento registral, y finalmente, en el petitorio, la demandante requiere la declaratoria de la inexistencia del acto aparente y se declare la nulidad del asiento registral, en virtud de ello arguyen que la demanda interpuesta es confusa y contradictoria, y que la parte actora señaló ejercer tres acciones distintas: nulidad de venta; nulidad del acto registral y acción de simulación, circunstancia que según sus dichos, no fueron delatadas en su oportunidad procesal por el Defensor ad litem, y tal situación señala que trae como consecuencia lógica la indefensión, pues señala que sus representados no tienen la certeza legal, sobre las verdaderas pretensiones de la parte actora, por lo que señalan que no pueden defenderse adecuadamente, alegando que se violó así la garantía del derecho a la defensa, previsto en el artículo 26 Constitucional.
Que a su decir la acción propuesta en el libelo de demanda es contradictoria y confusa, pues en el libelo declara ejercer las tres (3) acciones en simultáneo, lo que desde el punto de vista legal, constituye una inepta acumulación, por lo que la presente acción a su decir no debió prosperar.
Que los testigos no fueron, no eran, ni son eficientes o suficientemente a su decir congruentes y certeros como para destruir la presunción de validez y legalidad que exuda y detenta según sus dichos el documento de fecha 15 de abril de 2010.
Que a su decir la alegación de la supuesta simulación no se halla probada en este juicio, por lo que señalan que no existe soporte argumental, ni documental de los elementos configurativos base de la alegación de la supuesta simulación.
Arguyeron que los testigos promovidos por la parte actora no fueron contestes, hubo muchas contradicciones en todas sus deposiciones, a su decir no acreditaron los testigos de ninguna forma, la adquisición y propiedad por parte de la demandante del bien objeto del contrato, presuntamente simulado, y tampoco fue reafirmado el nexo de afinidad que tienen WILLIAM LANNI, accionista y Vicepresidente de la sociedad COMPRA VENTA PÓMEZ, C.A. y JOSÉ PIÑERO ABREU y MARGARITA ROSA NARANJO DE PIÑERO, parte demandada, señalando que no se identificó en la pregunta ni a los demandados, ni menos al accionista al cual se refería.
Que de los testigos no se genera la convicción requerida para declarar a su decir la nulidad de la venta de fecha 15 de abril de 2010, del bien inmueble objeto del contrato demandado por simulación.
Que el testigo masculino no aportó a su decir el nombre del supuesto afín y accionista, tampoco afirmó según sus dichos que no se pagó el precio referido claramente en el texto del instrumento impugnado, señalando que el testigo no fue eficiente, y no se demostró en el proceso la existencia de la supuesta simulación.
Que no conocen la edad, el oficio o profesión a la cual se dedicaba en esa fecha la testigo, y señaló que no aportó ni hay forma de saber con cual abogado laboraba supuestamente.
Que a su decir no fueron probadas en juicio los alegatos expuestos en el libelo relacionadas con el domicilio, existencia de cuentas bancarias, el precio vil, precio impagado, así como el hecho de que las testimoniales a su decir son contradictorias, vagas, alegatorias y nada concluyentes entre sí.
Que en el expediente a su decir no hay nada que pruebe que el inmueble valía un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como lo alegó la demandante para ese momento de la negociación para abril de 2010, esa prueba o alguna otra que le supla no existe a los autos, ni se planteó, ni se propuso, señalando que al no existir la prueba de ello, se mantiene en su pleno valor probatorio el precio del inmueble que reporta el documento del 15 de abril de 2010, de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), considerando a su decir el hecho cierto que en la nota de Registro se reporta la existencia de un cheque agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro, con un número de consecuencia, el No. 1410.
Que el Tribunal erigió a su decir una suposición falsa respecto del precio y su comprobación, cuando a los autos a su decir no consta cual otro valor diferente a los cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), señalando que el verdadero y real precio de referencia tomado por el Juez erróneamente para decidir fue de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), señalando que el precio de los cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) es sin lugar a dudas el precio veraz, real y perfecto.
Alegó que el Tribunal omitió tratar el punto relacionado a que no existe a su decir prueba alguna en el expediente del supuesto precio alegado del millón de bolívares (Bs 1.000.000,00), de donde se concluye que el precio vigente y oponible en derecho a su decir es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por virtud a que no resulta, ni vil, ni simulado, sino razonable a su decir en vista a lo expuesto.
Finalmente, solicitaron se revocara la sentencia recurrida, y se declarara sin lugar la sentencia de fecha 21 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no consignó en la oportunidad correspondiente su escrito de observaciones.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 21 de junio de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de simulación interpuesta por la sociedad mercantil COMPRA VENTA PÓMEZ-PAR C.A., contra los ciudadanos JOSÉ PIÑERO ABREU y MARGARITA ROSA NARANJO DE PIÑERO, todos plenamente identificados.
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, este juzgador considera imprescindible pronunciarse sobre los siguientes puntos previos:
V.I. De la perención
Por medio de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandada alegó que en el presente caso ha operado la perención breve, señalando que existe un litis consorcio pasivo, por lo que en su decir se consignó únicamente los fotostatos por uno sólo de los demandados, arguyendo que no se verifica el cumplimiento del pago de los emolumentos y consignación de las copias para la elaboración de la compulsa en el plazo concedido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver se observa:
La perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia, fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De esta manera, la perención tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello. En consecuencia, la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un abandono tácito de la causa. Es por ello que, la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica. En efecto, el verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem.
Ahora bien, en relación al primer supuesto previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para que el demandado de contestación, las cuales se circunscriben a obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), para luego instar al alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario.
En tal sentido, la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
Expuesto lo anterior, quien decide observa que en el caso de autos se admitió la demanda incoada por auto de fecha 17 de febrero de 2017, siendo en fecha 16 de marzo de 2017, cuando se dejó constancia en autos del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los ciudadanos JOSÉ PIÑERO ABREU y MARGARITA ROSA NARANJO DE PIÑERO, desprendiéndose de la diligencia de consignación de expensas cursante al folio 66 del presente expediente, que dicho pago se efectuó a los fines de la práctica de la citación de ambos demandados, por lo que en el caso bajo examen no operó la perención breve contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableciera el Tribunal de la causa, por lo que obró conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia. Así se decide.
V.II. De la actuación del defensor ad litem
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandada alegó que el defensor ad litem de la parte demandada no realizó las gestiones pertinentes para contactar a sus representados, señalando que no remitió el telegrama donde participara su designación como defensor judicial en la presente causa, incumpliendo, según señaló, con su deber de ponerse en contacto con sus mandantes, y aunado a ello, alegó que el acto de juramentación del defensor, jamás fue efectuado ante el Juez del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramentación, por lo que señaló carecer de representación, arguyendo su negligencia en las defensas expuestas en el escrito de contestación a la demanda.
Para resolver se observa:
El defensor ad litem, como funcionario judicial accidental, ciertamente debe cumplir con una serie de deberes a los fines de garantizar de forma eficaz el derecho a la defensa de su defendido, que no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia.
Así pues, en relación a los deberes inherentes al cargo del defensor ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de junio de 2012, expediente No.12-0038, reitero su criterio expuesto en cuanto a la función del defensor, indicando que es su deber “(…) de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante (…)”, por lo que independientemente del caso que se plantee en el juicio, la designación de un defensor judicial que represente a la parte que no pudo ser citada personalmente, no se limita a la formación de la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, para que con ello se logre el fin perseguido con la instauración del mismo como lo es la sentencia, ya que -aunado a lo anterior- el legislador busca proteger los derechos del ausente o no presente, para lo cual el Juez como director del proceso “(…) debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem”, obligación ésta que preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que “los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades (…)”.
En sintonía con ello, ha sido criterio de la aludida Sala que el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido a los fines de que éste le facilite la mayor información y pruebas necesarias para alcanzar una mejor defensa, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2004, estableció el siguiente criterio:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…” (Resaltado añadido)

Aunado a lo anterior, el defensor ad litem debe prestar juramento ante el Juez o Tribunal que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”, siendo criterio de la aludida Sala que efectivamente el defensor ad litem debe prestar juramento ante el Juez y no el Secretario del Tribunal, no obstante ello, ha reiterado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo hizo en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, expediente No. 02-3000, expresó:
“…Dicho amparo se fundamentó en la presunta violación del orden público al no aplicarse lo establecido en los artículos 7 de la Ley de Juramento y el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la notificación mediante la cual se le informó a la abogada Livia Rodríguez de su nombramiento como defensora ad litem de la parte demandada en el referido juicio, no consta la firma de la mencionada abogada, asimismo alegó que la misma prestó el juramento de ley ante la Secretaría del Tribunal y no ante el Juez como lo prevé la Ley de Juramento.
En este sentido, constata la Sala, de las actas que cursan en el expediente, que efectivamente la defensora ad litem, aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal y no ante el Juez, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se observa, que aun y cuando dicho incumplimiento genera una irregularidad formal, que trae como consecuencia la nulidad e invalidez de todo lo actuado por la mencionada funcionaria en la demanda laboral, esta Sala estima, que de anularse todas las actuaciones, ello conduciría a una reposición inútil, prohibida expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de autos se observa que en el referido juicio fueron ejercidos tanto por la defensora ad litem como por el demandante todos los medios de defensa que el ordenamiento prevé, por lo que su reposición no modificaría el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia…”(Resaltado añadido)

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la obligación del defensor ad litem consiste en procurar en su buena defensa contactar a su defendido, así como realizar todas aquellas actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa, y en este sentido, observa quien juzga de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, las actuaciones realizadas por el defensor designado en la presente causa, desprendiéndose de su escrito de contestación que para contactar a sus defendidos señaló haberse trasladado al domicilio donde viven, aduciendo no haber tenido resultados positivos, lo cual puede convalidarse con los propios señalamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada al indicar que los demandados no se encuentran en el país, por lo que la no emisión de un telegrama por parte del defensor ad litem designado en la presente causa en modo alguno podría considerarse como un incumplimiento de sus deberes, cuando de las actas se logra evidenciar, primero, que aun con la emisión de un telegrama los demandados no hubiesen podido conocer del juicio por no encontrarse en el territorio, y segundo, que el defensor ejerció oportunamente una defensa eficiente, no dejando en un estado de indefensión a sus representados, y cumpliendo así con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de los demandados, por lo que obró conforme a derecho el Tribunal de la causa al considerar satisfechas las cargas y los deberes por parte de dicho defensor. Así se decide.
En relación a la juramentación del defensor ad litem, la cual se verifica que fue efectuada ante la Secretaria del Tribunal más no consta la firma del Juez, este juzgador considera que verificado como ha quedado que el defensor cumplió oportunamente con sus deberes y obligaciones en defensa de sus representados, es por lo que resulta improcedente declarar la invalidez de tal actuación, por cuanto ello conduciría a una evidente reposición inútil como señalara el citado criterio jurisprudencial, pues, de los autos se evidencia una eficiente representación por parte del defensor, por tanto, retrotraer el juicio cuando los actos han sido cumplidos, y cuando el defensor ha cumplido con sus deberes, significaría una evidente transgresión al contenido del artículo 26 Constitucional, resultando improcedente la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
V.III. De la prescripción de la acción.
La representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción, aduciendo que desde la fecha de la celebración del contrato de compra venta objeto de la presente demanda, ha transcurrido más de once (11) años, por lo que señala que se ha superado suficientemente los cinco (5) años establecidos en el artículo 1.281 del Código Civil para reclamar la simulación, por lo que ha operado en su decir la prescripción de la acción, señalando que se encuentran extinguidas las obligaciones devenidas del referido contrato conforme al artículo 1.952 ibídem. Asimismo sostuvo que desde el momento en el cual el defensor ad litem contestó la demanda, han transcurrido más de nueve (9) años después de producirse el registro de la venta, por lo que a su decir ha prosperado la prescripción de la acción.
Para resolver se observa:
Existen reiteradas jurisprudencias sobre la prescripción, dentro de la cual podemos citar la sentencia No. RC.000782 del 29 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica lo siguiente:

“ …la Sala observa que aún cuando se haya declarado la prescripción de la acción de simulación por haber transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento en que se realizó el negocio jurídico por las partes, hoy en conflicto, de haber sido aplicado el criterio anterior, el cual señalaba que la prescripción de los cinco (5) años era para los acreedores, pero que para los demás interesados, se aplicaría la prescripción decenal y, que por tratarse el presente asunto de una acción de simulación, entre las mismas partes que realizaron aquellos negocios jurídicos, desde el 29 de octubre de 1993, cuando fueron celebrados los negocios jurídicos entre las partes hoy en conflicto, el 20 de octubre de 2009, fecha en la cual fue presentada la demanda y el 9 de noviembre de 2009, fecha en que se admitió la demanda, también transcurrió de manera íntegra, el lapso de los diez (10) años, motivo por el cual, ha operado la prescripción de la acción de simulación.”

Dicho lo anterior, considera este sentenciador que si bien el artículo 1.281 del Código Civil establece que la acción para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor dura cinco (5) años, no es menos cierto que, conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como lo fue en sentencia No. RNYC.00008 de fecha 30 de septiembre de 2003, dicho lapso solo se aplica a las demandadas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario.
Así pues, encontrándonos con una acción personal, toda vez que se pretende la simulación de un contrato de compra venta, y constatándose además que la parte actora no es acreedora, es por lo que conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el lapso de prescripción que resulta aplicable es el previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, la prescripción decenal, ya que se trata de una acción personal intentada por interesados distintos a un acreedor, por consiguiente, al verificarse que no ha transcurrido dicho lapso desde el registro del acto señalado como simulado -15 de abril de 2010-, hasta la fecha en que se citó al defensor ad litem -30 de octubre de 2019-, es por lo que obró conforme a derecho el Tribunal de la causa al declarar improcedente la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
V.IV. De la inepta acumulación de pretensiones.
Por medio de su escrito de informes, la representación judicial de la parte demandada alegó que la acción propuesta en el libelo de demanda es contradictoria y confusa, señalando que en la misma se ejercen tres acciones en simultaneo y distintas, como adujo ser la nulidad de venta, nulidad del acto registral y acción de simulación, lo que a su decir constituye una inepta acumulación, y por ello señala que la demanda no debió prosperar.
Para resolver se observa:
Respecto a la acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes ocasiones, que la misma debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia del 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.).
Al respecto, se ha señalado que necesariamente debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, cuyo sustento legal se encuentra consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los aludidos casos, concluyéndose en que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la citada disposición legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito libelar, se observa que la parte actora efectivamente señaló ejercer la acción de simulación con el fin de lograr la nulidad del asiento registral, indicando posteriormente en el mismo escrito quienes son parte en el presente juicio, señalando así la “nulidad de venta y asiento registral”, y concluyó en su petitorio indicando que demanda la declaratoria de la inexistencia del acto aparente, y se declare la nulidad del asiento registral donde se encuentra asentada dicha venta, sin embargo, quien aquí decide evidencia que tales pretensiones son compatibles, no se contrarían o excluyen entre sí, y pueden perfectamente ser tramitadas en un mismo procedimiento, toda vez que la acción de simulación de ser declarada procedente, se debería declarar la inexistencia del acto aparante, lo que indudablemente traería como consecuencia la nulidad del asiento registral donde se encuentra asentada la venta, es decir, quedaría nula la venta cuya simulación es demandada, por tanto, no evidencia quien aquí decide que la parte actora haya incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, por lo que se declara improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
V.V. Del vicio de suposición falsa.
Por medio de su escrito de informes, la representación judicial de la parte demandada alegó que el Tribunal en lugar de desechar la demanda, procedió a declarar probada la simulación incurriendo a su decir en una suposición falsa respecto del precio y su comprobación, señalando que en los autos no consta un valor diferente que pudiera haber tenido para esa fecha el inmueble objeto de litigio.

Para resolver se observa:
Respecto a la suposición falsa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de marzo de 2015, expediente No. 14-1233, señaló que la misma “…se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos…”, en ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2012, expediente No. AA20-C-2012-000240, señaló lo que sigue:
“…Ahora bien, el vicio de suposición falsa se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su fallo por un error de percepción, cuando las menciones que erróneamente atribuye a un acta del expediente no existen, o cuando la prueba sobre la cual se fundamenta no existe, o ésta resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente, o por parte de esa misma prueba que no es analizada por el juez.
La Sala ha establecido en diversas oportunidades que las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, no se corresponden con el vicio de suposición falsa, por cuanto dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciador que nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida.
De igual modo, ha señalado, la Sala, que la falsa suposición sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo. En consecuencia, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Sent. N° 1243 de fecha 20-10-04, caso: Mujib Darauche Darauche y otros contra Janay Darauche Kandil y otros. Exp. 02-229).”

Establecido lo anterior, se observa que en el fallo recurrido el sentenciador consideró vil e irrisorio el precio de la venta, comparando ello con el valor que le fuese otorgado al bien inmueble en su momento, conclusión ésta a la cual llegó el juez del análisis que efectuó de las documentales consignadas a los autos, por lo que no incurrió así en el vicio de suposición falsa, por lo que tal denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.
DEL MERITO DEL ASUNTO
Resuelto lo anterior, pasa entonces quien decide a revisar el merito de la presente causa, y en este sentido, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en la declaratoria de simulación del contrato de compraventa suscrito en fecha 15 de abril de 2010, aduciendo que dicho acto fue suscrito con la finalidad de solicitar un crédito hipotecario para remodelar el bien inmueble objeto del referido contrato, señalando que el mismo fue constituido como domicilio conyugal del matrimonio celebrado entre los ciudadanos WILLIAM LANNI GONZÁLEZ y CRISTINA DEL CARMEN PIÑERO NARANJO, en vista que el primero de los nombrados ostenta el carácter de vicepresidente de la empresa demandante, alegando que una vez realizada la transacción y pagado en su totalidad el referido crédito, el ciudadano JOSÉ PIÑERO ABREU, haría una retroventa para devolver la propiedad del bien a la sociedad mercantil COMPRA VENTA PÓMEZ PAR, C.A., pero indico que esa solicitud de crédito no fue materializada por problemas conyugales entre los mencionados ciudadanos, y que posteriormente hubo una negativa por parte del co-demandado de realizar de nuevo el contrato de compraventa.
Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada sostuvo en su escrito de contestación, que es falso que la venta realizada a sus mandantes sea simulada, señalando que si hubo la intención de comprar y vender, para lo cual procedió pagar el precio acordado.
Establecido lo anterior se puede afirmar de acuerdo a la doctrina, que la simulación se configura cuando existe un acuerdo entre partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley, o de terceros. Así pues, la simulación puede comportar la verificación de dos voluntades análogas, una absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, es decir, cuando el acto subjetivo no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
Ahora bien, este juzgador a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de nulidad por simulación, observa que en el caso de autos la parte actora debe sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, trayendo a los autos medios de prueba que evidencien y puedan constituir en su conjunto, razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada.
En este sentido, quien aquí juzga del análisis efectuado a las pruebas traídas a los autos, observa que efectivamente la parte actora adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 24, situado en la sexta planta del Edificio Azul, ubicado en el ramal quince (15) de la Calle Caurimare de la Urbanización Colina de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el pago que efectuaran los ciudadanos GIOVANNI LANNI RICCIO y MAGALY GENOVEVA GONZÁLEZ DE LANNI, con motivo de un préstamo sin interés que les fuera otorgado por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), tal como se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el No. 16, Tomo 15, Protocolo Primero, inserto del folio 14 al 20 del presente expediente, valorado precedentemente.
Asimismo, consta del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil COMPRA-VENTA PÓMEZ PAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el No. 43, Tomo 24-A-Pro, inserta del folio 21 al 30 del presente expediente, valorada precedentemente, que los ciudadanos GIULIMAGLY LANNI GONZÁLEZ y WILLIAM GIOVANNI LANNI GONZÁLEZ, ostentan los cargos de presidente y vicepresidente de dicha empresa, evidenciándose además del acta de matrimonio No. 34, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2010, inserta del folio 31 al 37 del presente expediente, que el ciudadano WILLIAM GIOVANNI LANNI GONZÁLEZ, vicepresidente de la empresa demandante, mantuvo ciertamente una unión matrimonial con la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PIÑERO NARANJO, hija del ciudadano JOSÉ PIÑERO ABREU, como se evidencia de la misma acta de matrimonio, por lo que se evidencia el nexo o parentesco habido entre los contratantes.
Con respecto al precio vil e irrisorio de adquisición, se desprende del contrato que pretende la parte actora se anule por simulación, que las partes fijaron como precio de la venta la suma de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00), tal como se desprende del contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 15 de abril de 2010, bajo el No. 2010.635, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.20.1132, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, inserto del folio 43 al 52 del presente expediente, valorado precedentemente, desprendiéndose que para el año en que la parte actora adquirió el inmueble el precio a pagar fue por la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), como anteriormente se estableció, por lo que evidentemente el precio fijado por las partes contratantes fue indudablemente irrisorio respecto al precio inicial.
Cónsono con las anteriores documentales, se observa que en autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JUAN PABLO CARMONA HERNÁNDEZ y NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ, antes identificados, los cuales de su análisis se evidenció que fueron contestes en afirmar que si hubo un acto simulado entre las partes motivado a un crédito que pretendían solicitar ante el Banco de Venezuela para realizar una remodelación en el apartamento, y que no firmaron ningún tipo de contra documento debido a la confianza y afinidad existente entre las partes, testimoniales éstas que fueron valoradas por este sentenciador conforme a lo previsto en los artículos 508 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.393 del Código Civil.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa quien aquí decide que en el presente caso la parte actora si logró conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, probar fehacientemente el hecho simulado invocado en el escrito libelar, pues existe en el caso de autos la concurrencia de varios indicios que conllevan a una presunción grave y suficiente para llevar a este juzgador a la convicción de que el contrato es simulado, y por tales motivos, debe quien decide declarar su nulidad, por lo que la acción incoada resulta procedente. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, confirma en los términos expuesto en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 21 de junio de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: CON LUGAR la demanda de simulación incoada por la sociedad mercantil COMPRA-VENTA PÓMEZ PAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el No. 43, Tomo 24-A-Pro., en contra de los ciudadanos JOSÉ PIÑERO ABREU y MARGARITA ROSA NARANJO DE PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.121.561 y 10.480.195, respectivamente.
Tercero: SIMULADO el contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 15 de abril de 2010, bajo el No. 2010.635, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.20.1132, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 24, situado en la sexta planta del Edificio Azul, ubicado en el ramal quince (15) de la Calle Caurimare de la Urbanización Colina de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas características, linderos y demás medidas constan en el mencionado documento, en consecuencia, SE ANULA el asiento registrado bajo la operación de compra venta antes referido.-
Cuarto: Ofíciese a la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, una vez que quede firme la presente decisión, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.-
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Séptimo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Vanessa Pedauga










RAC/vp
Asunto: AP71-R-2021-000170.