REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
Caracas, 1 de diciembre de 2021

ASUNTO Nº AP71-R-2021-000109
ASUNTO INTERNO: 2021-9908

PARTE ACTORA: LUPE DEL CARMEN RUMAZO DE ALZAMORA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº E-478.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, MARITZA MÉNDEZ ZAMBRANO, KARLA ANDREINA A. SÁEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO LABORI, DHAISY PAREDES GUZMÁN y BERNARDO JESÚS RAMO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 123.647, 98.908, 195.503, 216.938 y 303.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERACLIA GONZÁLEZ DE CAPRILES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-219.814, en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE CAPRILES GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL CAPRILES GONZÁLEZ, MARIA VIRGINIA CAPRILES de RODRIGUEZ, CLARA LUISA CAPRILES GONZÁLEZ y GONZALO GERARDO CAPRILES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.187.651, V-3.661.729, V-4.083.531, V-4.771.779 y V-3.666.617, respectivamente, y a estos en su carácter de terceros adquirentes.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS LUIS MIGUEL CAPRILES GONZÁLEZ y MARIA VIRGINIA CAPRILES de RODRIGUEZ: JUSTO OSWALDO PÁEZ -PUMAR, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, LUISA ACEDO de LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, LUISA LEPERVANCHE, FRANCESCA RIGIO CUSATI, SOBELLA GÓMEZ, SHEEDYN ALEJANDRO y CARLOS VILLAFRANCA DE ROGATIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 644, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 53.899, 18.939, 72.029, 79.492, 85.558, 118.753, 100.645, 237.511, 270.517, 286.926 y 297.585, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.343.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por esta alzada, en forma oral en fecha 19 de noviembre de 2021 y cuyo extenso fue publicado en fecha 22 de noviembre de 2021.
-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en forma oral en fecha 24 de mayo de 2021 y su extenso publicado el 27 de mayo de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que en fecha 19 de noviembre de 2021, este juzgado superior dictó en forma oral el dispositivo del fallo y su extenso el 22 de noviembre de 2021, en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE el vicio de errónea interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: ADMISIBLE la demanda de retracto legal arrendaticia propuesta. TERCERO: IMPROCEDENTE el vicio de incongruencia negativa delatado por la parte demandada. CUARTO: PROCEDENTE el vicio de indeterminación denunciado por la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de audiencia. QUINTO: NULA la sentencia definitiva dictada en forma oral el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuyo extenso fue publicado en fecha 27 de mayo de 2021. SEXTO: CON LUGAR la demanda de retracto legal propuesta por la ciudadana LUPE DEL CARMEN RUMAZO DE ALZAMORA, contra la de cujus HERACLIA GONZÁLEZ DE CAPRILES y los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE CAPRILES GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL CAPRILES GONZÁLEZ, MARIA VIRGINIA CAPRILES de RODRIGUEZ, CLARA LUISA CAPRILES GONZÁLEZ y GONZALO GERARDO CAPRILES GONZÁLEZ, ambas partes ampliamente identificadas, en consecuencia, se SUBROGA a la ciudadana LUPE DEL CARMEN RUMAZO DE ALZAMORA en los derechos de los compradores GUILLERMO ENRIQUE CAPRILES GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL CAPRILES GONZÁLEZ, MARIA VIRGINIA CAPRILES de RODRIGUEZ, CLARA LUISA CAPRILES GONZÁLEZ y GONZALO GERARDO CAPRILES GONZÁLEZ, en las mismas condiciones en que estos adquirieron el inmueble constituido por una casa quinta destinada a vivienda denominada Chimborazo, identificada con el número de catastro 201620120000000, ubicada en la intersección de la novena transversal con la primera avenida de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2016, bajo el Nº 2016.321, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.14319 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, debiendo ser participada la presente decisión mediante oficio dirigido al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anexo a copias certificadas de la presente decisión y cuyos eventuales gastos arancelarios correrán por cuenta de la accionante, previa acreditación del pago del precio de la venta, así como los gastos y costos de la misma ante el tribunal de la causa, el cual deberá ser indexado tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la experticia ordenada quede definitivamente firme, debiendo la actora realizar el pago dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la precitada firmeza, los cuales deberán ser concedidos por el tribunal de la causa como lapso de cumplimiento voluntario. SÉPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en forma oral el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuyo extenso fue publicado en fecha 27 de mayo de 2021. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla y subrayado del fallo)

En esa misma oportunidad, se libraron boletas de notificación a las partes, en acatamiento a la Resolución No. 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2021, el secretario accidental de este despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación de las partes.
Por diligencia del 25 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación.
En vista de lo anterior, en esta misma fecha este juzgado ordenó mediante auto expreso practicar por secretaría cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 23 de noviembre de 2021, exclusive, fecha en que se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de las notificaciones hasta 30 de noviembre de 2021, inclusive. En la misma oportunidad el secretario accidental de este juzgado dio estricto cumplimiento a lo ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad del anuncio realizado y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado.
En ese sentido, con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 25 de noviembre de 2021, por la abogada MARIA DEL CARMEN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, evidencia quien aquí suscribe que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 24 de noviembre de 2021, exclusive hasta el día 30 de noviembre de 2021, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha y en atención a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Destacado del presente pronunciamiento).

Desprendiéndose del articulo supra trascrito, los presupuestos procesales para la procedencia del recurso de casación, siendo evidente la concurrencia de dos elementos comprendidos por la naturaleza o tipo de fallo recurrido (los cuales se encuentran descritos en detalle en el artículo supra trascrito y han sido en algunos casos objeto de análisis y desarrollo jurisprudencial) y la cuantía del asunto sometido a consideración.
En lo que respecta al primer requisito, se evidencia que la presente demanda versa sobre una acción de retracto legal arrendaticio interpuesta por la ciudadana LUPE DEL CARMEN RUMAZO DE ALZAMORA contra la sucesión de la de cujus HERACLIA GONZÁLEZ DE CAPRILES, ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE CAPRILES GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL CAPRILES GONZÁLEZ, MARIA VIRGINIA CAPRILES de RODRIGUEZ, CLARA LUISA CAPRILES GONZÁLEZ y GONZALO GERARDO CAPRILES GONZÁLEZ, y a estos en su condición de adquirentes, cuyo recurso de apelación fue decidido por este juzgado superior, en forma oral el 19 de noviembre de 2021 y su extenso de fecha 22 de noviembre de 2021, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR la demanda de retracto legal arrendaticio y en consecuencia, se subrogó a la demandante en los derechos de los compradores demandados, anulándose la sentencia apelada, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, encuadrando en el ordinal primero del referido artículo, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito. Y así se decide.
En relación con la cuantía a los fines de la interposición del recurso extraordinario bajo estudio, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone, aplicable ratione temporis, en razón de la fecha de interposición de la demanda que ocupa a esta alzada:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04-037, expresó:
"(…) El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda". (Subrayado y negrillas del tribunal).

Ahora bien, en relación con este segundo requisito este juzgador observa del escrito libelar presentado en fecha 30 de abril de 2018, la demanda fue estimada en la cantidad CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 184.275.000,00), lo que tal y como fue indicado equivale a trescientas sesenta y ocho mil quinientos cincuenta unidades tributarias (368.550 UT), siendo el valor de la unidad tributaria según Gaceta Oficial 41.351 de fecha 1 de marzo de 2018 de quinientos bolívares por unidad (Bs. 500,00), razón por la cual en criterio de quien suscribe supera la cuantía que le era aplicable al presente caso en razón a la fecha de interposición de la demanda, a los fines de la admisión del recurso extraordinario de casación, razón por la cual se considera cumplido el requisito de la cuantía. Y así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de retracto legal arrendaticio, cuyo pronunciamiento pone fin al proceso, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021, por la abogada MARIA DEL CARMEN LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.492, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta alzada en forma oral en fecha 19 de noviembre de 2022 y cuyo extenso fue publicado el 22 de noviembre de 2021. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas. TERCERO: Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AP71-R-2021-000109 (9908)
WGMP/JLCP/ Iriana.-