REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
211 ° y 162º
Maracay, 13 de Diciembre del 2021
CAUSA Nº: 5J-773-09
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: JHONNY GUZMAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR ARCHILA
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 27-01-2020 y culmino el 13-12-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano JHONNY GUZMAN; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano JHONNY GUZMAN, indicando entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado JHONNY GUZMAN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal , realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. EDGAR ARCHILA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocentes, asimismo esta defensa se encargará en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y me acojo a la comunidad de las pruebas. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado JHNNY GUZMAN; del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, soy inocente y no deseo declaró. Es todo.”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano acusado JHONNY GUZMAN,t itular de la cedula de identidad V-16.762.964, natural de la victoria, fecha de nacimiento 15-01-77, edad: 44 AÑOS DE EDAD, profesión: hornero, domicilio procesal: zona industrial la chapa, barrio santa Eduviges sector 4, los claveles, casa n 56 la victoria del estado Aragua, teléfono: 0412-0394630, correo electrónico: guzmanjonni08@gmail.com, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal , sin embargo no obstante se pudo observar que en el presente asunto penal después de evacuar todos los medios de prueba ofrecidos por esta representación fiscal se hace imposible demostrar la culpabilidad del acusado, y dada la mínima actividad probatoria en esta causa y actuando esta representación como parte de la buena fe solicita sea dictada sentencia absolutoria a favor del acusado. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. EDGAR ARCHILA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenas tardes, se adhiere a la solicitud realizada por parte del ministerio público”. Es todo”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual indico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.




CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
TESTIMONIALES:
Inspector RODOLFO SANTAELLA
Detective ABRAHAM RIVAS
Detective WILDE URQUIETA
Agente MARCO BETANCOURT
Inspector Jefe JOSE ANTONIO MONTILLA
Sub Inspector KARINA MORALES
T.S.U. LUCIA D´OLIVAL
ING. DAHMILES ROBAINA
DRA. SOLANGELA MENDOZA
T.S.U. JOSE LUIS AZUAJE
T.S.U. JUAN CARLOS ALVAREZ
T.S.U. RAMON BRACHO
T.S.U. CARVEY MUÑOZ
VINCENT ALEXANDER BERAJA PEÑA
JUAN EDUARDO MELO
JOSE VICENTE MUJICA
FRANK RAMON HERNANDEZ BORRERO
LEANDER ANIBAL ACOSTA VELAZCO
LUIS ANTONIO NAVAS HUNG
ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ
ERICK MANUEL FUENTES QUINTERO
NORMA CRISTELA MIQUILENA MARIN
IBELISSE MERCEDES RODRIGUEZ GONZALEZ
JHONNY ANTONIO ALARCON PEREIRA
ELIS RAUL SANCHEZ
CAMILO BORGES
DOCUMENTALES:
ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO. 301, de fecha 07-03-2005
ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO. 302, de fecha 07-03-2005
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 147, de fecha 07-03-2005
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA NRO. 9700-064-DC-1280-05
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA NRO. 9700-064-DC-1281-05
ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 240-05, de fecha 07-03-2005
ACTA DE INFORME DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO.
ACTA DE INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO NRO. 9700-064-LC-1272-05
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA NRO. 9700-064-DC-1274-05
TESTIMONIALES
1. Con la declaración de ciudadano YARITZA GRATEROL , titular de la cedula de identidad N° 17.042.393 quien ocupa el cargo MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTISCAS, quien es EXPERTO promovido por el Ministerio Publico A QUIEN SE LE TOMA SU DEBIDO JURAMENTO EXPONE:
¨esta autopsia fue realizada por la Dra. Solangel Mendoza titular de la cedula de identidad N° 4.393.558 a un ciudadano de nombre Edwin Ali Miquelena Marín de 18 años de edad cuya muerte fue el 07-03-2005 y la autopsia fue realizada el 07-03-2005 según N° 240-05, según el examen externo se señala cadáver correspondiente adulto joven masculino de piel mestiza con contextura del 1,75 centímetros de estatura, con lividez móviles formándose rigidez que cede fácil, presenta masaterica y trabajo de ortodoncia, heridas cortantes superficiales en región dorsal de mano derecha en correspondencia con 4to metacarpiano de 0,8 cmts de longitud longitudinal, con herida avulsiva de 2da falange dorsal del 3er dedo de la misma mano, con dos herida por proyectil múltiple de arma de fuego, con dispersión desde el tórax derecho 6to arco con línea mamilar hasta la cara externa del tercio superior de pierna derecha sin orificio de salida, se recupera proyectil (posta) torácico en pulmón izquierdo lóbulo superior y el de la pierna en platillo tibial interno derecho con trayecto de abajo hacia arriba de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás; según examen interno la cabeza presenta hiperemia difusa de leptomeringes, en el cuello se encuentra sin lesiones, el tórax presenta perforación del lóbulo del pulmón derecho hasta el lóbulo medio luego desde borde externo de ventrículo derecho de pared libre basal de ventrículo izquierdo y por alumno el lóbulo superior del pulmón izquierdo desde su cara interna a su cara externa en ascenso hemotorax masivo de 2500 cc y 20 cucharones de 125 ml cada uno, en el abdomen presenta contenido gástrico alimentario líquido, en la pelvis sin lesiones, en las extremidades presenta fractura de tibia derecha; como conclusiones se trata de adulto joven masculino que recibe dos impactos de proyectil múltiple de arma de fuego con dispersión de tórax a pierna derecha siendo el mortal le torácico que produce herida transfixiante de pulmón, corazón y pulmón izquierdo que produce hemotorax masivo del 2500 lo cual conlleva a shock hipovolemico de más de 8 horas cuya causa de la muerte es shock hipovolemico de hemotorax masivo y lesión pulmonar bilateral y cardiaca, herida torácica por proyectil de arma de fuego, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG., MANUEL TRINIDADES QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- si él tenía una herida en la mano derecha. 2-Las heridas como lo manifiesta por herida cortante. 3-No esa herida cortante no lo produjo la muerte. 4- la muerte la produjo dos heridas por arma de fuego. 5-Solo con entrada por el proyectil. 6- Fueron recuperadas la evidencia. 7- la muerte la ocasiono por uno de los proyectiles. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL MANIFIESTAN NO TENER PREGUNTA QUE HACER AL EXPERTO
VALORACION: De la declaración de la MEDICO ANATOMOPATOLO DRA. YARTZA RONDON, en calidad de sustituto de la DRA SOLANGELA MENDOZA, deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano EDWIN MIQUILENA, es: SHOCK HIPOVOLEMICO DE HEMOTRAX MASIVO Y LESION PULMONAR BILATERAL CARDUACA, HERIDA TORACICA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 05-07-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GUSTAVO OLIVARES
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1211, DE FECHA 05-07-2018, SUSCFITA POR LOS FUNCIONARIOS GUSTAVO OLIVARES y CARLOS VASQUEZ
- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 11-02-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO NAVARRO
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 256-05-08-A-1303-2015, SUSCRITA POR EL DR. LUIS EDUARDO MALAVE
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 0010, DE FECHA 24-01-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE FERNANDEZ
- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª 9700-064-DC-4808-15, DE FECHA 05-07-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EXPERTO RICHARD MENDOZA
- TRAYECTORIA DE BALISTICA Nª 9700-064-DC-4809-15, DE FECHA 21-04-2015, SUSCRITA POR LAS EXPERTAS GENESIS ADARMES y JOSE NAVAS
- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nª 9700-064-DC-4925-17, DE FECHA 12-08-2015, SUSCRITA POR EL EXPERTO MARIO MARTINEZ
2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JHONNY GUZMAN, titular de la cedula de identidad V-16.762.964, natural de la victoria, fecha de nacimiento 15-01-77, edad: 44 AÑOS DE EDAD, profesión: hornero, domicilio procesal: zona industrial la chapa, barrio santa Eduviges sector 4, los claveles, casa n 56 la victoria del estado Aragua, teléfono: 0412-0394630, correo electrónico: guzmanjonni08@gmail.com; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo, es menester acotar que la representación Fiscal en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percató al momento de llevarse a efecto el contradictorio que no contaba con los suficientes elementos para lograr una sentencia condenatoria, como parte de buena fe solicito se dictara la sentencia absolutoria.
TESTIMONIALES:
Se deja constancia en este punto en cuestión, que en cuanto a los medios de pruebas que fueron promovidos por el ministerio público, en este caso las testimoniales VINCENT ALEXANDER BERAJA PEÑA, JUAN EDUARDO MELO, JOSE VICENTE MUJICA, FRANK RAMON HERNANDEZ BORRERO, LEANDER ANIBAL ACOSTA VELAZCO, LUIS ANTONIO NAVAS HUNG, ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ, ERICK MANUEL FUENTES QUINTERO, NORMA CRISTELA MIQUILENA MARIN, IBELISSE MERCEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, JHONNY ANTONIO ALARCON PEREIRA, ELIS RAUL SANCHEZ y CAMILO BORGES, quienes fuero n debidamente citados y no comparecieron; asi como de los funcionarios y expertos Inspector RODOLFO SANTAELLA, Detective ABRAHAM RIVAS, Detective WILDE URQUIETA, Agente MARCO BETANCOURT, Inspector Jefe JOSE ANTONIO MONTILLA, Sub Inspector KARINA MORALES, T.S.U. LUCIA D´OLIVAL, ING. DAHMILES ROBAINA, DRA. SOLANGELA MENDOZA, T.S.U. JOSE LUIS AZUAJE, T.S.U. JUAN CARLOS ALVAREZ, T.S.U. RAMON BRACHO y T.S.U. CARVEY MUÑOZ, en el desarrollo del presente debate fue el mismo Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se prescinda de los mismos por cuanto se pudo evidenciar, tanto de las resultas de las boletas como los mandatos de conducción que cursan en el expediente, que el tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer. Ahora bien, ante esta solicitud se adhiere la defensa y el tribunal declara con lugar dicha prescindencia quedando con ello conformes las partes.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 05-07-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GUSTAVO OLIVARES
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1211, DE FECHA 05-07-2018, SUSCFITA POR LOS FUNCIONARIOS GUSTAVO OLIVARES y CARLOS VASQUEZ
- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 11-02-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO NAVARRO
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 0010, DE FECHA 24-01-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE FERNANDEZ
- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª 9700-064-DC-4808-15, DE FECHA 05-07-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EXPERTO RICHARD MENDOZA
- TRAYECTORIA DE BALISTICA Nª 9700-064-DC-4809-15, DE FECHA 21-04-2015, SUSCRITA POR LA EXPERTAS GENESIS ADARMES y JOSE NAVAS
- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nª 9700-064-DC-4925-17, DE FECHA 12-08-2015, SUSCRITA POR EL EXPERTO MARIO MARTINEZ
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha En fecha 07 de marzo de 2005, se escenifico en la ciudad de La Victoria, una protesta estudiantil, en contra del aumento de pasaje del transporte público, hechos estos en los cuales según versión de los ciudadanos: IVELISSE MERCEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.671.194; JHONNY ANTONIO ALARCON PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.265.158; ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.717.812, FRANK RAMON HERNANDEZ BORRERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.348.226 y ALEXANDER ANIVAL ACOSTA VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.609.746, un ciudadano que funge como vigilante privado del centro comercial Unicentro, ubicado en la avenida Francisco Loreto, habría efectuado disparos en contra de varias personas que se encontraban en la citada manifestación, recibiéndose en el horas de la tarde de ese mismo día, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Aragua, sub delegación La Victoria, llamada telefónica de parte del funcionario HERMES MONTILLA, adscrito al SARA Ribas, quien informó que en el hospital José María Benítez de la ciudad de La Victoria, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mayores datos al respecto, razón por la cual se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al citado órgano detectivesco, los cuales se trasladaron al referido centro asistencial, donde fueron atendidos por el galeno de guardia, el cual quedó identificado como VICENTE BERAJA, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.582, quien confirmó la información, aportando la identificación del occiso, quien respondió al nombre de EDWIN ALI MIQUILENA MARIN, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.068.915, haciendo entrega al mismo tiempo el galeno a la comisión de cinco (5) forros para celulares, los cuales según portaba el hoy occiso para el momento de su ingreso al citado hospital, por tal motivo se dio inició a la averiguación N° G-938.383, instruida por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), llevando a cabo la Inspección Técnico Policial signada con el nro. 301 mediante el cual se dejó constancias de las características fisonómicas, asi como de las heridas que presentó el cadáver del occiso; en el mismo orden de ideas, los funcionarios sostuvieron entrevista en las instalaciones del centro asistencial, con la ciudadana NORMA CRISTELA MIQUILENA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 6.464.736, la cual confirmó la identidad del occiso, y así mismo manifestó que se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica donde le informaron que a su sobrino hoy occiso, lo había matado un vigilante del centro comercial Unicentro, procediendo los funcionarios en vista de la información aportada a trasladarse conjuntamente con la precitada ciudadana al centro comercial Unicentro, a fin de practicar la inspección ocular del lugar del suceso, donde una vez en el referido lugar avistaron una comisión de la policía del estado al mando de comisario Federico Mendoza, el cual manifestó que tenia retenido a un vigilante del centro comercial por cuanto había sido señalado por varias personas como autor de varios disparos en contra de varias personas que se encontraban en la manifestación que habían realizado los estudiantes por el aumento de pasaje, trasladando el funcionario a los integrantes de la comisión al lugar donde se encontraba la persona retenida, donde se procedió a leerles sus derechos y a practicar la aprehensión del mismo, se logro identificar al acusado el cual quedo identificado como JHONNY GUZMAN, titular de la cedula de identidad V-16.762.964, natural de la victoria, fecha de nacimiento 15-01-77, edad: 44 AÑOS DE EDAD, profesión: hornero, domicilio procesal: zona industrial la chapa, barrio santa Eduviges sector 4, los claveles, casa n 56 la victoria del estado Aragua, teléfono: 0412-0394630, correo electrónico:guzmanjonni08@gmail.com. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de dada la falta de probanzas en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio no comparecieron ninguno de los funcionarios, expertos ni testigos promovidos por la vindicta pública, aun cuando el Tribunal agoto la vía para hacerlos comparecer, pudiéndose evidenciar y así quedo demostrado que contra el acusado de autos no existen elementos concretos y ciertos que lo hagan el autor y participe de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede evidenciar en el caso que nos ocupa, la falta de las testimoniales promovidas y admitidas en el presente caso en su oportunidad procesar, que permitirían a la vindicta publica demostrar el hecho acusado y a este Tribunal dictar el respectivo fallo condenatorio, de ser efectiva la solicitud Fiscal, es decir, no hubo ningún medio de prueba, evacuado en el debate oral y público, que ubicara al acusado de autos en el sitio de los hechos a la hora y día en que se suscitaron, por otra parte la documentales incorporadas en el presente Juicio como medios de prueba, fueron únicamente validos para demostrar la existencia de un procedimiento que fuera realizado en la presente causa, tal y como se pudo evidenciar del contenido de las actas, y que supuestamente el autor del hecho era el ciudadano JHONNY GUZMAN, titular de la cedula de identidad V-16.762.964, natural de la victoria, fecha de nacimiento 15-01-77, edad: 44 AÑOS DE EDAD, profesión: hornero, domicilio procesal: zona industrial la chapa, barrio santa Eduviges sector 4, los claveles, casa n 56 la victoria del estado Aragua, teléfono: 0412-0394630, correo electrónico: guzmanjonni08@gmail.com, sin embargo se dejo constancia que con tales documentales no fue suficiente para demostrar que el mencionado acusado fuera el autor del hecho, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado JHONNY GUZMAN, titular de la cedula de identidad V-16.762.964, natural de la victoria, fecha de nacimiento 15-01-77, edad: 44 AÑOS DE EDAD, profesión: hornero, domicilio procesal: zona industrial la chapa, barrio santa Eduviges sector 4, los claveles, casa n 56 la victoria del estado Aragua, teléfono: 0412-0394630, correo electrónico: guzmanjonni08@gmail.com y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JHONNY GUZMAN, titular de la cedula de identidad V-16.762.964, natural de la victoria, fecha de nacimiento 15-01-77, edad: 44 AÑOS DE EDAD, profesión: hornero, domicilio procesal: zona industrial la chapa, barrio santa Eduviges sector 4, los claveles, casa n 56 la victoria del estado Aragua, teléfono: 0412-0394630, correo electrónico: guzmanjonni08@gmail.com; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JHONNY GUZMAN, titular de la cedula de identidad V-16.762.964, así como el cese de todas las medidas que pesen sobre el mismo. TERCERO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 13 de Diciembre del año dos mil veintiuno.-.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA



Causa N° 5M-773-09
ZOE