REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 01 de diciembre de 2.021.-
211° y 162°
PARTE ACTORA: ANA MARIA HARI DE RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ HARO, MARIANA RODRIGUEZ HARO y ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ HARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.666.099, V-17.273.940, V-18.083.015 y V-14.958.799
APODERADO JUDICIAL: Abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 16.067.
PARTE DEMANDADA: BISMARK BELTRAN MIRANDA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.127.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado NICOLAS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.969.
EXPEDIENTE: T-1-INST-42.942 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO).-
Visto el escrito suscrito por el abogado NICOLAS JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BISMARK BELTRAN MIRANDA PEÑALOZA, identificados ut supra, mediante el cual manifiesta lo siguiente:”Con el propósito de poner fin a la presente controversia, convengo en nombre de mi mandante en proceder a la entrega inmediata del inmueble demandado en desalojo”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el CONVENIMIENTO efectuado, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Y el artículo 363 Ejusdem señala:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el presente juicio versa sobre un DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos ANA MARIA HARI DE RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ HARO, MARIANA RODRIGUEZ HARO y ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ HARO, contra el ciudadano BISMARK BELTRAN MIRANDA PEÑALOZA, todos antes identificados, y visto que mediante escrito recibido por este despacho de manera virtual en fecha dos(2) de noviembre y consignado en fecha cuatro (4) de noviembre del mismo año, mismo al cual se llama a colación al principio de esta decisión, en el cual la parte demandada conviene y entrega el inmueble consignando en el mismo acto llaves del mismo e inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en el cual consta el estado en el que entregan dicho inmueble; aunado a lo dicho se recibió escrito en fecha 10 de noviembre de 2.021 suscrito por el abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificados, mediante el cual recibe las llaves del inmueble objeto de la presente demanda y solicita la homologación del convenimiento presentado por su contraparte por lo que se considera implícito que queda satisfecha su pretensión en la presente litis.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma.
Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil concatenado con las resoluciones 003-2020 de fecha 28 de julio de 2.020 y 005-2020 de 05 de octubre de 2.020 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por los medios telemáticos. Notifíquese. Publíquese, y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay al primer (1er) día del mes de diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), siendo la 1:00 P.M. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA.
En fecha ____________ se procedió a notificar a la parte vía correo electrónico, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA