REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE: Nº T-1-INST-43.034
Maracay, 10 de Diciembre de 2.021
211° y 162°
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
I
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal en virtud de distribución Nro. 023 realizada en fecha 02.09.2021; provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en función de tribunal distribuidor, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a éste Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° T-1-INST-43.034. En fecha 14.09.2021, la parte actora, dejó constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 01 al 87).
De seguida, en fecha 17.09.2021, este Juzgado dejó constancia de haber instado a la parte actora, a cumplir con lo previsto en el artículo 340 del código de procedimiento civil, junto con lo dispuesto en la Resolución Nro. 2020-0008, de fecha primero (1ero) de octubre del 2020; emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; Resolución 03-2020 del 28 de Julio del año 2020 proferida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal; y Resolución emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nª 05-2020 de fecha 05/10/2020, a los fines de proveer lo conducente, previa notificación de la parte actora vía telemática en fecha 29.10.2021. (Folios 88 al 91).
Por consiguiente, en fecha 17.11.2021, la parte actora mediante escrito procedió a subsanar el escrito libelar, Folios 93. Siendo instada nuevamente en esa misma fecha. En tal sentido, en fecha 24.11.2021 comparece la actora a fin de solicitar cita para revisión del expediente de marras. Folio 98.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad de esta juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, la misma considera oportuno el análisis del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1. (…Omisis…).
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. (…Omisis…)
6. Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, (…Omisis…) los cuales deberán ser producirse con el libelo” (Negrita y cursiva del Tribunal)
PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL SORAIDA LAZO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.346.682.
APODERADA JUDICIAL: Abogada JUANA YSABEL LAZO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.800.
PARTE DEMANDADA: SUCESION HORTENCIA MENDOZA DE RAGA (+) RIF J-30969795-1 y MARIA RAGA MENDOZA DE TAYLOR
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
En relación con la carga procesal impuesta al actor conforme al artículo citado supra, expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Al respecto se debe dejar constancia que la parte accionante no identificó de manera adecuada a los demandados, no aportó ni los números de las cédula de identidad, ni el domicilio procesal de las demandadas, ni la partida de defunción de la causante de la sucesión que demanda, ni declaración de universales y únicos herederos, o declaración sucesoral, ni Copia del Registro de Información Fiscal de la sucesión, aun cuando se instó a la parte accionante para que subsanara tales defectos del libelo en dos oportunidades, en virtud de lo cual es imposible determinar con certeza a quien o quienes se está demandando, ni en donde ubicarlas para imponerlas del emplazamiento para ejercer su derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior es necesario remitirse a lo indicado en el artículo 691 del Código Adjetivo:
“Artículo 691 La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
El cual establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
De lo anterior se desprende, que es una carga procesal ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. En tal sentido puede apreciar ésta Juzgadora que la parte actora no consignó junto al libelo de demanda la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y aunque fue instada para subsanar los vicios del libelo, no lo consigno posteriormente, vale acotar al respecto la definición de cuál es la certificación que exige el articulado según la doctrina patria, el autor F.A.O.A. en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas.”
En el caso de marras se aprecia la consignación de un Certificado de Gravamen, emitido por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2.021, la cual corre inserta al folio 26 al 29, el cual no es el documento requerido en el artículo 691 del Código Adjetivo, visto que no cumple con lo preceptuado en el mismo, no identifica los titulares del derecho real sobre el inmueble, aunque nombra dos (2) ciudadanas no las identifica con documento de identidad alguno, no fija domicilio de ellas, aunado a lo dicho existe una incongruencia entre dicha certificación y lo expuesto en el escrito libelar, visto que en este último se demanda a la sucesión de la ciudadana HORTENCIA MENDOZA DE RAGA (+) RIF J-30969795-1, y en la certificación presentada consta aun la ciudadana como copropietaria del inmueble objeto de la presente demanda por Prescripción Adquisitiva; la norma regente de la admisión de la acción de Prescripción exige que se presente junto con el libelo una certificación genérica emitida por el registro correspondiente que cumpla con lo que la misma prescribe, lo que en el caso de marras no sucedió.
Aunado a esto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2.018, plantea: “(…) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). A los efectosde la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (…)
En tal sentido se evidencia en el expediente de la presente causa que la parte demandante no señaló la cuantía de la demanda propuesta, ni en Bolívares ni en unidades tributarias (U.T.) requisito indispensable para la estimación de la demanda.
De igual forma el artículo 341 Ejusdem señala:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Cursiva del Tribunal
En este sentido establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Sentencia de fecha 30 de julio de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ:
“(…)La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes” (…) Con relación a la verificación de los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional de resolver el fondo de la controversia, la Sala Civil, con
ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en fecha 16 de diciembre del 2020, reitera lo que es doctrina pacífica y uniforme de vieja data en los siguientes términos: Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público. Así las cosas, esta sentenciadora conforme al accionar de la parte demandada y la orientación doctrinaria de la jurisprudencia citada al comienzo de la presente decisión, pasa a analizar si se ha dejado de cumplir algunos de los presupuestos procesales por lo cual se pueda impedir la admisión de la demanda, y, por tanto, imposibilitar la acción de juzgamiento de este tribunal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal). De igual manera, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; manifestó: “…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal). Igualmente, la Sala Civil en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que:
“…… el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”
Ahora bien, de la lectura, estudio y análisis del contenido del cuerpo de la demanda y de los recaudos consignados, el tribunal constata que no se cumplieron los presupuestos procesales, como es la falta de cualidad, por cuanto del escrito libelar asi como del escrito de subsanación se evidencia que no están establecido todos los sujetos que estén en el Registro como propietarios del inmueble objeto de la pretensión, en consecuencia la relación jurídico procesal no se estructura eficientemente, y esa solo se determina con la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas las personas que aparecen como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; pero además existen sentencias de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que señalan que es inadmisible la acción cuando no se presentan los recaudos establecidos en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, y de la parte actora deberá, con la interposición de la demanda, especificar quienes aparecen en la Oficina de Registro como propietarios o titulares; tal es el caso Sentencia Nº RC.000836 Fecha: 24/11/2016 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Recurso de casación en el juicio por prescripción adquisitiva seguido por MARGOTH LEAL CUTIVA contra HENRY LEAL CUTIVA y MARÍA EUGENIA VARGAS. Decisión: Casa de oficio y sin reenvío el fallo impugnado. En la sentencia la Sala indicó que:
“(…) Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del Registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expreso en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenia que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se admitirá después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible y no como erróneamente lo hizo declarándola improcedente, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con el contenido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva corrigiendo el error, y no confirmar desacertadamente la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, a pesar de haber acusado la falta de unos de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434del Código de procedimiento Civil, procedieron a declarar incorrectamente improcedente la acción, lo cual menoscaba el derecho de las partes en el proceso, ya que un pronunciamiento de esta naturaleza comporta una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tiene que ver con presupuestos procesales y las condiciones de la acción- lo cual no fue el caso-, en tanto que la inadmisibilidad alude a la intramitabilidad ad inicio del proceso, dada la falta de catamiento de los presupuestos procesales, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción
…OMISIS…
De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por
prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del código de Procedimiento civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
En colorarito, por cuanto este tribunal verifica y constata que no se cumplieron los requisitos de admisión de la presente causa por prescripción adquisitiva, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declarar INADMISIBLE, la presente demanda de conformidad con lo indicado en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana ISABEL SORAIDA LAZO LOPEZ, asistida por la abogada JUANA YSABEL LAZO LOPEZ, por cuanto la parte accionante no acato lo preceptuado en en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434; adminiculado al criterio sostenido en Sentencia Nº RC.000836 Fecha: 24/11/2016 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia dictada por la Sala Civil, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en fecha 16 de diciembre del 2020, relacionada con la verificación de los presupuestos procesales. SEGUNDO: No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. TERCERO: Notifíquese a la parte Accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, de la presente decisión para que ejerza los recursos que le amparan o fenecido el lapso para esto quede firme la misma, en cumplimiento de las resoluciones 003-2020 de fecha 28 de julio de 2.020 y 005-2020 de 05 de octubre de 2.020 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Notifíquese, Publíquese, y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.- Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021)., siendo la 1:00 P.M. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA.
En fecha ____________ se procedió a notificar a la parte vía correo electrónico, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP/T-1-INST-A-43.034
YMR/PMV/JA