REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 42.848
PARTE ACTORA: Ciudadana YENIT COROMOTO INOJOSA RIVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.609.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL BEJARANO CROQUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111. 199.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO DE PAULA BASTARDO, (+) quien en vida fuera titular de la cédula de identidad bajo los Nº V- 4.691. 311 y ciudadanos LUIS ALEJANDRO BASTARDO MISEL, ALEXIS FRANCISCO BASTARDO MISEL y FRANCISCO JOSE BASTARDO MISEL cedulas de identidad V-12.97.014, V-16.132.314 y V-18.884.311 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado DEIBYS JOSE GARRIDO CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo lo el Numero 268.817.
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: Abogada GLENDA MARGARITA PRADO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo lo el Numero120.942.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Maracay, 13 de diciembre de 2.021.-
211° y 162°
SENTENCIA DEFINITIVA
I
RELACION DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal en virtud de distribución Nro. 056 realizada en fecha 15.01.2019. Dichas actuaciones provienen del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, como consecuencia de declinatoria de competencia en razón de la cuantia, como consta en autos; por demanda de Cumplimiento de Contrato que se intenta contra el ciudadano supra identificado en el encabezado del presente fallo. Folios 1 al 52.
A los folios 54 y 55, cursa Sentencia Interlocutoria mediante la cual este tribunal, asume la competencia de la causa, en fecha 22.01.2019; y en colorario, luego de la revisión exhaustiva de las actas se suspende el presente procedimiento en fecha 30.01.2019 por muerte de la parte accionada, emplazándose a los herederos. Folio 57 al 63.
El día 16 de mayo de 2.019 el abogado de los herederos conocidos del de cujus consignó diligencia dándose por citado en nombre de sus representados conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Folio 66
En fechas 07.06.2019, 07.08.2019 y 18.09.2019 el abogado Manuel Bejarano Croquer, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del Edicto. (Folios 69 al 108)
En fecha 26.11.2019 se designa defensor ad litem de los herederos desconocidos del De Cujus FRANCISCO DE PAULA BASTARDO al abogado DEIBYS JOSE GARRIDO Inpreabogado Nº 268.817 y ordena su notificación mediante boleta, previa solicitud realizada por el actor. (Folio 121 al 125)
En fecha 22 de enero del año 2.020 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación del Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del De Cujus FRANCISCO DE PAULA BASTARDO, parte demandada en la presente causa. Y Seguidamente en fecha 22 de enero de 2.020 el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar la respectiva citación al Defensor Ad Litem. (Folio 137 y 139)
En fecha 28 de febrero del año 2.020 la ciudadana DUBRASKA ALVARADO, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, consigna mediante diligencia Recibo de Citación debidamente firmada por el abogado Deibys José Garrido Inpreabogado Nº 268.817 Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del De Cujus FRANCISCO DE PAULA BASTARDO, parte demandada en la presente causa. (Folio 146)
En fecha 06 de marzo del año 2.020 el abogado Deibys José Garrido Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del De Cujus FRANCISCO DE PAULA BASTARDO, consignó escrito de Contestación. (Folios 151 y 152)
En fecha 01 de marzo de 2.021 el Tribunal dictó un auto en el cual observa que el lapso de contestación de la demanda se encuentra vencido por lo tanto la presente causa continuara conforme a la analogía jurídica de lo establecido en los artículos 396, 397, 398, 400, 511, 515. (Folio 168)
Pieza II.
En fecha 15.03.2021 por medio de auto se dejó constancia de la recepción de los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado Deibys José Garrido y el 17.03.2021 presentado por el actor; los cuales son agregados a los autos en fecha 19.03.2021. Folio 2 al 32.
Posteriormente en fecha 22 de abril de 2.021 siendo la oportunidad legal correspondiente para la admisión de los medios de pruebas, éste Tribunal Admite los mismos, asimismo ordena abrir un Cuaderno de Tercería. Folios 33 al 39
El 22 de abril del 2.021 se abre Cuaderno de Tercería. Y en fecha 16.04.2021, fue consignado Libelo de Tercería por la ciudadana SARA LUCIA MISEL, titular de la cédula de identidad N° V-4.292.336 debidamente asistida por el abogado Félix Antonio Díaz, Inpreabogado N° 55.053. Así mismo se anexa Escrito de Promoción Pruebas suscrito por la abogada Glenda Margarita Prado Martínez. Y en fecha 31 de mayo de 2.021 el abogado Manuel Bejarano, presentó escrito de pruebas. Por consiguiente este tribunal en fecha 22.11.2021 declaró improponible la pretensión. Folios del 04 al 31.
Por auto de fecha 04 de junio de 2.021 este tribunal dictó auto en el cual se hace saber a las partes sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, (Folio 36).
En fecha 06 de julio de 2.021 fueron consignados escritos de informe por el abogado Deibys Jose Garrido Cordero, y Manuel Bejarano Croquer, Folios 37al 48.
El día 09 de julio de 2.021 se dictó auto mediante el cual da por recibidos los escritos de informes de Deibys José Garrido Cordero, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus FRANCISCO DE PAULA BASTARDO, parte demandada en la presente causa y de Manuel Bejarano Croquer, en su carácter de apoderado judicial de YENIT COROMOTO INOJOSA RIVEROL, parte actora en éste juicio, y en consecuencia vencido el lapso de observaciones, el tribunal dejó visto para sentenciar. folios 49 y 50.
A los folios 52 y 53 corre inserto escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte actora presentados el día 07.07.2021 vía digital.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, no sin antes hacer algunas consideraciones sobre la estadía a derecho de las partes y el iter del procedimiento.
Al folio 19 de la pieza I, cursa dirigencia estampada por el alguacil de este tribunal indicando o haciendo constar que la parte demandada, ciudadano Francisco De Paul Bastardo, firmó la boleta de citación con lo cual adquirió la condición de estar a derecho.
Al folio 21, el demandado, asistido de abogado opone cuestiones previas y, al folio 22, otorga poder apud acta a los abogados a José Clemente Gonzales y a Jesús María Salinas.
Al folio 26, el tribunal de municipios, en donde originalmente se encontraba la causa, declara con lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia.
Al folio 34, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado y consigna acta de defunción del demandado, declaración de únicos universal herederos, así como poder otorgado por estos (herederos conocidos).
Al folio 54, este tribunal asume la competencia y declara dicha decisión firme por auto cursante al folio (56).
Al folio 58, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libren los edictos respectivos. Al folio 56 se libran los edictos.
Al folio 66 el abogado Jose Clemente se da por citado en nombre de los herederos conocidos.
Al folio 109 se deja constancia del cumplimiento de la publicación de los edictos emitidos.
Al folio 110, consta que se revoca el poder otorgado a los abogados José Clemente González y a Jesús María Salinas (abogados de los herederos conocidos) y le es otorgado a la abogada Glenda Margarita Prado Martínez, de lo cual dejó constancia este juzgado según auto de fecha 31 de octubre de 2019 (folio 116).
Al folio 124 cursa auto mediante el cual se designa como defensor ad litem de los herederos desconocidos al abogado DEIBYS JOSE GARRIDO, inpre N° 268.817. Al folio 137 cursa diligencia donde acepta el cargo.
Entre los folios 151 y 152, cursa escrito de constatación a la demanda consignado por el defensor ad litem en fecha 06 de marzo de 2020, en su condición de representante judicial de los herederos desconocidos.
Por auto de fecha 01 de marzo del 2021, este tribunal emite cómputo para establecer la certeza del lapso para dar contestación a la demanda, el cual trascurrió los días: 2, 3, 4, 5, 6, 9,10,11,12,13 de marzo del 2020; 11, 12,17, 18,19, 22, 23, 24, 25, 26 de febrero del 2021. Folio 168.
Al folio 08 de la segunda pieza, cursa escrito consignado por el defensor ad litem mediante el cual hace promoción de pruebas.
Del folio 11 al folio 13 de la 2da pieza, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Solo la parte actora y el defensor de oficio presentaron escritos de promoción de pruebas. La representación judicial de los herederos desconocidos no dio contestación a la demanda y las pruebas promovidas fueron declaradas extemporáneas. Por lo cual, este tribunal declara la confesión ficta de los herederos conocidos.
Así las cosas, este tribunal pasa a exponer el cómo ha quedado plantada la litis y su resolución. En este sentido, pasa a analizar las afirmaciones de las partes y la demostración de dichas alegaciones, y su demostración de la manera que sigue:
La parte actora afirma en su demanda:
…..que celebró contrato de opción de compra venta el 20 de diciembre del 2017 mediante documento autenticado por la Notaria Quinta de Maracay del estado Aragua inserto bajo el número 22, tomo 493 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
….que el demandado Francisco de Paula Bastardo (y posteriormente en el iter del procedimiento, sus herederos) según la cláusula primera del contrato se comprometió a venderle y el a comprarles unas bienhechurías, que le pertenecen al vendedor según título supletorio evacuado por ante el juzgado primero de primera instancia del estado Aragua en fecha 17 de mayo del 1990; asimismo acompaña a su demanda planilla de inscripción catastral emitida en fecha 31 de enero del 2018.
…..que canceló por la venta un total de sesenta millones de bolívares (folio 3); que el último pago por la cantidad de 40 millones de bolívares se realizaría en el acto de autenticación del documento definitivo de venta, estableciéndose un plazo de (90) días continuos a partir de que el promitente vendedor hiciera entrega de todos los recaudos correspondientes a la bienhechurías que vende.
Afirma la parte demandante:
….que el vendedor tenía la obligación de llenar el Formulario 33 del SENIAT y pagar al banco recaudador del impuesto de enajenación de venta del inmueble que exige la Notaria y que habiéndose comunicado con el vendedor éste, presuntamente le responde: No pagaría el impuesto de enajenación en el SENIAT porque decidió no vender el inmueble, y simplemente no firmaría el documento definitivo de venta.” Sic. (Folio 3)
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora demanda cumplimiento de contrato, que el demandado pague el impuesto de enajenación, para que reciba la cantidad restante del precio de la venta, para que le haga el traspaso de las bienhechurías, para que, en caso contrario, el tribunal decrete ejecución forzosa de la venta y la declare como única propietaria de la bienhechurías y por último que el demandado sea condenado en costas. (Folio 6).
La parte demandada representada por defensor ad litem, da contestación a la demanda como sigue:
…..Niega, rechaza y contradice que se haya celebrado el contrato de venta opuesto por la parte actora.
…..Niega, rechaza y contradice que sus representados haya recibió dinero alguno por concepto de contrato de opción a compra vena. Afirma que las aseveraciones de la parte demandante son falsas, mendaces y erróneas. (Folio 151). Luego deberá demostrar que las aseveraciones a que hace referencia son falsas, mendaces y erróneas.
El defensor ad litem opone la causa ilícita pues a su decir, no se puede vender la cosa ajena como dice sucede con la presente demanda, (Folio 152), sin afirmar de quien es el inmueble objeto de la venta. Debe demostrar que la cosa (objeto de la demanda) es ajena.
El defensor ad litem de los herederos desconocidos, no promovió prueba alguna en su escrito de pruebas consignado al folio 08 de la segunda pieza.
Sin embargo, por haber el defensor ad litem contradicho las afirmaciones de la porte actora, en consecuencia es a la parte actora a quien le corresponde la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
En este sentido, la parte actora acompañó a la demanda instrumentales que no fueron de forma alguna impugnadas. Igualmente, promovió documentales
en la fase de promoción de pruebas que tampoco fueron impugnados de forma alguna.
Con relación al documento de opción a venta, con él se demuestra que existió y existe un contrato entre la parte demandante y el demandado que tiene como objeto unas bienhechurías indicadas en dicho contrato. Demuestra igualmente cuales eran las obligaciones del comprador y cuales las del vendedor.
Con las documentales cursantes al folios 12 del cuaderno principal pieza I y folio 14 pieza II, se demuestra el cumplimento de la obligación del demandante de cancelar las cuotas de pago que cancelaba la venta contratada.
Ahora bien, es necesario determinar igualmente, para que pueda proceder la pretensión de actor, que este logre demostrar 2 extremos: Que la obligación o pretensión es exigible, esto es, que no obstante la existencia del contrato, la obligación o prestación que pretende sea exigible, pueda ser reclamada efectivamente y que, de su parte, hubo ciertamente un cumplimento que le permitía exigir la contraprestación del demandado vendedor.
Establece la cláusula tercera del contrato de venta: “El plazo que “EL PROMINENTE VENDEDOR”, concede a “LA PROMINENTE COMPRADORA” para ejercer el derecho de adquirir el inmueble objeto de la opción, es de noventa (90) días continuos, contados a partir del día en que “EL PROMINENTE VENDEDOR” entregue a “LA PROMINENTE COMPRADORA” todos los recaudos correspondientes a las bienhechurías objeto del presente contrato de opción Compra-Venta, más una prórroga de treinta (30) días continuos.” Sic.
Como se puede concluir, del análisis de la referida cláusula, el término para ejercer la opción de compra venta le es concedido a la compradora a partir del momento en el cual el vendedor entregue todos los recaudos correspondientes relacionados con el bien inmueble objeto de la venta y esto último es lo que alega el comprador demandante no ha ocurrido porque el vendedor se negó a proporcionarle el pago bancario del Formulario 33 del SENIAT.
Ahora bien, por ser la alegación relacionada con la negación por parte del vendedor de cancelar y entregar el Formulario 33 del SENIAT un hecho negativo, la carga de probar lo contrario le pertenece al vendedor-demandado como hecho afirmativo, es decir, debió probar la demandada que sí canceló y si entregó el formulario a la demandante y eso no ocurrió en el presente juicio, con lo cual queda demostrado que la exigibilidad de su prestación es obligatoria y así se decide.
Con relación al pago del precio de la cosa vendida que fue pactado por la cantidad de Bolívares cien millones, este fue dividido en dos manera: un primer pago, al momento de la firma de la opción que al estar contenido en el cuerpo del contrato de venta, por la cantidad de 69 millones, quedó probado como consecuencia de la firma y autenticación por notaria de la opción de compra venta.
En cuanto al saldo restante, es decir la cantidad de 40 millones de bolívares, esta obligación quedaba suspendida previo cumplimiento de la entrega por parte del vendedor de todos los recaudos necesarios para hacer efectiva la venta y es esto, lo que el actor demanda para que pueda finiquitase la venta y entregar la diferencia del pago y así se decide.
Consecuencia de lo expuesto en las líneas anteriores, la parte representada por los herederos desconocidos quedó confesa por dar contestación a la demanda y promover extemporáneamente las pruebas.
La parte representada por los herederos desconocidos, en su contestación, alegó hechos nuevos como el de la cosa ajena que no probó, y que excluía, como lo establece la doctrina y la jurisprudencia en materia de carga probatoria al demandante de probar los hechos afirmados en su escrito de demanda.
No obstante lo anterior, este tribunal analizó las afirmaciones de la parte actora y las pruebas aportada por esta, como quedó plasmado anteriormente, y concluye que logra demostrar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales ha basado su pretensión y por tanto la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana YENIT COROMOTO INOJOSA RIVEROL., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.450.609, contra el ciudadano FRANCISCO DE PAULA BASTARDO, (+) quien en vida fuera titular de la cédula de identidad bajo los Nº V- 4.691.311. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cumplir con la cancelación del Formulario 33 del SENIAT, entregarlo a la ciudadana YENIT COROMOTO INOJOSA RIVERO, ya identificada junto con todos los recaudos necesarios para tramitar la protocolización del documento de Compra-Venta por ante el Registro respectivo a fin de que empiece a
transcurrir el lapso acordado por las partes en el contrato de opción compra venta celebrado y protocolizar el documento de Venta definitivo. TERCERO: La parte demandante deberá cancelar la diferencia del precio de la venta que es la cantidad de bolívares cuarenta millones en cheque que deberá consignar por ante este tribunal a favor de la parte demandada. CUARTO: Una vez conste en autos el cumplimiento de lo dispuesto en los particulares segundo y tercero de esta dispositiva, la opción de compra venta se tendrá como contrato definitivo y como propietario del bien inmueble objeto de la demanda a la demandante ciudadana YENIT COROMOTO INOJOSA RIVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.609; e identificado de la manera que sigue: unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide diecinueve metros (19 mts) de fondo por ocho metros (8 mts) de frente, ubicado en el barrio La Candelaria de La Morita II, Calle Miranda numero 27, en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, las cuales constan de una casa de bloque, piso de cemento, techo de zinc, dos habitaciones, sala-comedor, cocina, baño y dispone de todos los servicios para ser habitable, y con los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Libertador; SUR: con parcela que es, o fue de Florida Lozada; Este: Con Calle Miranda, que es su frente; OESTE: Con parcela que es o fue de Américo de Pérez; justificativo de propiedad sobre las antes descritas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se acuerda notificarle a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos y de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación. Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 11:30 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Se Ordena notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp Nº 42.848
YMR/PV
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